REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001649.-

PARTE ACTORA: RAMÓN FIGUEREIDO ÁLVAREZ y ROSA ANA JOSEFINA LOCONTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.111.301 y 8.646.770, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL: DAMIRCA PRIETO Y RICARDO MALDONADO PINTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 89.269 y 111.360, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO LAGUNAZO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre del año 2006, bajo el número 24, tomo 1484-A.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, VICTOR RON RANGEL, CARLOS FLORES y CARLA OREJARENA ROJAS, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 127.968, 154.719 y 141.199, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 02 de mayo del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana DAMIRCA PRIETO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el número 89.269, apoderada judicial de los ciudadanos RAMON FIGUEREIDO ÁLVAREZ y ROSA ANA JOSEFINA LOCONTE SILVA, parte actora en el presente juicio contra la sociedad mercantil GRUPO LAGUNAZO, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida en fecha 04 de mayo del 2012, luego el 07 de mayo del año 2011 el Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 07 de junio del año 2012 y procede en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el 09 de agosto del 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego el 19 de septiembre del año 2012 mediante auto se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 05 de octubre del 2012, luego en fecha 15 de octubre del 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día 09 de noviembre del año 2012. El 09 de noviembre del 2012 ambas partes presentan diligencia en donde solicita que se reprograme la audiencia oral de juicio debido a que no cursan las resultas de las pruebas de informes, dicha solicitud es homologada por este Tribunal mediante auto en donde se fija como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 07 de diciembre del 2012. El 06 de diciembre del año 2012, nuevamente las partes suscriben diligencia solicitando la reprogramación de la audiencia oral de juicio debido que no cursan las resultas de las pruebas de informes, el 07 de diciembre del 2012 el Tribunal homologa lo solicitado por las partes y fija la audiencia para el día 06 de febrero del año 2012.

En esta oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio, la misma se llevo a cabo y en el desarrollo las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, luego de concluida se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo el día 15 de febrero de 2013, en dicha oportunidad la Juez procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos RAMÓN FIGUEREIDO ÁLVAREZ y ROSA ANA JOSEFINA LOCONTE SILVA contra el GRUPO LAGUNAZO, C.A, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SSE CONDENA a la parte demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

En primer lugar señala con respecto al ciudadano RAMÓN FIGUEREIDO ÁLVAREZ, que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Grupo Lagunazo, C.A., para el mantenimiento del campamento desde el 01 de julio del año 2007 hasta el 03 de febrero del 2012, fecha en que la demandada decidió despedir injustificadamente al demandante, solicitándole que desocupara la casa que ocupaba para realizar sus labores con su familia de forma inmediata. El demandante empezó a presta sus servicios en el área de mantenimiento, luego fue ascendido como jefe de mantenimiento y luego a gerente de logística. Cumplía un horario de 7:00am a 6:00pm, todos los días, los sábados y domingos el horario era de 8:0am a 11:00pm, aunque había temporada de vacaciones, feriados o días de eventos especiales que se trabajaba de 7:00am a 12:00pm o hasta que se terminara el evento. El salario que devengada el actor era de Bs. 11.568,84; y el tiempo efectivamente trabajado fue de 4 años, 7 meses y 2 días.

Señala que el ciudadano Ramón Figuereido Álvarez, devengaba un salario variable, que consistía en un salario base, más bonos por fines de semana, bonos por eventos y bonos por temporadas vacacionales dependiente del mes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que sumando el salario de los 12 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo y dividiéndolo entre 12 meses obtendremos la cantidad por salario promedio mensual de Bs. 11.568,84, siendo el equivalente diario la cantidad de Bs. 385,62. Señala que el salario integral devengado por el trabajador durante la relación de trabajo era de Bs. 418,34.

Observa el Tribunal que en la presente demanda que la apoderada judicial señala que la empresa demandada le adeuda al ciudadano Ramón Figuereido Álvarez los siguientes conceptos laborales:

Por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, generada desde el 31-07-2007 hasta el 31-03-2012, la cual suma la cantidad de Bs. 81.408,22, de igual forma reclama por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.984, 91. Adicionalmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal c del artículo 108 de la LOT, le corresponde un complemento de 25 días de salario, los cuales suman la cantidad de Bs. 10.458,5, por concepto de complemento de antigüedad.

Por indemnización de antigüedad por despido injustificado reclama la cantidad de Bs. 62.751,00; de igual forma por indemnización adicional sustitutiva del preaviso reclama la cantidad de Bs. 25.100,40, señala que ambas indemnizaciones están reguladas en el artículo 125 de la LOT.

Por vacaciones vencidas indica que la empresa debe cancelarle las vacaciones vencidas correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, ya que nunca disfruto sus vacaciones, en vista de que el campamento esta abierto todo el año; por tales motivos reclama que por el periodo 2007-2008, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 8.098,02. Por el periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 8.483,64. Por el periodo 2009-2010, señala que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 8.869,26. Por el periodo 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 9.254,88. Por vacaciones fraccionadas 2011-2012 indica que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.272,66. Por utilidades fraccionadas del periodo 2012, reclama la cantidad de Bs. 640,12.

Señala la apoderada que la empresa demandada le adeuda por bono vacacional fraccionado del año 2012, la cantidad de Bs. 2.471,82. También indica que por utilidades fraccionadas la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 640,12. Que la empresa nunca le pago las horas extras laboradas, ya que nunca disfruto de un día de descanso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 153, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y concordancia con lo establecido en los artículos 88, 89, 90 y 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de las horas extras laboradas desde el 02-02-2008 hasta el 31-12-2011, por tales motivos Indica que el demandante laboro las siguientes horas extras diurnas: el año 2008 fueron 390 horas, que en el año 2009 fueron 440 horas, que en el año 2010 fueron 400 horas, que en el año 2011 fueron 310 horas y en el año 2012 fueron 30 horas; manifiesta que el total de las horas extras laboradas y no canceladas suman el monto total de Bs. 113.511.

De igual forma señala que el demandante laboro las siguientes horas extras nocturnas que no la empresa no cancelo, las cuales son las siguientes: en el año 2008 fueron 168 horas; en el año 2009, 168 horas; en el año 2010, 160 horas; en el año 2011 160 horas y en el año 2012 fueron 16 horas; el total de las horas extras nocturnas no canceladas suman un monto total de Bs. 58.302,72.

Por último señala que el demandante laboro los siguientes días feriado, los cuales no le fueron cancelados, los cuales son: en el año 2008 laboro 42 días; en el año 2009 laboro 42 días; en el año 2010 laboro 42 días, en el año 2011 laboro 42 días y en el año 2012 laboro 4 días, días que arrojan un monto total de Bs. 99.489,96.

Luego con respecto a la ciudadana ROSA ANA JOSEFINA LOCONTE SILVA, indica que comenzó a trabajar a tiempo indeterminado para sociedad mercantil Grupo Lagunazo, C.A., para realizar la limpieza del campamento el lagunazo, desde el 17 de abril del año 2009 hasta el 28 de febrero del año 2012, fecha en la que decidió renunciar debido al hostigamiento y perseguimiento del cual fue objeto en vista de que era la esposa del demandante Ramón Figuereido el cual había sido despedido. Se desempeñaba como personal de limpieza del campamento, cumplía un horario de trabajo de 7:00am a 6:00pm, todos los días, de igual forma los días sábados y domingos laboraba de 8:00am a 11:00pm y en temporada de vacaciones, feriados o día de eventos especiales trabajaba de 7:00am a 12:00pm o hasta que se terminara el evento. Laboro para la empresa un periodo de 2 años, 10 meses y 11 días. Devengaba un salario de Bs. 2.040,00, siendo su salario diario normal la cantidad de Bs. 68,00 y el salario integral diario la cantidad de Bs. 73,07.

La apoderada mediante el escrito libelar indica que la empresa demandada le adeuda a la demandante los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT generada desde el 30 de abril del año 2009 hasta el 29 de febrero del 2012, concepto suma la cantidad de Bs. 8.127,11. De igual forma reclama los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales suman la cantidad de Bs. 1.719,85; así como por complemento de antigüedad la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 680,00.

Indemnización de antigüedad por despido injustificado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez el artículo 103 ejusdem, ya que la demandante la esposa del señor Ramón Figuereido, el cual fue despedido de la empresa y en vista de que los mismos fueron desalojados de las instalaciones del campamento por tales motivos la demandante se vio en la penosa necesidad de renunciar a sus labores, ya no tenia donde vivir y mucho menos no tenia donde meter a sus hijos, para poder realizar las labores para lo cual había sido contratada desde el principio de la relación laboral y bajo las condiciones para las que fue contratada. Luego de que se despidió a su esposo la empresa la comenzó a hostigar como medida de presión para que renunciara y debido a esta actitud renuncia a sus labores, por tales motivos solicita el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual arroja la cantidad de Bs. 6.576,3; de igual forma por la indemnización sustitutiva del preaviso solicita que se condene la cantidad de Bs. 4.384,2.

Por vacaciones vencidas indica que la empresa debe cancelarle las vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, en vista d e que nunca disfruto del derecho a las vacaciones, ya que el campamento esta abierto todo el año y la actora era la encargada de mantener limpio el lugar y cuando solicitaba su derecho a vacaciones le indicaba que no las podía tomar al igual que su esposo, ya que no tenían otra persona que se encargara de esa parte del Campamento el Lagunazo, por tales motivos reclama por vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.428,00; por vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.496,00; por vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012, reclama la cantidad de Bs. 963,33. De igual forma reclama que la empresa no le a pagado el bono vacacional fraccionada correspondiente al año 2012, por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 510,00. Por utilidades fraccionadas del periodo 2012, reclama la cantidad de Bs. 226,44.

Señala la apoderada que la demandante laboro durante la relación de trabajo horas extras las cuales nunca le fueron canceladas, ya que en el campamento se realizaban campamentos vacacionales, eventos sociales, bodas, cumpleaños y en tales evento la demandante se encargaba de la limpieza de los mismos, laborando hasta largas horas de la noche hasta que el evento culminara y laborando los fines de semana de forma corrida hasta largas horas de la noche, donde nunca obtuvo o disfruto de un día de descaso, por tales motivos reclama de conformidad con lo establecido en los artículo 153, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 88, 89, 90 y 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de horas extras que laboro desde el 19-04-2009 hasta el 25-02-2012. La apoderada señala que la demandante genero las siguientes horas extras diurnas, en el año 2009 fueron 320 horas, en el año 2010 fueron 420 horas, en el año 2011 fueron 390 horas; y en el año 2012 fueron 40 horas, todas estas horas extras diurnas laboradas suman un monto total de Bs. 14.917,5. De igual forma señala que la demandante trabajo horas extras nocturnas las cuales las discrimina de la siguiente manera: en el año 2009 fueron 128 horas, en el año 2010 fueron 168 horas, en el año 2011 fueron 150 horas y en el año 2012 fueron 20 horas, estas horas extras nocturnas no canceladas suman un monto total de Bs. 7.129,8.

De igual forma señalan que la demandante laboro durante la relación de trabajo en días feriados y los mismo le fueron cancelados por tales motivos señala que en el año 2009 laboro 32 días, que en el año 2010 laboro 42 días, que en el año 2011 laboro 38 días y en el año 2012 laboro 6 días, por lo tanto el Grupo Lagunazo le adeuda a la demandante por días feriados laborados y no cancelados la cantidad de Bs. 12.036.00.

Por último indica que el ciudadano Ramón Figuereido reclama por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 455.406,24; que la ciudadana Rosa Ana Loconte Silva reclama por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 60.194,53; que la presente demanda se cuantifica por un total de Bs. 515.600,77. Que además de lo anterior solicita que se condene los intereses moratorios sobre las sumas demandadas conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena la corrección monetaria sobre las sumas demandadas, que la parte demandada sea condenada en costas y que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expone las siguientes defensas:

En primer lugar niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Ramón Figuereido Álvarez y Rosa Ana Josefina Loconte Silva en todas y cada una de sus partes tanto en cada uno de sus hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir. Luego reconoce como cierto la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Ramón Figuereido Álvarez y la empresa Grupo Lagunazo, C.A., admite que la relación de trabajo inicio el 01 de julio del 2007, de igual forma admiten que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de gerente de logística y por lo tanto debido a sus funciones el era el encargado de que los eventos quedaran bien, de atender a los visitantes dentro de las instalaciones del campamento, supervisaba la labor de todos los trabajadores, es decir, era quien fungía como representante del patrono, bien se frente a los trabajadores como a los terceros, razón por la cual el ciudadano Ramón Figuereido ostentaba un cargo de dirección tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor era la máxima autoridad del campamento cuando el patrono no estaba, es decir, lo sustituía, incluso tomo decisiones determinantes en el rumbo de la empresa, disponía del capital humano, en el entendido que le encomendada tareas a los demás trabajadores, los supervisaba y en ocasiones era el encargado de contratar y despedir a otros trabajadores cuando lo consideraba apropiado, razón por la cual este no gozaba de estabilidad a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto resultan improcedente las indemnizaciones por despido injustificado que demanda. Señala que en el caso de que el actor no sea considerado como un empleado de dirección, sin que implique una renuncia a lo alegado, niega de manera absoluta que la empresa haya despedido al actor el 03 de febrero del 2012 o en cualquier otra fecha, siendo esto una negación absoluta por lo que le corresponde al carga de la prueba a la demandante en demostrar que fue efectivamente despedido en los términos que plantea en su escrito libelar, por tales motivos y en vista de que la actora no logro acreditar que fue despedido de manera injustificada es que solicita que se declare improcedente las indemnizaciones por despido injustificado que reclama el actor.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ramón Figuereido devengara una remuneración mensual de Bs. 11.568,84, ya que la correcta es la que se deriva de los recibos de pago consignados por la representación judicial de la demandada, los cuales reflejan un salario inferior al esgrimido en su escrito libelar. De igual forma la representación judicial de la parte demandada conviene que la jornada del actor era de lunes a sábado de 7:00am a 5:00pm, tal como lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraba sometido a una jornada de 11 horas dentro de la cual se encontraba la hora de descanso, siendo este el horario aplicable al demandante, en virtud como se sostuvo que el actor es un empleado de dirección, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ramón Figuereido haya prestado servicio en una jornada superior a la admitida anteriormente por la representación, es decir, niega que haya laborado los sábados y domingos de 8 de la mañana a 11 de la noche y que en temporadas vacacionales, feriados o día de eventos especiales que trabajara de 7:00 de la mañana a 12:00 de la noche o hasta que se terminara el evento, por tales motivos niega y rechaza que el demandante haya laborado horas extraordinarias.

Con respecto a la prestación de antigüedad niega, rechaza y contradice que el demandante devengara una remuneración de Bs. 11.568,84, y que su salario integral sea de Bs. 418,34 diarios, por tales motivos se niega y rechaza que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 81.408,22 por concepto de prestación de antigüedad, de igual forma niega que se adeude la cantidad de Bs. 24.984,91 por intereses de prestaciones sociales mas la cantidad reclamada por la parte demandante por concepto de complemento de antigüedad que suma la cantidad de Bs. 10.458,5, ya que la base salarial esta utilizada es totalmente errada y se encuentra fuera de la realidad. Es oportuno traer a colación que durante la relación de trabajo el demandante solicito anticipos de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de Bs. 21.239,66, siendo que dicha cantidad no fue tomada en cuenta por la parte demandante a los fines de estimar su demanda. De igual forma señala que el Grupo Lagunazo abrió una cuenta de fideicomiso para realizar los abonos correspondientes por abono de antigüedad, debido a que cumplió con su obligación tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la representación de la demandada señala que el ciudadano Ramón Figuereido Álvarez no gozaba de estabilidad laboral por ser un trabajador de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual la empresa no realizo ningún despido alguno al demandante y en el supuesto negado de que el Tribunal decrete que el actor no era un trabajador de dirección le corresponderá a este la carga de demostrar la manifestación de voluntad por parte de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo. Niega rechaza y contradice que le corresponda al actor lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la LOT.

Niega, rechaza y contradice lo referente a las supuestas vacaciones vencidas solicitadas por el ciudadano Ramón Figuereido Álvarez, ya que la empresa le pagaba el disfrute de vacaciones y del bono vacacional cuando este hacia uso del disfrute de sus vacaciones y del bono vacacional en la oportunidad en que le nacía el derecho. Por lo tanto le corresponde a la actora demostrar que efectivamente no disfruto de sus vacaciones a los fines de decretar la providencia del pago solicitado y como en el presente caso la actora no logro demostrar que no disfruto sus vacaciones en el periodo por el señalado solicita que se declare la improcedencia del pedimento por el actor en la definitiva.

Con respecto a las utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones periodo 2010-2011, indica que el actor no devengo un salario de Bs. 11.568,84, ya que su salario real es el reflejado en sus recibos de pago, los cuales fueron promovidos en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, es por ello que la base salarial utilizada por la parte demandante a los fines de estimar los conceptos reclamados se encuentran totalmente errados por ende debe ser declarada la improcedencia de las cantidades.

Con respecto a las supuestas horas extras, días feriados y no pagados, pasa a negar, rechaza y contradecir que la demandante haya laborado una jornada extraordinaria o en un día feriado y mucho menos en los términos en que los señala el actor en su libelo, de igual forma indica que el actor realiza el reclamo de una manera indeterminada ya que solo se limita a establecer que se le adeuda una cantidad determinada de días y no especifica cual supuesto día feriado trabajo, desde que hora comenzó la prestación del servicio y cuando finalizo y mucho menos las demuestran.

Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano Ramón Figuereido los siguientes montos: la cantidad de Bs. 81.408,22 por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 24.984,91 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 10.458,05 por cualquier complemento de antigüedad establecidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); la cantidad de Bs. 62.751 por concepto de indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la LOT; la cantidad de Bs. 8.098,02 por concepto de vacaciones vencidas del año 2008; la cantidad de Bs. 8.483,64 por concepto de vacaciones vencidas del año 2009; la cantidad de Bs. 8.869,26 por concepto de vacaciones vencidas del año 2010; la cantidad de Bs. 9.254,88 por concepto de vacaciones vencidas del año 2011; la cantidad de Bs. 4.272, 66 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 2.471,82 por concepto de bono vacacional fraccionada 2012; la cantidad de Bs. 640,12 por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 113.511 por concepto de horas extras diurnas; la cantidad de Bs. 58.302,72 por concepto de horas extras; la cantidad de Bs. 99.49,16 por concepto de días feriados laborados. Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano Ramón Figuereido la cantidad de Bs. 455.406,24 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice adeudarle a la ciudadana Rosa Loconte Silva los siguientes montos: la cantidad de Bs. 8.127,11 por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 1.719,85 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 680,00 por cualquier complemento de antigüedad establecidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); la cantidad de Bs. 6.576,3 por concepto de indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la LOT; la cantidad de Bs. 1428,00 por concepto de vacaciones vencidas del año 2010; la cantidad de Bs.1.496,00 por concepto de vacaciones vencidas del año 2011; la cantidad de Bs. 963,33 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012; la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2012; la cantidad de Bs. 226,44 por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 14.917,5 por concepto de horas extras diurnas; la cantidad de Bs. 7.129,8 por concepto de horas extras nocturnas; la cantidad de Bs. 12.036,00 por concepto de días feriados. Niega, rechaza y contradice adeudar a la ciudadana Rosa Loconte Silva la cantidad de Bs. 60.194,53 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por último solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de los conceptos reclamados y la forma de culminación de la relación laboral. Correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó y a la parte actora le corresponde la carga de probar todos aquellos excesos legales alegados. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por esta Tribunal son las siguientes:

Documentales:

La cursante desde el folio dos (02) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos números uno (1) del expediente, en copia certificada, registro mercantil de la sociedad mercantil GRUPO LAGUNAZO, C.A, y acta constitutiva de la empresa GRUPO LAGUNAZO, C.A. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Las cursantes desde el folio catorce (14) hasta el folio hasta el folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original y copia, recibos de pagos entregados al ciudadano Ramón Figuereido por la empresa Grupo Lagunazo, C.A., de los mismos se desprende la fecha del recibo, el periodo correspondiente al recibo, los datos del actor, el sueldo mensual (Bs. 3.500,00); las asignaciones otorgadas al trabajador (sueldo, anticipo de sueldo, descanso y feriado en vacaciones, bono vacacional, vacaciones, comisión camp lagunazo, comisión fines de semana, comisión durante la semana y utilidades); las deducciones realizadas por la empresa al trabajador (seguro social obligatorio, sueldo anticipado, faov empleado, prestamos, descuentos inces) y el monto total cancelado durante el periodo respectivo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio siendo que el mismo conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, planilla de cancelación de compromisos laborales correspondientes al 2007. De la documental se desprende los datos de identificación del ciudadano Ramón Figuereido, las asignaciones canceladas por la empresa en el periodo respectivo (prestaciones sobre sueldo y antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sobre vacaciones, utilidades, prestaciones sobre utilidades y días feriados) las deducciones realizadas por la empresa (adelanto de liquidación, preaviso no laborado 5 días, P.F., I.P.H, el monto total a pagar (Bs. 2.931.700,91), dicha documental se encuentra debidamente suscrita y sellada por la sociedad mercantil Grupo Lagunazo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio setenta y seis (76) del expediente, estados de cuentas del Banco Venezolano de Crédito de la cuenta corriente a nombre del ciudadano Ramón Figuereido. De las documentales se desprende los movimientos bancarios que tuvo la cuenta 0101-0060-19-0600057332. Dicha documental fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio. En tal sentido este Juzgado las desechas de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, constancia de trabajo elaborada por la empresa Grupo Lagunazo a nombre del ciudadano Ramón Figuereido. De la documental se desprende los datos del demandante, el cargo desempeñado por el actor en la empresa (jefe de logística), la fecha que viene desempañando sus labores (13-08-2007), el salario devengado y una fecha imprecisa; dicha documental fue desconocida por estar en copia simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original y copia simple, recibos de pagos de la ciudadana Rosa Loconte Silva. De las documentales se desprende los datos de identificación de la demandante, los salarios devengado por la accionante, el periodo correspondiente a cada recibo, las asignaciones otorgadas a la trabajadora (días de semana, días sábados, día domingos, día feriado y bono nocturno), las deducciones realizadas por la empresa a la trabajadora (S.S.O/PF, FAOV/LRPVH, faltas injustificadas y descuentos por préstamos) y el monto total a pagar en el periodo respectivos, de igual forma se desprende que las documentales se encuentran debidamente suscritas por la demandante, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba cursan desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza número dos (2) del expediente, de las mismas se desprende lo siguiente:

Con respecto a la ciudadana Rosa Ana Josefina Laconte Silva indica el informe que la ciudadana aparece registrada como asegurada en la empresa CONFECCIONES OS SRL bajo el número patronal D1-24-5504-1 con estatus de asegurado cesante y que su fecha de ingreso fue de 12-01-1995 con fecha de egreso 07-08-2009. De igual forma señala que la primera fecha de afiliación fue el 05-10-1987, que tiene acumuladas hasta la fecha la cantidad de 435 semanas cotizadas. En cuanto al ciudadano Ramón Figuereido Álvarez el informe señala que el mismo aparece registrado como asegurado ante el instituto por la empresa GRUPO LAGUNAZO, C.A., bajo el número patronal 04-08-0669-0 con estatus de asegurado Activo, que su fecha de ingreso fue el 13-08-2007 y que su primera afiliación fue el 01-06-1999; de igual forma se desprende que el ciudadano hasta la fecha tiene 210 semanas cotizadas acumuladas. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Banco Venezolano de Crédito, las resultas de esta prueba cursan desde el folio nueve (09) hasta el folio setenta y uno (71) de la pieza número dos (2) del expediente, de las mismas se desprende que la empresa Grupo Lagunazo, C.A. realizo transferencias bancarias, abonos por concepto de nomina a favor de la cuenta corriente N° 0104-0060-19-0600057332 a nombre del ciudadano Ramón Figuereido Álvarez; que en fecha 12-01-2010 se realizo una transferencia por la cantidad de Bs. 12.776,00 a favor de la cuenta corriente del ciudadano Ramón Figuereido por conceptos de pago a terceros del ciudadano Domínguez Pares Álvarez; que el 25-12-2010 se realizo una transferencia por la cantidad de Bs. 5.000,00 a la cuenta corriente a nombre del ciudadano Ramón Figuereido por concepto de pagos de terceros del ciudadano Cartaya Yallonardo German y por último se desprende que el ciudadano Ramón Figuereido Álvarez posee un contrato de fideicomiso N° 1104 como empleado de la sociedad mercantil Grupo Lagunazo, C.A. De igual forma se acompaño con el informe copias certificadas de los movimientos de la cuenta corriente del ciudadano Ramón Figuereido Álvarez. La representación judicial de la parte demandada señala con respecto a esta prueba que solo reconoce como salario los conceptos que salen marcados como pagos de nomina, indica que con respecto a los pagos marcados como pagos a tercero que esas personas no figuran en ninguna parte que forma parte de la compañía, no se deja sentado que estas personas sea representantes de la empresa, además reitera que los pagos a tercero no es salario tal como lo indico la misma parte actora, lo cual se puede confirmar en las pruebas marcadas con la letra “I”, ya que como el campamento se encontraba en la ciudad de tinaquillo era mas fácil transferirle para que realizara las compras que eran para la empresa. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:

Promovió la testimonial de la ciudadana MARYSABEL ANTUNES titular de la cedula de identidad número 17.312.402, quien en la audiencia oral de juicio manifestó lo siguiente:

Que trabajó para el Grupo Lagunazo desde el año 2007 al año 2012, hasta enero del año 2012. Indica que el señor Ramón se encargaba de toda la parte de mantenimiento del campamento, arreglando todo lo que se dañaba en el campamento siempre, que la señora Rosa Loconte se encargaba de toda la parte de mantenimiento. Indica que para el pago del salario iban después de cualquier evento a la oficina del campamento a retirar los cheques, estos se los entregaba la persona encargada de la oficina, nunca fue alguien fijo. Señala la testigo que el señor Ramón nunca llego a ser su jefe directo así como tampoco la señora Rosa. Expresa la testigo que ella comenzó a laborar como guía en el campamento, luego paso a ser asistente de coordinación y luego termino como coordinadora del campamento, que en el tiempo que trabajo en la empresa conoció a los ciudadano Domingos Pares Álvaro y German Cartaya, que el señor German era el coordinador general del campamento y el señor Álvaro se encargaba de la parte de los eventos y del mercadeo. Señala que en ocasiones dormía en el campamento, pero que esto dependía del evento, ya que si era un evento de un día ella iba y regresaba, pero como la mayoría de los eventos eran de varios días, se quedaba a dormir en el lugar. Indica que los eventos por lo general eran los fines de semana. Con respecto al horario de trabajo, señala que no tiene conocimiento si en la empresa hay un horario de trabajo publicado; por lo general en el cumplimiento de sus funciones tenia un horario desde que se levantaba, porque tenía que estar pendiente de todo y eso era hasta que las personas se acostaran, pero en la oficina de administración como tal no había un horario señalado. Le preguntaron si conocía el horario de trabajo del señor Ramón y señala que no lo conocía, que ella solo lo veía trabajando todo el día. Indica que el horario de trabajo en cada evento era distinto, que el mismo variaba y dependía del evento como tal. Indica que al finalizar cualquier evento el señor Ramón y la señora Rosa se encontraban en el sitio, estos eventos podía duran hasta las 11:00pm o hasta la 1:00am, que dependía. Indica que la señora Rosa se quedaba porque era la encargada de la limpieza de la cabaña, de la lavandería, para que todo estuviera limpio ante del evento, que si faltaba algo o sucedía algún percance ella tenía que solucionarlo. Indica que para que el evento saliera bien todos tenían que prestar apoyo y ponerle empeño, es decir, que estaban pendiente tanto la gerencia, la coordinación, los de logística y los de mantenimientos. Señaló que el señor Ramón nunca despidió a nadie y tampoco sabe si podía hacerlo, señala que el señor Ramón no pagaba nomina, que nunca observo eso. Señala la testigo que ella iba con regularidad al campamento, pero que estaba en sus posibilidades elegir si iba o no al evento, claro que si no había más nadie disponible tenía que ir. Le pregunta cuanto tiempo pasaba en el campamento y responde que el tiempo en el campamento dependía de los eventos, ya que si había varios eventos seguidos, se quedaba el tiempo necesario, que una vez estuvo hasta 3 semanas por la temporada, que en otra ocasión llego a estas hasta 7 semanas en el campamento. Le preguntan que si en el desempeño de sus funciones las ejercía en compañía del señor Ramón y responde que muchas veces necesitaban apoyo y el señor Ramón muchas veces se los prestaba, ya que a pesar que los coordinadores de eventos ayudan con la parte de logística muchas veces necesitaban apoyo de alguien y por ende lo solicitaban. En la oportunidad en que le fue preguntado quien daba la cara en los eventos, la testigo responde que son los coordinadores o los guías, ya que ellos son los que tienen mas contacto con las personas, pero hubo ocasiones en que los coordinadores llegaban tarde o los clientes llegaban muy temprano y los recibía el señor Ramón, era este quien daba la cara por el campamento. Le preguntan a la testigo el porque compareció a declarar, a lo cual respondió señalando que se lo pidieron y como los conocía del campamento vino, pero son conocidos nada más, que no tiene ningún tipo de amistad, los conoció por el campamento. Es todo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

La cursante en el folio dos (2) del cuaderno de recaudos número (2) del expediente, en original, carta de renuncia presentada de forma manuscrita por la ciudadana Rosa Loconte Silva a la empresa Grupo Lagunazo. De la documental se desprende que la misma fue presentada en fecha 08-03-2012, de igual forma se desprende la manifestación de voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, que desempeñaba en la empresa desde el 17-04-2009, como encargada de lavandería y limpieza, por motivos personales; la documental se encuentra debidamente suscrita por la demandante. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio tres (03) hasta el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, recibos de pagos de la ciudadano Rosa Ana Loconte Silva emitidos por la empresa Grupo Lagunazo, C.A. De las documentales se desprende los pagos realizados en los periodos señalados en cada uno de los recibos de pago, evidenciándose, los salarios y demás asignaciones percibidas por la señalada accionante, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, liquidación de prestaciones sociales de la ciudadano Rosa Ana Loconte Silva, calculo de prestaciones sociales de la ciudadana Rosa Ana Loconte Silva y listado de nomina de la empresa Lagunazo. De la liquidación de prestaciones sociales del 11-01-2010 al 31-12-2010, se desprende los datos de la demandante, la fecha de ingreso (11-01-2010), el salario mensual de referencia (Bs. 1.599,90), el salario diario (Bs.53,33), lo que le correspondía por vacaciones (15 días), por bono vacacional (7 días), utilidades (30 días) y el monto a cancelar por prestaciones sociales y otros conceptos (Bs. 5.453,29). Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, la liquidación de prestaciones sociales del periodo del 11-01-2011 al 31-12-2011, los datos de la demandante, la fecha de ingreso (11-01-2010), el ultimo salario mensual (Bs.2.040,00) el salario diario (Bs. 68,00), lo que le correspondía a la demandante por vacaciones (16 días), por bono vacacional (8 días) y por utilidades (30 días) y el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos (Bs.6.919,02). Se le otorgan valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta (50) hasta el folio setenta y dos (72), desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento cinco (105) y desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente, en copia, recibo de pagos emitidos por la empresa Grupo Lagunazo a nombre del ciudadano Ramón Figuereido. De las documentales se desprende los datos del demandante, los salarios mensuales (años 2008-2010, la suma de Bs. 1.400,00; años 2010-2011 la suma de Bs. 2.700,00 y años 2011-2012 la suma de Bs. 3.500,00), las asignaciones canceladas (sueldo, comisión camp lagunazo, comisión fines de semana, comisión durante la semana, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descanso y feriado en vacaciones, bono temporada), las deducciones realizadas (Seguro social obligatorio, pérdida involuntaria de empleo, sueldo anticipado, FAOV Empleado, prestamos) y el monto total a cancelar por el periodo correspondiente. La representación judicial de la parte actora las impugna por no estar suscritas por su representado; por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio y solicita que se adminiculen con la prueba de informes del Banco Venezolano de Crédito. Dichas documentales no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y ocho (78), en el folio ciento seis (106) y en el folio ciento doce (112) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Grupo Lagunazo, C.A. a nombre del ciudadano Ramón Figuereido. De las documentales se desprende los datos de identificación del demandante, las asignaciones canceladas por la empresa (sueldo, comisión camp lagunazo, comisión fines de semana, comisión durante la semana, anticipo de sueldo, descanso y feriado en vacaciones, bono vacacional, vacaciones y utilidades) las deducciones realizadas (seguro social obligatorio, paro forzoso, sueldo anticipado y FAOV), el monto total a cancelar y la firma del trabajador. La representación judicial de la parte impugno por no tener firma la documental cursante en el folio ciento seis (106) y ciento doce (112), sin embargo, siendo que las mismas se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento quince (115) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, recibo de fideicomiso, de la documental se desprende que la solicitud de préstamo al fondo del fideicomiso por concepto de remodelación de vivienda, por la cantidad de Bs. 21.239,66, de igual forma se desprende que la documental esta suscrita por el actor. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio doscientos diecisiete (217) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original y copias, facturas de compras, comprobantes de egreso y estados de cuentas. De las documentales se desprende compras que realizaba el señor Ramón Figuereido a nombre de la sociedad mercantil Grupo Lagunazo. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio doscientos dieciocho (218) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito de la empresa Grupo Lagunazo, en copia simple. La representación judicial de la parte actora la impugno por estar en copia simple, la representación de la demandada solicita que se adminiculen con la prueba de informes del Banco Venezolano de Crédito. La cual al ser adminiculada con la prueba de informes emanada del Banco Venezolano de Crédito, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos diecinueve (219) hasta el folio doscientos treinta y seis (236) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, facturas y estados de cuentas. De las documentales se desprende compras que realizaba el señor Ramón Figuereido a nombre de la sociedad mercantil Grupo Lagunazo. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:

Al Banco Exterior, cuyas resultas no cursan en autos, sin embargo en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

A la sociedad mercantil SERVICIOS VENCRED, S.A., cuyas resultas cursan desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio trescientos veintiocho (328) de la pieza número uno (1) del expediente, de las mismas se desprende las nominas de todo el personal de la empresa Grupo Lagunazo desde el año 2007 hasta el mes de febrero del año 2012, en las mismas se observa el salario mensual del demandante, las asignaciones canceladas y el monto total cancelado por el mes al demandante. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, las resultas de esta prueba cursan desde el folio nueve (09) hasta el folio setenta y uno (71) de la pieza número dos (2) del expediente, dichas resultas coinciden con las resultas de la pruebas de informes promovida por la parte actora, sobre las cuales esta Juzgadora se pronuncio ut supra. Así se establece.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ali Gregorio González Canelón, Orangel José Rodríguez, Pedro Jesús Rodríguez, Rafael Ángel Pérez Castillo, Wilson Manosalva, Luis Moreno, José Ladislao Pérez, José Juan Hidalgo, Roberto Jiménez Ordóñez, Carlos Luis Villazana, Rogelio Villazana, Pablo Hernández, Rafael Ramírez, Luis Rodríguez, Carlos Rumbos Villazana, Jorge Luis Hidalgo, José Mirabal, Jesús Maria Hidalgo, Maria Alejandra Rangel, Yurvin Sifontes, Norelys Vivas, Marina González, Juan Carlos Torres, Álvaro Domínguez, Carlos Cavaliere y German Cartaya, venezolanos titulares de la cedulas de identidad números: 12.768.344, 12.766.423, 25.591.799, 12.752.751, 15.135.621, 5.749.933, 9.539.604, 14.219.684, 16.424.037, 18.974.941, 22.599.079, 7.538.581, 16.158.992, 12.766.425, 8.672.756, 18.800.708, 15.680.116, 17.204.040, 8.268.222, 16.460.262, 9.213.068, 2.966.422, 15.665.206, 14.203.462, 13.833.036 y 16.461.824, respectivamente. Sin embargo en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de que comparecieron únicamente Roberto Jiménez y Wilson Monsalve.

Del testimonio del ciudadano Roberto Jiménez se desprende:

Que labora para el campamento Lagunazo como mantenimiento de áreas verdes, que conoció al señor Figuereido del campamento, porque él era el encargado de llaves, el era un obrero, indica que el era la máxima autoridad de los obreros dentro del campamento. Cuando no estaban los dueños el señor Ramón Figuereido era el que daba las instrucciones, él podía contratar personal, también podía despedir personal. El horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00am a 4:30pm, con una hora de descanso al medio día. El señor Ramón hacía cumplir el horario de trabajo a todos los trabajadores, el horario de los viernes era de 7:00am hasta el mediodía. Señala que los coordinadores de evento se encargaban de recibir a la gente, pero ellos no estaban todos los días en el campamento, solo venían cuando había eventos turísticos en el campamento. Indica el testigo que el señor Ramón no trabajaba los fines de semana. Cesa.
Luego cuando la representación judicial de la parte actora le pregunta el testigo declara lo siguiente:
No le consta que el señor Ramón no trabajaba los fines de semana, porque el trabajaba de lunes a viernes; señala que el señor Ramón vivía ahí en el campamento con la señora Rosa Loconte, señala que no tiene conocimiento si el señor Ramón trabajaba los sábados y domingos porque él se iba. Expresa el testigo que cuando se hacía un evento el señor Ramón y la señora Rosa eran los únicos que se quedaban en el campamento, siempre tenían que estar en el campamento hasta que el evento se terminara ya que era su responsabilidad. Señala el testigo cuando le preguntaron sobre las funciones de los demandantes que la señora Rosa se encargaba de la limpieza y el señor Ramón se encargaba del personal obrero, el señor Ramón mandabas a los obreros a cortar la grama, barrer el campamento y ese tipo de cosas así. Cuando le preguntan al testigo quién le pagaba el salario y responde que era la empresa. Cuando le preguntan al testigo si en algún momento tuvo conocimiento si el señor Ramón despidió a alguna persona él respondió que una vez tuvo problemas con un albañil y lo boto. Le preguntaron si conocía a los señores Domínguez Pares Álvaro y al señor German Cartaya y responde que el señor German era el Coordinador o guía del campamento en cuanto al señor Alvaro no lo conoce. Señala que él no trabajaba ni sábados ni domingos. Le preguntan que como le consta que el señor Ramón y la señora Rosa se quedaban al finalizar los eventos y responde que en ocasiones le pedían que trabajara como vigilante veía que los eventos eran hasta las 11. Indica que el señor Ramón y la señora Rosa vivían en el campamento con sus hijos. Le preguntan al testigo del horario de trabajo y el responde que en la parte de abajo del campamento había un horario para los obreros que estaban de lunes a viernes, este horario lo pusieron los jefes y el mismo es de 7:00am a 12:00m con una hora de descanso y luego de 1:00pm a 4:30pm. Le preguntan al testigo si sabe si el señor Ramón tomo vacaciones y responde que no tenía conocimiento de eso, que él siempre lo veía porque vivía en el campamento. Le pregunta cuánto tiempo tienen trabajando en la empresa y responde que 8 años trabajando en el campamento y nunca vio que el señor Ramón saliera de vacaciones. Cesa.
La Juez le pregunta al testigo: usted en estos 8 años de servicio no ha tomado vacaciones y responde si, que en estos momentos se encuentra de vacaciones. Es todo.

Del testimonio del ciudadano Wilson Monsalve se desprende:

Que trabaja en el campamento lagunazo como obrero, conoce al señor Ramón del campamento, ya que el era el encargado, el estaba encargado del personal del campamento, tenia el control de todo. Indica que el señor Ramón fue su jefe, le daba instrucciones a los obreros, hacia cumplir el horario de trabajo a los obrero, que cuando lo dueños del campamento no estaban la máxima autoridad era el señor Ramón. Indica que cuando en el campamento se necesitaba personal el señor Ramón lo podía contratar, así como también podía despedir personal. Señala el testigo que el habitualmente trabajaba los fines de semana, cuando se lo requerían. De igual forma señala que el señor Ramón vivía en el campamento, que el no podía llevar familiares al campamento, aunque el a veces los llevaba y recibía visitas también en el campamento pero no sabe que hacían. Expresa que muchas veces el señor Ramón ponía a sus familiares a practicar moto cross pero eso no era un evento como tal. No sabe si el señor Ramón tomo vacaciones. Le preguntan si la empresa prohibía tomar vacaciones a los trabajadores y responde que a los obreros no pero no sabe si al señor Ramón. El horario de trabajo era de 7:00am a 12:00m y de 1 a 4:00pm y los viernes era de 7:00am a 12:00m.

De las preguntas de la representación judicial de la parte actora se desprende: que vino a la audiencia porque lo llamaron y por sus propios medios, señala nuevamente su horario de trabajo y indica que se desempeña en el campamento como obrero en al caballeriza. Le preguntan si estaba pendiente de las actividades del señor Ramón y responde que no porque el tenia sus ocupaciones. Le preguntan que si tenía conocimiento de que se ocupaba la señora Loconte y responde que ella trabajaba en el departamento de limpieza y el señor Ramón era el encargado de la parte de arriba. El que abría el campamento era el señor Ramón así como era el quien lo cerraba. Le pregunta si el señor ramón podía contratar o despedir personal y responde que si y que una vez boto a una persona. Le pregunta como cobraba su salario y respo0nde que por el Banco y se lo depositaban en la cuenta nomina que se la pagaba en la empresa. Señala que trabajo algunos fines de semana y que el horario era hasta las 6:00pm y que después de esa hora los que se quedaban ahí eran los que estaban trabajando. Le preguntan que tipo de eventos hacían ahí y responde que eran de varios tipos, una vez hicieron uno padre e hijos y otros eventos, nunca supo cual era el horario de los eventos porque el no estaba tan seguido ahí. Señala que el señor Ramón y la señora Rosa se quedaban ahí al terminar el evento porque vivían ahí, pero no sabe si tenían que esperar hasta que todo el mundo se fuera. El tiene 11 años trabajando en el campamento y en esos 11 años no sabe si el señor Ramón y la señora Rosa se han ido de vacaciones. Es todo.

DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez decidió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomar la declaración de parte del ciudadano RAMÓN FIGUEREIDO ÁLVAREZ de la misma se desprende lo siguiente:

Señala el actor que estuvo casi 5 años laborando en el campamento, entre en el año 2007 y salio en el año 2012. Indica que el comenzó a vivir en el campamento aproximadamente al año de estar trabajando ahí, indica que cuando no vivía en el campamento trabajaba de mantenimiento, en ese momento iba y venia al campamento a trabajar. Señala que cuando empezó a vivir en el campamento ya era encargado del área de mantenimiento y tenia como función velar de que todo funcionara correctamente, tenia que estar pendiente de que los obreros realizaran sus labores, también de la parte de albañilería, plomería y entre otras cosas; después de este cargo lo ascendieron a gerente de logística y en ese nuevo cargo una de las diferencias con el anterior era el horario de trabajo, porque seguía haciendo lo mismo y además en ocasiones salía con los clientes a mostrar las actividades del campamento, a llevarlos a los sitios, estar pendiente de que el transporte estuviera listo, que la comida estuviera lista que las cosas estuvieran listas en los sitios y cuando era jefe de mantenimiento no hacia eso, ya que solo se encargaba de la parte del mantenimiento del campamento. Le pregunta sobre el horario de trabajo y responde que al principio tenia un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 6:00pm, pero cuando llego la temporada el horario nunca se cumplía, porque siempre tenia que salir después del horario de trabajo, ya que los eventos tenían que estar pendiente de todo hasta que se terminara el evento, la mayoría de los eventos siempre se terminaba a las 9, 10 u 11 de la noche. Le pregunta que si en el campamento hay algún control del horario y responde que en el campamento no hay algún tipo de control de entrada y salida, esa no es la costumbre en el campamento. Le preguntan como sabía el patrono si iba a trabajar, a lo que responde que en temporada ellos estaban ahí toda la temporada, en ese momento estaba la señora Eliana López que es la dueña del campamento y el señor Juan Carlos Torres que es el director, a ellos les consta que ya iba a cumplir horario, además todas las ordenes me las giraban ellos, ya que eran ellos los que me decían que hacer y cuando me podía retirar. Le preguntan al actor y cuando no era temporada como rendía cuanta y responde que después de la primera temporada a el le dijeron que viviera en el campamento y ya viviendo ahí siempre estaba disponible ya que ese encontraba en el campamento, ese fue el acuerdo al que llego con los dueños, ya que como el trabajaba en todos los eventos y la mayoría de los trabajos eran hasta tarde le hicieron la propuesta además también por eso se le puso ese salario. Le preguntan al actor cuando usted se enfermaba a quien se lo reportaba y responde que informaba al señor Juan Carlos Torres o sino a la señora Eliana López. Le preguntan que si se encontraba enfermo igual tenia que abrir las puertas y el responde que eso no es así como lo vienen diciendo, ya que el abrir las puertas no es abrir las puertas del campamento, ya que eso siempre estaba abierto; abrir las puertas significa es estar pendiente del personal, de que hayan asistido todos y de que todos vayan a realizar sus labores o decirle al que estaba bajo de mi que mandara a los obreros a hacer sus cosas, pero eso no tiene puertas como tal, eso es abierto, lo único que hay es un portón de entrada al hato San Antonio que esta casi a 1km de distancia del campamento, el cual los mismos obreros abrían para entrar al campamento, lo único que estaba cerrado son las habitaciones, por eso lo que señala la contraparte no es abrir la puerta sino estar pendiente del personal obrero. Le preguntan que cuando habían los eventos ¿de que se encargaba usted? y el responde que el estaba pendiente de todas las instalaciones del campamento, que si de hubiera agua, hubiera luz, si se dañaba una puerta y cualquier otra eventualidad. Le preguntan que si cuando se enfermaba quien hacia sus labores y responde que afortunadamente nunca tuvo una enfermedad grave, solo malestares de gripe y por eso se levantaba a supervisar el personal y se volvía acostar; indica que si lo llamaban por ejemplo por un problema de plomería el llamaba al encargado de la plomería y le daba las instrucciones y así en cualquier caso, ahora que si el evento era a las 7:00pm iba el mismo porque el personal obrero trabajaban de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm y los viernes hasta mediodía y como la mayoría de los eventos no habían obreros era el quien tenia que encargarse de los problemas que surgieran. Le pregunta sobre su salario y el responde que se lo pagaban por el Banco Venezolano de Crédito, los depósitos se los hacían en el banco eran por salario; le preguntan cual era su salario y responde que al principio era de Bs.1.700,00 después se lo subieron a Bs.6.200,00 y fue en ese momento que tuvo problemas y lo despidieron. Explica que en el 2007 ganaba 1.700,00 bolívares más los bonos de comisión por evento trabajado. Le preguntan como les pagaban eses bonos por comisiones y el responde que si el evento era de lunes a viernes tenia un costo y si era de sábado y domingos tenia otro costo, pero si no los trabajaba no los cobraba y si los trabajaba si, explica que esas comisiones eran por trabajos especiales en los eventos e indica que si el tenia que irse no realizaba esos trabajos, así fue al principio ya que estos no eran obligatorios, pero luego en el 2008 pasaron a ser obligatorios ya por el hecho de que vivía en el campamento, en ese momento seguía estando encargado en la parte de mantenimiento. Le preguntan cual fue su último salario y responde que su último salario fue de Bs. 6.200,00, y era un salario fijo el que devengaba. Le preguntan al actor que en el libelo se señala un salario de Bs. 11.658,00, de donde salio esa diferencia entre los 6200 y los 11.568 y responde que además del salarió recibía un bono especial que le daban a mitad de año de Bs. 10.000,00 a parte del salario, esto se lo daban una vez al año. Le preguntan a la apoderada judicial sobre la diferencia y ella responde que el actor devengaba un salario variable y ella lo que hizo fue sumar todos los salarios para sacar el porcentaje según la formula y dio como resultado ese salario. La juez le pregunta al actor si salio de la empresa el 03 de febrero del 2012 y responde que si, luego manifiesta con respecto al bono especial que el mismo lo metían con el salario y por eso este variaba, porque se lo daban fraccionado de forma mensual y después de lo pagaban fijo. Le pregunta cual fue su último pago neto de cuanto fue y el actor responde que no lo recuerda porque eso lo depositaban directo al banco, pero el mismo se acercaba a al suma de los 11.000,00 mil y algo. Le pregunta la Juez que si cuando necesitaba personal como lo hacía y responde bueno llamaba al director general le comentaba la situación del trabajo que estaban realizando y le pedía permiso o la orden para contratar a X personal para que realice el trabajo, estos permisos se los otorgaban por vía telefónica o personalmente cuando se encontraban en el campamento, señala que el no podía despedir personal, sobre este particular la Juez le señala que explicara lo que dijeron los testigos y el señala que eso fue recién comenzando a trabajar tuvieron una discusión con un empleado y lo que el le dijo fue que tomara sus cosas y se fuera una semana y esto fue tomado como un despido y por tal situación tuvo un problema ya que el no sabia que no podía suspender a una persona ya que esto se toma como un despido y eso se lo dijo el mismo dueño del campamento que no lo podía hacer y no volvió a ocurrir. Le preguntan que si le pagaba a los trabajadores y respondió que no. Le pregunta la Juez usted tenia disposición económica para realizar cualquier trabajo y responde que si, que el tomaba el dinero de la caja chica. Le preguntan sobre los depósitos de pagos a terceros a que se debían y responde que estos eran porque la caja chica era de Bs. 1000,00 semanales y a veces las compras llegaban a 3000,00, 6000,00 o 7.000,00 bolívares y en esos casos el llamaba a los dueños y estos les decían que pagara y que ellos se los reembolsaban y siempre se lo reembolsaban con la presentación de la factura. Le preguntan si lo despidieron o si se fue de la empresa y el responde que lo despidió la señora Eliana López, le pregunta que como fue eso le preguntan y el responde que al principio le dijo que firmara su renuncia y el le dijo que no porque estaba conforme con todo y en consecuencia lo despidieron porque no quiso firmar la renuncia, indica que el problema vino porque en la primera quincena de enero le depositaron solamente 620,00 bolívares y el llamo a preguntar porque fue eso y le dieron fue excusas, entonces se molesto e hizo reclamo al respecto, por tales motivos fue que lo despidieron ya que le indicaron que su actitud no era la correcta por lo tanto fue cuando le pidieron que firmara la renuncia, sobre la cual no estuvo de acuerdo y lo despidieron. ¿Que excusas le dieron? le pregunta la Juez y el responde que primero la hermano Eliza López que vive en Panamá era las que les hacía los pagos de nominas, luego que era el señor Álvaro Domínguez quien se encargaba de esas cuentas y por último le dijo que lo demás se lo había pagado en efectivo y esto no era la primera vez que sucedía, pero como no lo soporto mas fue que reclamo, ella me despidió personalmente al frente del señor Álvaro y el señor Torres. Indica que el señor Álvaro trabajaba en la parte administrativa no sabia lo que hacía porque el estaba en Caracas y el señor Juan Carlos Torres es el director del campamento. Es todo.

De igual manera la Juez pasó a tomar la declaración de parte de la ciudadana ROSA ANA JOSEFINA LOCONTE SILVA y de la misma se desprende lo siguiente:

Que se vio obligada a renunciar por el hostigamiento que padecía y en ese momento la Juez le pregunta como era ese hostigamiento y ella responde que a cada rato la llamaban y le preguntaban que cuando se van o sino le decían que tenían que salirse de las instalaciones todos los días. Le preguntan si ya al señor Ramón lo había despedido y respondió que si ya lo había despedido aunque seguía viviendo en el campamento, eso era mientras recogíamos las cosas y veíamos donde vivíamos. Le preguntan si en todo ese tiempo trabajando nunca salieron de vacaciones y responde que no, ya que después de temporada la mayoría de las personas se iban de vacaciones y a ella también le decían que podía irse pero a Ramón no lo dejaban, siempre le decían que podían irse de vacaciones pero cuando podía uno el otro no y como son una familia como se iba a ir ella sola. Indica que además en el campamento siempre había un evento y como ellos vivían ahí no los dejaban irse a los dos. La juez le pregunta si siempre le pagaron su bono vacacional a día y responde que si.

A las declaraciones se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término debe señalar esta Juzgadora que quedaron fuera de los hechos controvertidos, respecto del ciudadano Ramón Figuereido la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio de la misma, el último cargo desempeñado de gerente de logística.

Quedando controvertidos los siguientes hechos respecto del ciudadano Ramón Figuereido:
La forma de culminación de la relación laboral, siendo que la parte actora alega que la relación laboral culminó por despido, y la parte demandada niega el despido, quedando la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, quien deberá demostrar el despido y la fecha del mismo. Asimismo quedo controvertido el salario devengado por el actor de Bs. 11.568,84, en tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el accionante, el horario de trabajo se encuentra controvertido en virtud de que la parte demandada alega que el horario era de 11 horas diarias de lunes a sábado, siendo entonces que la parte actora alega una jornada que excede el establecido por ley . le corresponde a esta probarlo. Por último queda controvertido los conceptos reclamados de Antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, horas extras y días feriados laborados. Asimismo quedó controvertido el carácter de trabajador de dirección alegado por la parte demandada. .

Ahora bien, con respecto a la defensa expuesta por la parte demandada en cuanto a que el actor era un empleado de dirección, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) estableció lo siguiente:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a los señalamientos previamente realizados analizando y aplicándolo al caso de marras debe señalar este Juzgado si bien es cierto que el cargo del actor era denominado Gerente de Logística, de las pruebas evacuadas en el presente caso, se evidencia que el accionante si bien, las funciones por el realizadas eran importantes para la empresa, en el sentido de que el actor se encargaba de que todo estuviera en orden, de que los empleados cumplieran con su trabajo, su actividad no determinaba el rumbo de la empresa, no tomaba decisiones que comprometieran a la empresa demandada, sus labores era mas que todo de supervisión –según lo que observa este Juzgado de las pruebas aportadas- en tal sentido concluye esta Juzgadora que el accionante no era un trabajador de dirección. Sin embargo debe esta Juzgadora considerar que el accionante Ramón Figuereido dado las labores de supervisión que realizaba y la responsabilidad que tenia dentro de la empresa demandada según sus propios dichos y los señalados por los testigos, y atendiendo a lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que establece “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Debe esta Juzgadora establecer que el accionante Ramón Figuereido era un trabajador de confianza, en tal sentido la relación laboral debía regirse por las normas establecidas para este tipo de empleados. Así se establece.-

Respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano Ramón Figuereido con la demandada, tal y como se señaló anteriormente, siendo que el actor alego haber sido despedido y la demandada negó el despido, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, en virtud de ser dicha afirmación un hecho negativo absoluto, ahora bien, de las pruebas que cursan a los autos, no se evidencia de manera alguna, que el referido accionante haya sido despedido; ni en la fecha señalada ni en ninguna otra fecha, en tal sentido, siendo que no quedo demostrado que la culminación de la relación laboral haya ocurrido por despido, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se decide.-

Con respecto al salario devengado por el actor ciudadano Ramón Figuereido señala la parte actora que devengaba un salario promedio de Bs. 11.568,84, para el último año, a este respecto habiendo la parte demandada negado el salario le corresponde a esta demostrar el salario devengado realmente por el accionante, a tal efecto tenemos que se evidencia de las documentales cursantes a los autos de los recibos de pago y de los informes específicamente los informes emanados de la empresa Servicios Vencred y del informe emanado del Banco Venezolano de Crédito, consistente en estados de cuenta, en los cuales una vez hecha la comparación entre cada uno de los elementos probatorios señalados, se observan los montos depositados por concepto de salario (coincidiendo los montos), en tal sentido de dichas documentales se evidencia que el actor cobraba un salario variable, el cual se encontraba compuesto por una parte fija y una parte variable determinada por las distintas comisiones que le eran pagadas mensualmente como lo es: comisión Camp Lagunazo, comisión fines de semana, comisión durante la semana. En tal sentido visto que el salario devengado por el accionante era variable, el mismo deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá hacerse valer el experto de las documentales cursante a los folios 152 hasta la 327 de la pieza numero 1 del expediente, debiendo adicionar al sueldo, las comisiones antes señaladas mes por mes. Así se decide.-

Respecto al horario de trabajo la parte actora alega que el horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados y domingos de 08:00 a.m. a 11:00 p.m., y cuando había eventos trabajaba de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., en tal sentido la parte demandada alega que el horario era de 11 horas diarias de lunes a sábado, ahora bien, en primer lugar debe establecerse que por ser el actor un trabajador de confianza su limite de jornada según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) era de 11 horas diarias. En tal sentido visto que la parte actora aleja una jornada superior a la legal y en base al horario reclamado, reclama también horas extras y días feriados laborados, las cuales fueron igualmente negadas por la parte demandada a este respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:

“En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que: (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes” (Resaltado en negrilla por este Juzgado).


En atención a la sentencia parcialmente transcrita y aplicándolo al presente caso tenemos que no rielan a los autos pruebas que lleven a la Juez a la convicción, de que el accionante ciudadano Ramón Figuereido prestó servicios en jornadas que excedan las legales, ni en días feriados, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, y días feriados reclamados. Así se establece.


Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados por el accionante Ramón Figuereido:

Antigüedad: la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de 270 días por Bs. 81.408,22, mas los intereses de antigüedad, a este respecto la parte demandada niega el salario con el cual fue calculado dicho concepto y alega que se le dio un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 21.239,66, a este respecto se observa de autos (folio 115 del cuaderno de recaudo numero 2 que efectivamente al accionante le fue cancelado la cantidad de Bs. 21.239,66 por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 06 de diciembre de 2010 asimismo se evidencia de documental cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos numero 1, que el actor recibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.385,72 (denominación antigua Bs. 1.385.725,81) lo cual suma un total de Bs. 22.625,38 percibido por el accionante por adelanto de prestación de antigüedad y por intereses sobre prestación de antigüedad le pagaron Bs.45,31 (Bs. 45.311,88 denominación antigua). Ahora bien, siendo que no cursa en autos algún otro pago liberatorio por dicho concepto, se condena el pago del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por el tiempo de servicio del accionante, correspondiéndole un total de 272 días, a razón de 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio, mas 2 días adicionales por año a partir del segundo año, dicho calculo deberá hacerse en base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, salvo los días adicionales, para los cuales deberá calcularse el promedio devengado en el año inmediatamente anterior. A los fines de realizar dicho cómputo deberá designarse experto contable, el cual deberá calcular el salario integral, tomando en cuenta el salario mensual ordenado a calcular anteriormente, más la alícuota de utilidades (a razón de 20 días por año) y la alícuota de bono vacacional (a razón de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Al monto total que resulte a pagar por este concepto deberá deducírsele el monto cancelado por adelanto de prestación de antigüedad de Bs. 22.625,38. Igualmente deberá el experto calcular los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a lo cual deberá descontarle la cantidad de Bs. 45,31 ya cancelada por la demandada.

El accionante reclama las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, al respecto la demandada señala que le fue debidamente pagada las vacaciones y se le concedió el tiempo de disfrute, trayendo a colación sentencia numero 1.345 emanada de la sala de Casación Social en fecha 18 de septiembre de 2010, al respecto de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que efectivamente le fueron pagadas las vacaciones, sin embargo no se evidencia cual fue el periodo de descanso otorgado al accionante en cada uno de los periodos, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente el accionante había disfrutado de sus vacaciones, no constando en autos documental alguna que permita evidenciar específicamente el periodo vacacional que se otorgo para el disfrute, siendo que el solo pago de las vacaciones no implica que las mismas hayan sido disfrutadas, en tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar procedentes las vacaciones vencidas, por lo que corresponde al accionante la cantidad de: 15 días por el periodo 2007-2008, 16 días por el periodo 2008-2009, 17 días por el periodo 2009-2010, 18 días por el periodo 2010-2011 y visto que igualmente no consta en autos el pago liberatorio de las vacaciones fraccionadas, le corresponde al accionante 11,08 días, lo que da un total a pagar por este concepto de 77,08 días el cual deberá ser calculado a razón del último salario promedio anual devengado por el accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

El accionante reclama las bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, a este respecto le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la liberación del pago, en tal sentido siendo que no consta en autos que dicho concepto haya sido debidamente pagado, se condena el pago del mismo a razón de 6,41 días, el cual deberá calcularse a razón del ultimo salario promedio anual devengado por el accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo.

La parte actora reclama las utilidades fraccionadas, a este respecto le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la liberación del pago, en tal sentido siendo que no consta en autos que dicho concepto haya sido debidamente pagado, se condena el pago del mismo a razón de 1,66 días, el cual deberá calcularse a razón del ultimo salario promedio mensual devengado por el accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo.


Con respecto a la accionante ROSA LOCONTE, quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, y el motivo Renuncia.

Quedando controvertido, el motivo de la renuncia, por cuanto la parte accionante aduce que renunció justificadamente en virtud de que fue hostigada, presionada y perseguida, lo cual es negado por la parte demanda, en tal sentido corresponde a la parte actora la carga de probar sus dichos, observando esta Juzgadora que de autos no se evidencia prueba alguna que permita a esta Juzgadora inferir que el motivo de la renuncia haya sido justificado, en tal sentido resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto la relación laboral culmino por renuncia voluntaria. Así se decide.-

Asimismo quedo controvertido el horario señalado por la parte actora de7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados y domingos de 08:00 a.m. a 11:00 p.m., y cuando había eventos trabajaba de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., a este respecto la parte demandada señaló que el horario era de 8 horas diarias de lunes a viernes, en tal sentido visto que la parte actora aleja una jornada superior a la legal y en base al horario reclamado, reclama también horas extras y días feriados laborados, las cuales fueron igualmente negadas por la parte demandada, a este respecto en atención a la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada anteriormente y aplicándolo al presente caso tenemos que no rielan a los autos pruebas que lleven a la Juez a la convicción, de que la accionante ciudadana Rosa Loconte prestó servicios en jornadas que excedan las legales, ni en días feriados, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, y días feriados reclamados. Así se establece.

Por otra parte quedo controvertido el salario alegado por la accionante quien señaló que su salario era de Bs. 2.040,00, lo cual niega la parte demandada señalando que los salarios devengados por la actora eran los que se evidencia de los recibos, ahora bien, de los recibos de pago promovidos por ambas partes correspondientes a la ciudadana Rosa Loconte, se evidencia que la accionante devengó el salario alegado en el escrito libelar. En tal sentido, se tiene como cierto que el salario de la accionante fue de Bs. 2.040,00.

Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.127,11días por 162, mas los intereses de antigüedad, a este respecto la parte demandada niega el salario con el cual fue calculado dicho concepto y alega que se le dio un adelanto de prestaciones de antigüedad, a este respecto se observa de autos (folio 44 y 47 del cuaderno de recaudo numero 2) que efectivamente al accionante le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.027,21 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y por intereses sobre prestación de antigüedad le pagaron Bs. 535,95. Ahora bien, siendo que no cursa en autos algún otro pago liberatorio por dicho concepto, se condena el pago del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por el tiempo de servicio del accionante, correspondiéndole un total de 157 días, a razón de 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio, mas 2 días adicionales por año a partir del segundo año, dicho calculo deberá hacerse en base al salario integral devengado por el accionante mes a mes. A los fines de realizar dicho cómputo deberá designarse experto contable, el cual deberá calcular el salario integral, tomando en cuenta el salario mensual de la accionante, más la alícuota de utilidades (a razón de 30 días por año monto pagado por antigüedad según se evidencia de recibo de pago) y la alícuota de bono vacacional (a razón de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado). Al monto total que resulte a pagar por este concepto deberá deducírsele el monto cancelado por adelanto de prestación de antigüedad de Bs. 5.027,21. Igualmente deberá el experto calcular los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a lo cual deberá deducirle la cantidad de Bs. 535,95.

Vacaciones vencidas no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y la fracción 2011-2012, al respecto de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que efectivamente le fueron pagadas las vacaciones, sin embargo no se evidencia cual fue el periodo de descanso otorgado a la accionante en cada uno de los periodos para el respectivo disfrute, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente la accionante disfrutó de sus vacaciones, por lo que no habiendo la demandada demostrado efectivamente el disfrute de las vacaciones vencidas, las mismas se declaran procedente, correspondiéndole a la accionante la cantidad de: 15 días por el periodo 2009-2010, 16 días por el periodo 2010-2011, y visto que igualmente no consta en autos el pago liberatorio de las vacaciones fraccionadas, le corresponde a la accionante 14,16 días, lo que da un total a pagar por este concepto de 45,16 días el cual deberá ser calculado a razón del último salario devengado por la accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, a este respecto le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la liberación del pago, en tal sentido siendo que no consta en autos que dicho concepto haya sido debidamente pagado, se condena el pago del mismo a razón de 7,5 días, el cual deberá calcularse a razón del ultimo salario l devengado por el accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo.

Utilidades fraccionadas 2011-2012 a este respecto le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la liberación del pago, en tal sentido siendo que no consta en autos que dicho concepto haya sido debidamente pagado, se condena el pago del mismo a razón de 3,33 días, el cual deberá calcularse a razón del ultimo salario mensual devengado por la accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo.

Habiéndose pronunciado este Juzgado sobre todos los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes, condena por último a la demandada, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera sobre la prestación de antigüedad desde la fecha 03 de febrero de 2012 para el ciudadano Ramón Figuereido y desde la fecha 28 de febrero de 2012 para la ciudadana Rosa Loconte, hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde la fecha 03 de febrero de 2012 para el ciudadano Ramón Figuereido y desde la fecha 28 de febrero de 2012 para la ciudadana Rosa Loconte, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RAMÓN FIGUEREIDO ÁLVAREZ y ROSA ANA JOSEFINA LOCONTE SILVA (antes identificados) contra el GRUPO LAGUNAZO, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios e indexación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 22 de febrero del 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO