REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de 2013.
202° y 154°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.230.670 domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Apoderada Judicial: Abogada Mónica del Carmen Gómez Guillen, inscrita en Inpreabogado Nº 86.722.

INDICIADA: Ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.599.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: 15.553.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio el presente procedimiento con ocasión de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 25 de Abril de 2012, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA DEL CARMEN GÓMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 86.722, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.553.

En fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal realizó las actuaciones que a continuación se señalan:
1.- Admitió la presente solicitud de interdicción;
2.- Ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua;
3.- Libró oficio al director de la CLÍNICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD) a los fines de que dos (2) de los especialistas adscritos a dicha institución practicaran el reconocimiento médico legal a la indiciada;
4.- Ordenó citar a cinco (05) parientes de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, para que rindan sus respectivas declaraciones (folio 08).

Fecha 09 de Mayo de 2012 el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Mónica del Carmen Gómez Guillén, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 86.722 (folio 10). Asimismo, la abogada Mónica Gómez, Inpreabogado N 86.722 solicitó se fijara día y hora para la declaración de los cinco (05) parientes de la presunta indiciada (folio 11).

En fecha 21 de Mayo de 2012 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante, abogada Mónica Gómez, Inpreabogado Nº 86.722 y consignó oficio de recibo de la Clínica Psiquiátrica Maracay CORPOSALUD (folio 13).

En fecha 22 de Mayo de 2012 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JORGE ESTEVIS consignó resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia (folio 15).

En fecha 28 de Mayo de 2012 este Tribunal fijó el día y la hora para la declaración de los cinco (05) parientes de la presunta indiciada (folio 17).

En fecha 01 de Junio de 2012 este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos JOSÉ ALBERTO GARCÍA, MELGRYS MILAGROS GARCÍA, OSCAR JOSÉ GRACÍA y GRECIA COROMOTO GARCÍA (folios 18 AL 21). Asimismo, este Tribunal dio por recibido informe psiquiátrico, proveniente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (folio 22).

En fecha 01 de Junio de 2012 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 26). Asimismo, este Tribunal por auto de fecha 05 de Junio de 2012 acordó lo solicitado (folio 27).

En fecha 08 de Junio de 2012 siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA, MELGRYS MILAGROS GARCÍA, OSCAR JOSÉ GARCÍA y GRECIA COROMOTO GARCÍA y rindieron sus respectivas declaraciones (folios 28 al 35).

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2012 la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se fijara oportunidad para la declaración del testigo ROMY DE JESÚS CUERVO. Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2012 este Tribunal acordó lo solicitado (folios 36 y 37).

En fecha 18 de Junio de 2012 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del ciudadano ROMY DE JESÚS CUERVO (folio 38). De igual manera, en fecha 19 de Junio de 2012 la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Mónica Gómez solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano antes mencionado, siendo acordada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2012 (folios 39 y 40).

En fecha 25 de Junio de 2012 este Tribunal declaró desierto la declaración del ciudadano ROMY DE JESÚS CERVO (folio 41). Asimismo en esta misma fecha la apoderada judicial del solicitante solicitó se fijara oportunidad para la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL CUERVO, siendo acordada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2012 (folios 42 y 43).

En fecha 04 de Julio de 2012 se llevó a cabo la declaración de testigo EDGAR RAFAEL CUERVO en la presente solicitud (folio 44). Asimismo, la apoderada judicial solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio de la presunta indiciada, ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, siendo acordada por este Tribunal en fecha 09 de Julio 2012 (folio 46).

En fecha 12 de Julio de 2012, siendo la oportunidad legal fijada, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO (folio 47).

En fecha 18 de Julio de 2012 este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL a favor de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO (folios 48 al 53).

En fecha 25 de Julio de 2012 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante, abogada Mónica Gómez, Inpreabogado Nº 86.722 solicitó un extracto de la sentencia que declaró la interdicción provisional y que dicha sentencia se publicara en el “El Periodiquito” (folio 55). Asimismo, en fecha 27 de Julio de 2012 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 56).

En fecha 30 de Julio de 2012 comparecieron los ciudadanos José García, Melgrys García y Edgar Cuervo y prestaron juramento de ley en los cargos de Tutor Interino, Protutor Interino y Consejo de Tutela (folio 60).

En fecha 01 de Agosto de 2012 la apoderada de la parte solicitante consignó ejemplar del periódico “El Periodiquito” donde consta la publicación de la sentencia de interdicción provisional (folio 63).

En fecha 02 de Agosto de 2012 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Oscar José García y Grecia Coromoto García y prestaron juramento de ley en el cargo de Consejo de Tutela (folio 64).

En fecha 08 de Agosto de 2012 la apoderada judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 65 y 74).


En fecha 19 de Septiembre de 2012 la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copia simple del registro de la sentencia que declaró la interdicción provisional (folio 66).

En fecha 27 de Septiembre de 2012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 77).

En fecha 02 de Octubre de 2012 este Tribunal realizó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA FIGUEREDO COLMENARES, JOSÉ ANTONIO PEREZ y SARA MARÍA FORERO. Asimismo, declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana NINA MARIBEL PEREZ (folios 78 al 84).

En fecha 09 de Octubre de 2012 la apoderada judicial del solicitante, abogada Mónica Gómez, Inpreabogado Nº 86.722, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Nina Maribel Pérez, cuya deposición se realizó en fecha 15 de Noviembre de 2012 (folios 90 y 91).

En fecha 10 de Diciembre de 2012 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó escrito de informe (folio 92).

En fecha 08 de Enero de 2013 la abogada Mónica Gómez solicitó que se dictara la sentencia definitiva. Asimismo, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a lo solicitado por la abogada supra identificada en fecha 11 de Enero de 2013 (folios 93 al 95).

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
Junto al libelo:

- Informe Psiquiátrico de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA, suscrita por la doctora Elsa Manzano.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la parte solicitante, ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua.

- Copia simple de la partida de defunción de la ciudadana ARCADIA CUERVO ALVAREZ proveniente del Registro Civil de la Parroquia Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA y SOLIRIS GARCÍA CUERVO.

Durante la Averiguación Sumaria:

-Acto de declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.670, llevado a cabo en este Tribunal a las 09:30 a.m. del día 08 de Junio de 2012.

-Acto de declaración de la ciudadana MELGRYS MILAGROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.338.364, llevado a cabo en este Tribunal a las 10:00 a.m. del día 08 de Junio de 2012.

-Acto de declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.335.814, realizado en este Juzgado a las 10:30 a.m. del día 08 de Junio de 2012.

-Acto de deposición de la ciudadana GRECIA COROMOTO GARCÍA CUERVO, efectuado por ante este Tribunal a las 11:00 a.m el día 08 de Junio de 2012.

- Acto de declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.232.592, realizado en este Tribunal a las 11: 00 a.m del día 04 de Julio de 2012.

- Informe Psiquiátrico practicado en fecha 22 de Mayo de 2012 por los Drs. HERCILIA RIOBUENO y RONALD SÁNCHEZ, médicos psiquiatras adscritos a la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA DE MARACAY (CORPOSALUD), Institución de salud ésta la cual este Tribunal ordenó que los dos especialistas designados realizaran el examen psiquiátrico de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.599.

- Interrogatorio realizado por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012 a la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO.

Durante el Estado Plenario:

En fecha 08 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada MÓNICA GÓMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 86.722, presentó escrito de promoción de pruebas conforme el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, asimismo, promovió los siguientes testigos: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUEREDO COLMENARES, NINA MARIBEL PEREZ, JOSÉ ANTONIO PEREZ y SARA MARÍA FORERO.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decretar o no la interdicción definitiva de la indiciada, este Tribunal lo hará conforme a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave, menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.

Tenemos que la interdicción judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial.

En efecto, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que dicho defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad.

En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica y en sus negocios o intereses.

Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede este Juzgado a valorar las pruebas aportadas al proceso, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO.

En este sentido advierte quien decide, que en la averiguación sumaria se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir, declararon los familiares de la indiciada como testigos, fue interrogada por este Tribunal la presunta indiciada, ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO en fecha 12 de Julio de 2012 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD). Por tal motivo este Juzgador decretó la interdicción provisional en fecha 18 de Julio de 2012 (folios 57 al 59).

En relación a la copia simple del informe médico acompañado al libelo y que riela al folio 03 del expediente, quien decide lo desestima conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documentos privados y en consecuencia carente de todo valor probatorio. Así se decide.

En torno a la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua y la partida de defunción de la ciudadana ARCADIA CUERVO ALVAREZ proveniente del Registro Civil de la Parroquia Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Este Juzgador observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada ni tachada durante el procedimiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio dado que fue promovido conforme el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a que el ciudadano José Alberto García es hijo legítimo de la indiciada y que la ciudadana Arcadia Cuervo (madre de la indiciada) falleció en fecha 03 de febrero de 2012. Así se establece.

Respecto al Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado a la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO (folios 24 y 25), suscrito por los médicos psiquiatras Hercilia Riobueno y Ronald Sánchez, MSDS 15.950 y 20.899 respectivamente, ambos adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Urgencias de Maracay (CORPOSALUD), este Juzgador observa que los mismos concluyeron de la siguiente manera:

“(…) Paciente femenina de 58 años de edad, quien inició su enfermedad actual hace aproximadamente 32 años, presentando múltiples episodios psicóticos con varias hospitalizaciones psiquiátricas, en centros públicos y privados. Actualmente, presenta disfunción social, laboral y familiar, que la incapacita para valerse por sí mismo”.

Por lo cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil quien decide le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones de hecho en él contenidas en razón de que dicho documento nunca fue tachado ni impugnado en forma alguna de derecho en el curso del proceso. Así se decide.

De igual manera, este Sentenciador aprecia los testigos evacuados en fechas 02 de Octubre y 15 de Noviembre de 2012, por cuanto son contestes y concordantes en sus respuestas. En efecto, respecto a la deposición de la ciudadana JOSEFINA FIGUEREDO COLMENARES, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a las preguntas numeradas cuarta y sexta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cómo es el comportamiento de la ciudadana Soliris García Cuervo?. Contestó: “Muestra en todo momento no tener control ni físico ni mental de su persona”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo quien es la persona más adecuada para cuidar a la ciudadana Soliris García Cuervo y por qué?. Contestó: “El señor José Alberto García ya que él es el que ha venido cuidando con anterioridad y la conoce perfecta y la última por ser su hijo (…)”.

Asimismo, en relación a la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ, en la respuesta dadas a las preguntas cuarta y sexta expresó lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo es el comportamiento de la ciudadana Soliris García Cuervo?. Contestó: “Bueno el comportamiento de ella para mí está perdida en el espacio y tiempo y también se altera mucho y dice incoherencias”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien es la persona más adecuada para cuidar a la ciudadana Soliris García Cuervo y por qué?.Contestó: “José Alberto García porque yo he visto que José Alberto García ha sido la persona encargada y la que cuida a su mamá (…)”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana SARA MARÍA FORERO AZCARATE, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en la cuarta y sexta pregunta lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cómo es el comportamiento de la ciudadana Soliris García Cuervo?. Contestó: “Bueno cuando yo la conocí tenia problemas, evadía de la casa, su mamá quien fue la que siempre la cuidó siempre la mantenía vigilada, es una persona aislada, agresiva, ella tenia momentos en que se quedaba en su mundo, donde uno le hablaba y no sabia quien le estaba hablando”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo quien es la persona más adecuada para cuidar a la ciudadana Soliris García Cuervo y por qué?. Contestó: “Sin ninguna duda su hijo José Alberto García, quien es el que siempre ha estado pendiente de ella para cuidarla y proveerla de medicamentos, cosas de higiene personal, vestimenta y alimentos (…)”.

Finalmente en lo que respecta a la deposición de la ciudadana NINA MARIBEL PEREZ, es menester para este Juzgador señalar las respuestas dadas a la cuarta y sexta pregunta del acta de deposición, en los términos siguientes: “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cómo es el comportamiento de la ciudadana Soliris García Cuervo? Contestó: “en este momento desde que yo la conozco siempre se ve sedada, siempre está bajo los efectos de los medicamentos y entonces se ve muy pasiva, y que no es capaz de tomar sus propias decisiones”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo quién es la persona más adecuada para cuidar a la ciudadana Soliris García Cuervo y por qué?. Contestó: “José García su hijo porque es el quien ha demostrado estar siempre pendiente de cubrir todas sus necesidades, incluyendo afectivas (…)”.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que la ciudadana Soliris García no puede proveer sus propios intereses en razón de su comportamiento y que la persona adecuada para cuidarla es su hijo José Alberto García. Así se establece.

Adminiculadas como han sido las pruebas antes mencionadas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide concluye que la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendida por el tutor designado para tal cargo. En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana anteriormente identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En otro aspecto, resulta importante para quien decide señalar que en la sentencia que decretó la interdicción provisional en fecha 18 de Julio de 2012, en el particular tercero de su dispositiva se designó como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA, GRECIA COROMOTO GARCÍA CUERVO y EDGAR RAFAEL CUERVO, faltando un pariente para conformar dicho Consejo conforme lo preceptúa el 324 del Código Civil vigente. Ahora bien, siendo la Interdicción la institución mediante la cual el Estado protege a las personas que padezca de un defecto intelectual grave y habitual tanto en su persona como en su patrimonio, es decir, tiene un interés protector en virtud de propia naturaleza; y en aras de evitar reposiciones inútiles y garantizar una tutela judicial efectiva tal como lo indica el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Juzgador complementa los integrantes del Consejo de Tutela tal como se hará en la dispositiva del presente fallo a los efectos de dar cumplimiento a la norma antes citada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.599 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hijo, ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.670. Por ello, conforme con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, el designado tutor puede administrar los bienes de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.269.599, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MELGRYS MILAGROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.338.364, hija de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos: OSCAR JOSÉ GARCÍA, GRECIA COROMOTO GARCÍA CUERVO, EDGAR RAFAEL CUERVO y MELGRYS MILAGROS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.335.814, V- 7.208.516, V- 7.232.592 y V- 16.338.364 respectivamente.

CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


NURY CONTRERAS.



RCP/NC/María.
EXP. N° 15.533.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.