REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AH23-S-2000-000064

PARTE ACTORA: RODERICK ALEJANDRO MÉNDEZ PIZZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.666.283.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FLOR PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.953.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA – EXPRESOS LA PROSPERIDAD), cuya constitución fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, Año 4, No. 13, de fecha 29 de Octubre de 1996, Número Extraordinario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGNO BARROS SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.607.

MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
I
ANTECEDENTES

En fecha 16/04/2002, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano RODERICK ALEJANDRO MENDEZ PIZZANO contra el INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA – EXPRESOS LA PROSPERIDAD).

En fecha 09/11/2011, vista la solicitud de la parte actora, quien preside este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, señalando mediante auto de fecha 21/11/2011, que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de ello, se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Amazonas y cuya notificación positiva riela en autos a los folios 172 y 173 del expediente de fecha 27/01/2012. Igualmente riela en autos la notificación positiva de la parte demandada, de fecha 01/03/2012 y la cual riela inserta a los folios 176 y 177 del expediente.


Posteriormente, transcurrido el lapso de suspensión de 30 días continuos más 7 días por el término de la distancia, en fecha 30/05/2012, sin que la parte actora impulsara la ejecución del fallo, este Juzgado dictó auto en el cual insta a la parte actora para que informe a este Juzgado la manera en la cual se dará continuidad a la causa, visto que estamos en fase de ejecución y el impulso de la causa debe ser a instancia de parte interesada.

En fecha 18/09/2012, este Juzgado dicta auto en el cual ordena se realice experticia complementaria del fallo, se remite a sorteo de expertos contables, correspondiendo al Licenciado Francisco Villegas, quien se juramentó y consignó su informe pericial en fecha 29/10/2012.

Mediante auto de fecha 05/11/2012, esta Juzgadora dictó auto en el cual basada en el control de legalidad del juez de la ejecución para examinar la legalidad de lo actuado por el experto, siendo que de la revisión de la experticia complementaria del fallo el experto contable cuantificó los salarios caídos ajustándolos al salario mínimo cuestión ésta que no fue establecida por la sentencia a ejecutar, aunado al hecho que la sentencia no ordenaba que se realizara experticia complementaria del fallo, en virtud de ello, deja sin efecto el auto de fecha 18/09/2012, únicamente en cuanto a la orden de remitir el asunto para la Coordinación de Secretarios para la designación de un (1) experto contable, así como el auto de fecha 21/09/2012 y las actuaciones subsiguientes relacionadas directamente con la designación y juramentación del experto contable, Lic. Francisco Villegas, así como la cuantificación consignada en fecha 29/10/2012 y pasó esta Juzgadora a cuantificar los salarios caídos y determinando que los mismos ascendían a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 13.962,67).

En fecha 09/1/2012, la parte actora debidamente asistido de abogado consignó diligencia en la cual interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 05/11/2012 que cuantificó los salarios caídos y el cual fue tramitado en el asunto cuya nomenclatura es la AP22-R-2012-00053; sin embargo, en fecha 30/11/2012, este Juzgado dictó auto en el cual señaló que dicho recurso debería entenderse como la impugnación a la experticia complementaria del fallo y no como un recurso de apelación propiamente tal y en este sentido, ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios, correspondiendo por sorteo a los Licenciados Eugenio Gamboa y Teresita Viettri, para asesorar a quien preside este Juzgado en la estimación definitiva del fallo. La reunión con los expertos contables se efectuó el día 05 de febrero de 2013 y estando dentro del lapso de ley pasa a decidir esta Juzgadora en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECLAMO

En su diligencia de fecha 09/11/2012, la parte actora señala: “…El accionante solicita aplicar la corrección monetaria para evitar el detrimento al patrimonio siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de Noviembre de 1996, ya que no es conceder más de lo juzgado, que claramente expresa: “el juzgado de primera instancia que conoció la causa, deberá en la oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe del índice infraccionario habido en Venezuela entre la fecha de finalización laboral y la ejecución del fallo (…) Es preciso señalar que desde su entrada hasta el día 10/11/2012 este juicio tiene 12 años, y con el método que aplicaron para el cálculo de salarios caídos, coloca en ventaja al moroso (…) Por lo antes expuesto APELO, los cálculos realizados por este Tribunal el cual determino el monto de la deuda acumulada hasta la presente fecha 31/10/2012 por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 13.962,67, ya que el método utilizado no está apegado a la sentencia, por lo tanto no refleja lo sentenciado…”

III
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

Mediante sentencia que dictó en fecha 16/04/2002, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano RODERICK ALEJANDRO MENDEZ PIZZANO contra el INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA – EXPRESOS LA PROSPERIDAD), en los siguientes términos:

“…Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos al accionante a razón de bolívares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el día de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reenganche con exclusión de los períodos que más adelante se discrimirán.
A los efectos del pago de los salarios caídos, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, en cuanto al lapso computable para la corrección monetaria, aplicado analógicamente en este proceso, se excluye del pago de los salarios caídos a favor del accionante, los siguientes períodos; Desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 98 de Julio de 2001, por inactividad procesal imputable a la parte actora…”

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Previamente esta Juzgadora estima necesario hacer alusión al hecho de que el accionante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16/04/2002, la cual está definitivamente firme, y la misma ordena tal como fue trascrito supra “…a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos al accionante a razón de bolívares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el día de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reenganche con exclusión de los períodos que más adelante se discrimirán.
A los efectos del pago de los salarios caídos, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, en cuanto al lapso computable para la corrección monetaria, aplicado analógicamente en este proceso, se excluye del pago de los salarios caídos a favor del accionante, los siguientes períodos; Desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2001, por inactividad procesal imputable a la parte actora…”

Del extracto de la sentencia se puede evidenciar que la misma no condenó el pago de los salarios caídos con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por vía legislativa o los que pudieran corresponderle al trabajador por vía contractual y siendo que la sentencia está definitivamente firme, solamente deberá considerarse el salario establecido de Bs. 4.666,66 diarios – actualmente Bs. 4,66 – para el cálculo de los salarios caídos adeudados. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras, Sentencia 1372 del 03/11/2004, la improcedencia de acordar la indexación de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral. En este sentido, entiende esta Juzgadora que la confusión de la parte impugnante deviene de la redacción del párrafo de la sentencia en la cual se hace alusión al lapso que debe excluirse para el pago de los salarios caídos, ya que cuando el Sentenciador condenó a la parte demandada al pago de los salarios caídos, señaló en primer lugar: “…pagarle los salarios caídos (…) con exclusión de los períodos que más adelante se discriminarán…”. Para luego precisar, “en cuanto al lapso computable para la corrección monetaria, aplicado analógicamente en este proceso, se excluye del pago de los salarios caídos a favor del accionante, los siguientes períodos; UNICO: Desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2001, por inactividad procesal imputable a la parte actora…”

Entiende esta Juzgadora que no se refería el sentenciador a que debería realizarse el cálculo de la corrección monetaria a los salarios caídos condenados, sino que al computarse éstos, deberían excluirse los lapsos que también se excluyen cuando se ordena calcular la corrección monetaria, de allí su expresión al señalar “…aplicado analógicamente a este proceso…” Así las cosas, estima esta Juzgadora que al señalar la parte accionante: “…el método utilizado no está apegado a la sentencia, por lo tanto no refleja lo sentenciado..” ha impugnado la cuantificado realizada alegando que está fuera de los límites del fallo, lo cual en criterio de quien suscribe este fallo, vista las consideraciones anteriormente expuestas es improcedente, toda vez que la sentencia a ejecutar no condenó la indexación de los salarios caídos, sino la exclusión de los lapsos que deben excluir cuando se hace dicho cálculo para luego establecer un único lapso, el comprendido entre el 23 de noviembre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2001 y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de los cálculos que refleja la decisión de fecha 05/11/2012, evidencia esta Juzgadora que se cometió un error en la sumatoria de los salarios caídos y no se excluyó el lapso que estableció la sentencia entre 23 de noviembre de 2000 y el 09 de Julio de 2001, lo cual se corrige y pasa este Juzgado a reflejar en la tabla anexa la cuantificación del fallo, ajustada a los parámetros de la sentencia, a saber:
CALCULO SALARIOS CAIDOS
TRABAJADOR RODERICK ALEJANDRO MÉNDEZ PIZZANO
DESDE EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2000 HASTA EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2012
(EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES)

DIAS SALARIO TOTAL
SALARIO SALARIO CAIDOS SALARIOS
PERIODO MENSUAL DIARIO TOTAL EXCL. DIAS MENSUAL CAIDOS
nov-00 140,00 4,67 30 23 7 32,67 32,67
dic-00 140,00 4,67 30 30 0 0,00 32,67
ene-01 140,00 4,67 30 30 0 0,00 32,67
feb-01 140,00 4,67 30 30 0 0,00 32,67
mar-01 140,00 4,67 30 30 0 0,00 32,67
abr-01 140,00 4,67 30 30 0 0,00 32,67
may-01 140,00 4,67 30 30 0 0,00 32,67
jun-01 140,00 4,67 30 30 0 0,00 32,67
jul-01 140,00 4,67 30 9 21 98,00 130,67
ago-01 140,00 4,67 30 0 30 140,00 270,67
sep-01 140,00 4,67 30 0 30 140,00 410,67
oct-01 140,00 4,67 30 0 30 140,00 550,67
nov-01 140,00 4,67 30 0 30 140,00 690,67
dic-01 140,00 4,67 30 0 30 140,00 830,67
ene-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 970,67
feb-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 1.110,67
mar-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 1.250,67
abr-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 1.390,67
may-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 1.530,67
jun-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 1.670,67
jul-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 1.810,67
ago-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 1.950,67
sep-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 2.090,67
oct-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 2.230,67
nov-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 2.370,67
dic-02 140,00 4,67 30 0 30 140,00 2.510,67
ene-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 2.650,67
feb-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 2.790,67
mar-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 2.930,67
abr-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 3.070,67
may-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 3.210,67
jun-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 3.350,67
jul-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 3.490,67
ago-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 3.630,67
sep-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 3.770,67
oct-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 3.910,67
nov-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 4.050,67
dic-03 140,00 4,67 30 0 30 140,00 4.190,67
ene-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 4.330,67
feb-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 4.470,67
mar-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 4.610,67
abr-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 4.750,67
may-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 4.890,67
jun-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 5.030,67
jul-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 5.170,67
ago-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 5.310,67
sep-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 5.450,67
oct-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 5.590,67
nov-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 5.730,67
dic-04 140,00 4,67 30 0 30 140,00 5.870,67
ene-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.010,67
feb-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.150,67
mar-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.290,67
abr-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.430,67
may-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.570,67
jun-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.710,67
jul-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.850,67
ago-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 6.990,67
sep-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 7.130,67
oct-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 7.270,67
nov-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 7.410,67
dic-05 140,00 4,67 30 0 30 140,00 7.550,67
ene-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 7.690,67
feb-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 7.830,67
mar-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 7.970,67
abr-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 8.110,67
may-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 8.250,67
jun-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 8.390,67
jul-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 8.530,67
ago-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 8.670,67
sep-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 8.810,67
oct-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 8.950,67
nov-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 9.090,67
dic-06 140,00 4,67 30 0 30 140,00 9.230,67
ene-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 9.370,67
feb-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 9.510,67
mar-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 9.650,67
abr-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 9.790,67
may-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 9.930,67
jun-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 10.070,67
jul-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 10.210,67
ago-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 10.350,67
sep-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 10.490,67
oct-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 10.630,67
nov-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 10.770,67
dic-07 140,00 4,67 30 0 30 140,00 10.910,67
ene-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 11.050,67
feb-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 11.190,67
mar-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 11.330,67
abr-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 11.470,67
may-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 11.610,67
jun-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 11.750,67
jul-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 11.890,67
ago-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 12.030,67
sep-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 12.170,67
oct-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 12.310,67
nov-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 12.450,67
dic-08 140,00 4,67 30 0 30 140,00 12.590,67
ene-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 12.730,67
feb-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 12.870,67
mar-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.010,67
abr-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.150,67
may-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.290,67
jun-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.430,67
jul-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.570,67
ago-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.710,67
sep-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.850,67
oct-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 13.990,67
nov-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 14.130,67
dic-09 140,00 4,67 30 0 30 140,00 14.270,67
ene-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 14.410,67
feb-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 14.550,67
mar-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 14.690,67
abr-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 14.830,67
may-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 14.970,67
jun-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 15.110,67
jul-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 15.250,67
ago-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 15.390,67
sep-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 15.530,67
oct-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 15.670,67
nov-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 15.810,67
dic-10 140,00 4,67 30 0 30 140,00 15.950,67
ene-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 16.090,67
feb-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 16.230,67
mar-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 16.370,67
abr-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 16.510,67
may-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 16.650,67
jun-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 16.790,67
jul-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 16.930,67
ago-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 17.070,67
sep-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 17.210,67
oct-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 17.350,67
nov-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 17.490,67
dic-11 140,00 4,67 30 0 30 140,00 17.630,67
ene-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 17.770,67
feb-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 17.910,67
mar-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 18.050,67
abr-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 18.190,67
may-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 18.330,67
jun-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 18.470,67
jul-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 18.610,67
ago-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 18.750,67
sep-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 18.890,67
oct-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 19.030,67
nov-12 140,00 4,67 30 0 30 140,00 19.170,67



Se excluyó el lapso establecido en la sentencia desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2001 por inactividad procesal imputable a la parte actora

Los salarios caídos que adeuda la empresa demandada al trabajador accionante ascienden a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 19.170,67).

Finalmente con relación a los honorarios de los expertos contables que asesoraron a esta Juzgadora, tal como lo señala el acta de fecha 05/02/2012, se fijaron en la cantidad de Bs. 1.080,00 para cada uno, es decir, hora y media de trabajo, a razón de Bs. 720,00 cada hora – 8 UT -. Así se establece.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de reclamo contra la decisión de fecha 05/11/2012, la cual cuantificó la sentencia a ejecutar y en consecuencia, se establece que los salarios caídos que adeuda la parte accionada a la parte actora asciende a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 19.170,67). No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Ronald Arguinzones