REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Febrero de 2013.
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS ARMANDO RAMÍREZ ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 92.023.
Apoderado Judicial: Ciudadano abogado, Marco Antonio Molina Mendoza Inpreabogado Nº 128.268.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARITZA MARGARITA DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.702.639.
Apoderado Judicial: Ciudadano abogado, Carlos Andrés Seijas Ochoa, Inpreabogado Nº 165.849.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 14.557.

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 31 de Mayo de 2012 por el ciudadano Luis Armando Ramírez Alonzo, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Molina Inpreabogado Nº 128.268, contentivo de una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato (folio 04).
En fecha 05 de Junio de 2012, este tribunal exigió a la parte actora consignar copias certificadas de los documentos señalados en su libelo a los fines de proveer sobre la admisibilidad (folio 06).
En fecha 18 de Junio de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado Marcos Molina Inpreabogado Nº 128.268 y consignó los documentos solicitados (folios 07 al 14).
En fecha 20 de Junio de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda después de su citación (folio 15).

En fecha 29 de Junio de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado Marcos Molina Inpreabogado Nº 128.268 y consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para librar las compulsa (folios 16).

En fecha 20 de Julio de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado Marcos Molina Inpreabogado Nº 128.268 y consignó al alguacil los emolumentos para la citación de la demandada (folios 17).




En fecha 23 de Julio de 2012, compareció por ante la secretaria de este tribunal el ciudadano, Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil dl mismo consignó recibo de citación firmada por la parte demandada ciudadana Maritza Díaz (folio 18 y 19)

En fecha 21 de Septiembre de 2012, compareció por ante este tribunal la ciudadana Maritza Díaz, debidamente asistida por el abogado Carlos Seijas Inpreabogado Nº 165.849 y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 20 y 21).

En fecha 26 de Septiembre de 2012, compareció por ante este tribunal la ciudadana Maritza Díaz, debidamente asistida por el abogado Carlos Seijas Inpreabogado Nº 165.849 y solicitó al tribunal dejara sin efecto la contestación de fecha 21 de Septiembre del mismo año y al efecto consignó escrito de la nueva contestación. Asimismo otorgó Poder Apud-acta al referido abogado (folios 22 al 25).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano abogado Marcos Molina Inpreabogado Nº 128.268 y solicitó se dictara sentencia (folio 26).


II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que [su] representado sostienen una relación concubinaria aproximadamente desde hace doce (12) años con la ciudadana Maritza Margarita Díaz Colmenares (…) formalizando su unión concubinaria para la adquisición del inmueble donde cohabitan actualmente (…) de esa unión concubinaria ambos procrearon a un hijo de nombre Kerry Armando (…), la< relación siempre fue una relación estable, en forma pública y notoria, siendo reconocida por familiares y amigos, estableciendo su domicilio concubinario en la Urbanización Araguaney, Sector Los Robles, manzana M, casa Nº 09, en Palo Negro, Estado Aragua.

- Que desde hace 3 años la relación se ha deteriorado en todos los aspectos hasta el punto que la concubina de [su] representado ciudadana Maritza Margarita Díaz Colmenares, tiene otra pareja y que inclusive están conviviendo juntos. [Esa] ciudadana pretende echar a la calle a [su] representado con el pretexto de que el inmueble esta a su nombre sabiendo ella que el dinero para la compra de ese inmueble lo pago [su] representado con dinero de su propio peculio e hizo negocio con unas amistades para la adquisición del inmueble (…).

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada expresó lo siguiente:

(…) “En otro orden de ideas pero en la misma sintonía, quien suscribe CONVIENE TOTALMENTE en la demanda de acción merodeclarativa de concubinato, intentada por el accionante, por ser cierto que mantuve una relación estable de hecho con el ciudadano Luis Armando Ramírez Alonzo, antes identificado, unión que inició en fecha 23 de Febrero de 1999 y finalizó en fecha 20 de Marzo de 2008tenienmdo una duración aproximada de doce (12) años (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de mero declarativa de concubinato incoada por la parte actora, este Juzgador pasa a decidir de conformidad con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

IV
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
DEL CONVENIMIENTO:
En la oportunidad conveniente para dar contestación a la demanda, la parte accionada (arriba identificada) convino totalmente en la demanda en los términos siguientes:
(…) “quien suscribe CONVIENE TOTALMENTE en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, intentada por el accionante, por ser cierto que mantuve una relación estable de hecho con el ciudadano Luis Armando Ramírez Alonzo, antes identificado, unión que inició en fecha 23 de Febrero de 1999 y finalizó en fecha 20 de Marzo de 2008tenienmdo una duración aproximada de doce (12) años (…)”.

Al respecto es importante señalar lo que ha indicado la doctrina con relación a esta figura. El tratadista Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 356, ha definido el convenimiento como: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

La acción mero declarativa de concubinato pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”.

En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada. En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”

Asimismo es importante destacar lo preceptuado en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte (…)”

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Ahora bien, analizadas como ha sido el convenimiento celebrado, la doctrina y las normas transcritas y visto que perfectamente puede la parte demandada convenir en este tipo de demandas, este Juzgador considera procedente declarar la Homologación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadana MARITZA MARGARITA DÍAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.702.639, debidamente asistida por el ciudadano abogado Carlos Seijas Inpreabogado Nº en la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato incoada en su contra por el ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 92.023 asistido por el ciudadano abogado, Marco Antonio Molina Mendoza Inpreabogado Nº 128.268. En consecuencia la relación de hecho se tiene como cierta desde el 23 de Febrero de 1999 hasta el 20 de Marzo de 2008.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.557.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria accidental.