REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-005260

Visto los escritos de tercerías presentados en fecha 08 de febrero de 2013, por la ciudadana MAGDA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.225, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil E-POWER OUTSOURCING, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1933, con el Nro 69, Tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Segunda el 23 de abril de 1999, con el Nro 16, Tomo 10-A Sgdo, mediante la cual solicita la intervención forzada de los terceros siguientes:
COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capita) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el número 70, Tomo 67-A Pro.
SOCIEDAD MERCANTIL ADECCO, sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nro 65, Tomo 100-A Sgdo.
SOCIEDAD MERCANTIL IMG CONSULTORES S.A, sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el Nro 2, Tomo 82-A Sgdo.
Ahora bien, vista la solicitud de intervención de terceros de las sociedades mercantiles ut supra identificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado estando en la oportunidad para decidir la admisión de las tercerías propuestas, realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:
“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de demanda, encuentra quien decide, que existen suficientes elementos que hacen presumir que los demandantes ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA LEÒN, RUBEN PEREZ ACOSTA, PEDRO IGNACIO ANCHETA, MIGUEL RAMON BACALAO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.163.639, 11.999.876, 6.303.370, 8.191.516, prestaron presuntamente sus servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL ADECCO, IMG CONSULTORES S.A, y que en consecuencia, la controversia es común a las empresas supra identificadas y la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Así se determina.
A tales efectos, tal y como lo narra el escrito libelar, lo anteriormente expuesto, se puede observar claramente de la transcripción siguiente:
“ El trabajador JOSE RAFAEL ESPINOZA LEÒN, antes claramente identificado, en el mes de febrero de 2006, realicé entrevistas de trabajo con la empresa IBM, luego por repetición de la Gerencia de Sistema de IBM, fui contratado por IMG, el día 21 de febrero de 2006, mi asignación era de consultor para IBM quien a su vez me comisionó las funciones de ser consultor de CANTV. Luego el 1 de agosto de 2006, fui transferido manteniendo las mismas funciones de CANTV a la otra empresa denominada ADECCO, donde estuve hasta el 15 de octubre de 2007; Finalmente fui transferido a E-Powers, desde el 16 de octubre de 2007 cumpliendo mis funciones dentro de CANTV, desde el 16 de octubre de 2007, continuando9 mis funciones dentro de la empresa de CANTV, hasta el 29 de diciembre recibo de la gerente general de la empresa EPower una comunicación donde me informan que la relación de trabajo arriba descrita había concluido…”
“ El trabajador RUBEN PEREZ ACOSTA, antes claramente identificado, en el mes de agosto de 2009, realicé entrevistas de trabajo con la empresa IBM, luego por repetición de la Gerencia de Sistema de IBM, fui contratado por ADECCO, el día 31 de agosto de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, mi asignación era de consultor para IBM quien a su vez me comisionó las funciones de ser consultor de CANTV en el contrato que tenia con CANTV, luego en fecha 16 de marzo de 2010, fui transferido pero manteniendo las mismas funciones en el contrato de servicios de CANTV a la otra empresa ADECCO, donde estuve hasta el 15 de octubre de 2007; Finalmente fui transferido a E-Powers, desde el 16 de octubre de 2007 cumpliendo mis funciones dentro de CANTV, desde el 16 de octubre de 2007, continuando9 mis funciones dentro de la empresa de CANTV, hasta el 29 de diciembre recibo de la gerente general de la empresa E- Power una comunicación donde me informan que la relación de trabajo arriba descrita había concluido…”
“ El trabajador PEDRO IGNACIO ANCHETA, antes claramente identificado, en el mes de agosto de 2009, realicé entrevistas de trabajo con la empresa IBM, luego por repetición de la Gerencia de Sistema de IBM, fui contratado por ADECCO el dìa 31 de agosto de 2009 hasta el 15 de marzo de 201, con el cargo de ANALISTA DESARROLLADOR para IBM quien a su vez me comisionó las funciones de ser consultor de CANTV en el contrato que tenIa con CANTV, luego en fecha 16 de marzo de 2010 soy transferido a E-Powers, hasta el 29 de diciembre recibo de la Gerente General de la empresa EPower una comunicación donde me informan que la relación de trabajo arriba descrita había concluido…”
“ El trabajador MIGUEL RAMÒN BACALAO BELLO, antes claramente identificado, en el mes de agosto de 2005, realicé entrevistas de trabajo con la empresa IBM, luego por IMG, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006, mi asignación era de consultor para IBM quien a su vez me comisionó las funciones de ser consultor de CANTV en el contrato que tenia con CANTV. Luego en fecha 18 de diciembre de 2006, fui transferido a la otra empresa denominada ADECCO pero manteniendo las mismas funciones que en la empresa CANTV hasta el 15 de octubre de 2007; porque desde el 16 de octubre de 2007 IBM decide transferirme a la otra empresa E-Powers, donde continué cumpliendo mis funciones dentro de la empresa CANTV, hasta el 29 de diciembre recibo de la Gerente General de la empresa E- Power una comunicación donde me informan que la relación de trabajo arriba descrita había concluido…”

En cuanto a la solicitud de intervención forzada de terceros de la COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS (CANTV), se evidencia de las confesiones realizadas por los demandantes que IBM, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS (CANTV), para prestarle servicios de computación para el desarrollo Y mantenimiento de aplicaciones boss, clientes servidor Web, Siser e insumos.
Por otra parte, admiten los accionantes en el libelo de la demanda que IBM tenia que contratar a un personal con el perfil de Analista Desarrollador de Aplicaciones quienes prestaban sus servicios dentro de las instalaciones físicas de CANTV, bajo la dirección operativa de Gerencia de Sistemas, en el mismo horario de trabajo de los empleados de CANTV, usando las herramienta, oficinas, computadoras, teléfonos , software propiedad de CANTV y que a su vez IBM contrataba a otras empresas para dichas labores entre las cuales se encuentran ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL y E-POWER OUTSOURCING, S.A.
En consecuencia, existen elementos en el libelo de la demanda que hacen presumir que la controversia es común a CANTV y que por ende la sentencia que pudiese emanar del órgano jurisdiccional pudiera eventualmente afectar sus intereses. Así se declara.
Finalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se encuentran las afirmaciones de hecho de los demandantes que tienen carácter probatorio en cuanto a la confesión que pudiera resultar de la admisión de determinados hechos. Así mismo, el libelo de demanda una vez presentado tiene fecha cierta y desde el punto de vista de su autenticidad puede equipararse a un documento público.
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA INTERVENCIÒN FORZADA DE TERCEROS de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS (CANTV), SOCIEDAD MERCANTIL ADECCO, SOCIEDAD MERCANTIL IMG CONSULTORES S.A, interpuesta por la ciudadana MAGDA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.225, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil E-POWER OUTSOURCING a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en la presente controversia, es decir, a los demandantes JOSE RAFAEL ESPINOZA LEÒN, RUBEN PEREZ ACOSTA, PEDRO IGNACIO ANCHETA, MIGUEL RAMON BACALAO BELLO y a la demandadas E-POWER OUTSOURCING y a la empresa IBM DE VENEZUELA S.A. Así mismo, se ordena la notificación de los terceros por ser común a esta la controversia, es decir, de COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS (CANTV), SOCIEDAD MERCANTIL ADECCO, SOCIEDAD MERCANTIL IMG CONSULTORES S.A., Una vez que conste la notificación de las partes se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En cuanto a la notificación de la COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS (CANTV), SOCIEDAD MERCANTIL ADECCO, SOCIEDAD MERCANTIL IMG CONSULTORES S.A, se ordena su notificación en la personas de sus representantes legales, estatutarios o judiciales señalados en el escrito de interposición de la intervención forzada de terceros a los efectos de que comparezcan a la audiencia preliminar lo cual se fijará por auto separado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
El Juez

Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Luisana Cote