REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARAPAICA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.490.652, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE N°: 14.696.
Maracay, 25 de Febrero de 2.013
202° y 154°
Recibida la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en fecha 18 de Febrero de 2.013, incoada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CARAPAICA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.490.652, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMARIS A. ALVAREZ H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.835, la cual se le dio entrada por auto de fecha 20 de Febrero de 2.013, en donde entre otros hechos, indicó los siguientes:
1. Que en fecha 04 de Febrero de 2.011, contrajo matrimonio con la ciudadana YONEXI DEL VALLE DREYER LINARES, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.
2. “(…) desde hace un tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que mi cónyuge la ciudadana: YONEXI DEL VALLE DREYER LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.222, desde hace ocho (8) Meses decidió abandonarme voluntariamente, de manera definitiva y sin ánimos de reconciliación por motivos que desconozco,(…)”.
3. “(…) Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos y de bienes (…)”.
4.”(…) que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud, y decrete la separación de cuerpos y de bienes, (…)”
Ahora bien, examinada como fue la solicitud en cuestión, observa este juzgador que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARAPAICA NIEVES, antes identificado, narra la referida solicitud de separación de cuerpos, como si se tratará de una separación por mutuo consentimiento, sin embargo, se evidencia que la misma no fue presentada y menos firmada conjuntamente con la ciudadana YONEXI DEL VALLE DREYER LINARES, conforme lo preceptúa el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”
De la anterior norma se desprende que quienes están legitimados para solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento deben ser inescidiblemente ambos cónyuges, ya que sobre la cabeza de ellos recae la legitimación, y en consecuencia al ser presentado por uno sólo de los cónyuges hace insuficiente su derecho de acción para postular debidamente la pretensión de separación por ante el órgano jurisdiccional, impidiendo de esta forma la posibilidad de que se le de curso a través de procedimiento alguno, por ser contraria a una norma expresa, vale decir al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y siendo forzoso de conformidad con el artículo 341 ejusdem, la declaratoria de inadmisibilidad como se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARAPAICA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.490.652, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMARIS A. ALVAREZ H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.835.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
EXP. N° 14.696
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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