REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Febrero de 2013.

SOLICITANTE: DORELYS HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.989 y domiciliada en la Urbanización Base Aragua conjunto residencial Parque Choroni Edificio Cepe, piso 8 apartamento 8-4, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos abogados, Mariela De Valle Tovar y Moisés Pinto Inpreabogado Nros 136.823 y 153.383 respectivamente.

PRESUNTO INDICIADO: JOSÉ LUIS HURTADO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.962.911 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 15.532.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de Interdicción, Incoada por la ciudadana Dorelys Hurtado Sánchez (arriba identificada), debidamente asistida por la ciudadana abogado Mariela de Valle Tovar Inpreabogado Nº 136.823, actuando en su condición de hermana del presunto indiciado ciudadano José Luis Hurtado Sánchez (ut supra) y la cual fue recibida en fecha 23 de abril de 2012 (folio 04).

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del juicio de interdicción del ciudadano José Luis Hurtado Sánchez, e igualmente se libró oficio a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) para solicitarle designará dos (02) médicos Psiquiatras para la realización del examen médico legal y finalmente en el mismo auto se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13).

En fecha 26 de Mayo de 2012 compareció por ante este tribunal la ciudadana Dorelys Sánchez, debidamente asistida por el ciudadano abogado Moisés Pinto y confirió Poder Apud-Acta al mencionado abogado y a la abogado Mariela del Valle Tovar (folio 14).




En fecha 08 de Junio de 2012 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 16).

En fecha 12 de Junio de 2012 compareció por ante este tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil del mismo, consignó copia del oficio librado a la Clínica Psiquiatrica Maracay (CORPOSALUD) debidamente firmado y sellado en prueba de su recepción (folios 17 y 18).

En fecha 15 de Junio de 2012 compareció por ante este tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil del mismo, consignó copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero persona autorizada para la recepción por la Fiscal Décimo Tercero en materia de Familia (folios19 y 20).

En fecha 27 de Julio de 2012 este Tribunal realizó dos (02) actuaciones:
1. Fijó el término para que los ciudadanos Carmem Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado De Vilchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez rindieran sus declaraciones (folio 23).

2. Designó como correo especial a la abogada MARIELA TOVAR para que entregara el oficio librado a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) (folio 24)

En fecha 01 de Agosto de 2012 se declararon desiertos los actos de deposición de los ciudadanos Carmen Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado De Vilchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez (folios 25 y 26).

En Fecha 08 de Agosto de 2012 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 28).

En fecha 14 de Agosto de 2012 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Carmen Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado De Vilchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez y rindieron sus respectivas declaraciones declaraciones (folios 29 al 32).

En fecha 31 de Octubre de 2012 compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada Mariela Tovar Inpreabogado Nº 136.823 y consignó informe médico legal que le fue practicado al ciudadano José Luis Hurtado Sánchez (folios 35 al 40).

En fecha 14 de Noviembre 2012 este Tribunal acordó el traslado y constitución del Tribunal en la residencia del presunto indiciado a los fines del interrogatorio de ley (folio 41).

En fecha 27 de Noviembre de 2012 se constituyó este Tribunal, en el inmueble ubicado en el barrio 19 de Abril, calle Miranda, casa N° 28, en Turmero, Estado Aragua, con el objeto de tomarle la declaración al presunto indiciado ciudadano José Luis Hurtado Sánchez (folio 42).





En fecha 30 de Noviembre de 2012 el tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano José Luis Hurtado Sánchez (folios 43 al 47).

En fecha 06 de Diciembre de 2012 compareció la ciudadana abogado Mariela del Valle Tovar Inpreabogado Nº 136.823 y solicitó le fueran certificadas tres (03) juegos de copias y en fecha 12 de Diciembre de 2012 el tribunal le acordó lo solicitado (folios 48 y 49).

En fecha 07 de Enero de 2013 compareció la ciudadana abogado Mariela del Valle Tovar Inpreabogado Nº 136.823 y solicitó se librará un extracto de la decisión provisional de interdicción y en fecha 10 de Enero de 2013 el tribunal acordó lo solicitado y libró el extracto de la decisión (folios 52 al 56).

En fecha 24 de Enero de 2013 compareció la ciudadana abogado Mariela del Valle Tovar Inpreabogado Nº 136.823 y consignó la publicación del extracto en la prensa (folios 57 y 58).

En fecha 05 de Febrero de 2013 comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Dorelys Hurtado Sánchez, Carmen Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado Sánchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez, debidamente asistidos por la ciudadana abogado Mariela del Valle Tovar Inpreabogado Nº 136.823 y presentaron su juramento de ley (folios 59 y 60).

En fecha 19 de Febrero de 2013 el tribunal a los fines de esclarecer lo alegado en autos por la solicitante, fijó el tercer (3er) día despacho siguiente al [19-02-2013] para que los ciudadanos Carmen Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado Sánchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez rindieran sus declaraciones y una vez que venciera dicho lapso se dictaría la sentencia de interdicción definitiva (folio 63).

En fecha 22 de Febrero de 2013 el tribunal recibió las declaraciones de los ciudadanos Carmen Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado Sánchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez (folios 66 al 73).


DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Adjuntas al libelo:

- Copia certificada del acta de nacimiento del indiciado (folio 7).
- Original de Informe del médico tratante del indiciado (folio 8).
- Copia de Certificación de persona con discapacidad emitido por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS) firmado por la medico Cirujana con especialidad en salud pública, Dra Lumidia Acuña Ramos (folio 9).
- Copias certificadas del acta de defunción de la madre y del padre del indiciado (folios 10 y 11).

Durante la Investigación Sumaria:

- Acta de deposiciones de los ciudadanos Carmen Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado De Vilchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.816.016, V-


8.742.738, V-10.457.628 y V-10.758.594 respectivamente, celebrada en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 29 al 32).

- Informe Psiquiátrico practicado al indiciado en fecha 03 de Octubre de 2012 por los doctores María Luisa Zaccagnini (Psicologa Clínica) y Hercilia Riobueno (Psiquiatra) (folios 36 al 40).

- Entrevista realizada por este tribunal al indiciado en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 42).

Durante la fase plenaria:

- Se recibieron las declaraciones de los ciudadanos Carmen Elena Hurtado Sánchez, Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado De Vilchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.816.016, V-8.742.738, V-10.457.628 y V-10.758.594 respectivamente, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Tanto la figura de la interdicción como la inhabilitación son utilizados como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentren encuadradas bajo uno de los supuestos de las incapacidades, es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual que sea grave, menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma civil adjetiva prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.

Así las cosas tenemos que; la interdicción judicial la cual es el caso que nos ocupa, presupone la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial.

En efecto, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que dicho defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad tal y como lo prevé el artículo 393 “El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…” y 394 “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad” ambos artículos del Código Civil.



En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle su integridad física, psíquica y sus negocios o intereses.

Por su parte el autor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas página 411, señala:

“…que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor de la ciudadana José Luis Hurtado Sánchez.

En este sentido advierte quien decide, que en la averiguación sumaria se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir, declararon los familiares del indiciado como testigos, fue interrogado por este Tribunal el presunto indiciado, ciudadano José Luis Hurtado Sánchez en fecha 27 de Noviembre de 2012 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD). Por tal motivo este Juzgador decretó la interdicción provisional en fecha 30 de noviembre de 2012.

De la apreciación de las pruebas.

Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento del indiciado ciudadano José Luis Hurtado Sánchez emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y las partidas de defunción de los ciudadanos Luisa Elena Sánchez de Hurtado y Hurtado Santiago José, en su condición de madre y padre del indiciado, expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Girardot y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Mariño del Estado Aragua. Este Juzgador observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnados ni tachados durante el procedimiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En referencia al original de Informe del médico tratante del indiciado este tribunal observa que el mismo no constituye plena prueba y como consecuencia de ello lo valora como un indicio. Así se decide.

Con respecto a la copia simple de certificación de persona con discapacidad emitido por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS) firmado por la medico Cirujana con especialidad en salud pública, Dra. Lumidia Acuña Ramos, quien decide lo desestima conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento privado y en consecuencia carente de todo valor probatorio. Así se decide.

Respecto al Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano José Luis Hurtado Sánchez suscrito por las doctoras María Luisa Zaccagnini (Psicologa Clínica) y Hercilia Riobueno (Psiquiatra) ambos adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Urgencias de Maracay (CORPOSALUD), este Juzgador observa que los mismos concluyeron de la siguiente manera:

“(…) José Luis, es un hombre con diagnostico de Parálisis Cerebral y déficit visual total, factores que limitan fuertemente su motricidad y funciones de autodominio general, para la alimentación y vestirse”. Y “(…) Paciente, quien por presentar Parálisis Cerebral con RM leve, amerita atención especializada y se encuentra incapacitado de realizar actividades de autocuidado”

Por lo cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil quien decide le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones de hecho en él contenidas en razón de que dicho documento nunca fue tachado ni impugnado en forma alguna de derecho en el curso del proceso. Así se decide.

De igual manera, es importante para quien decide apreciar las deposiciones de los testigos evacuados en fecha 22 de Febrero de 2013 y los cuales contestaron a las siguientes preguntas:

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano José Luis Hurtado Sánchez?.

TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece el ciudadano José Luis Hurtado Sánchez y desde cuando padece dicha enfermedad?.

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es el comportamiento del ciudadano José Luis Hurtado Sánchez?.

QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ha cuidado al ciudadano José Luis Hurtado Sánchez durante su enfermedad?.

SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es la persona más adecuada para cuidar al ciudadano José Luis Hurtado Sánchez y porqué?.

A tal efecto la ciudadana Carmen Elena Hurtado Sánchez, contestó: Segunda Pregunta: “Desde su nacimiento, ya que soy su hermana mayor”. Tercera Pregunta: “Mi hermano padece de parálisis cerebral, desde su nacimiento, el nació de siete meses de gestación”. Cuarta Pregunta: “El es muy tranquilo, no es agresivo, entiende todo lo que uno le dice, nosotros le damos la comida, él está en silla de rueda porque no camina, el no tiene visión, hay que bañarlo, mis hermanos y los sobrinos varones son los que los trasladan de la silla de ruedas a la cama”. Quinta Pregunta: “Bueno lo cuidó mi mamá hasta que murió hace seis (06) años y nosotros la ayudábamos, y luego quedó al cuidado de nosotros los hermanos, actualmente está con dos (02) de mis hermanos”. Sexta Pregunta: “Dorelys Hurtado Sánchez, porque es nuestra hermana y es quien dispone de tiempo y recursos”.

De igual forma el ciudadano Santiago José Hurtado Sánchez, contestó: Segunda Pregunta: “Desde que nació, ya que él es menor de los hermanos”. Tercera Pregunta: “Si tengo conocimiento, es parálisis cerebral, y es desde que nació, ya que tuvieron que meterlo en una incubadora, porque nació a los siete meses de gestación”. Cuarta Pregunta: “A mi hermano tienen que hacerle todo, bañarlo, cepillarlo, ayudarlo en sus necesidades fisiológicas, tienen que darle la comida, su comportamiento es tranquilo, no es agresivo y se hace todo lo posible para que no se disguste o moleste, él está en silla de rueda ya que no camina”. Quinta Pregunta: “Siempre lo había cuidado mi mamá, pero ella falleció y desde entonces lo hemos cuidado entre todos los hermanos nos turnamos”. Sexta Pregunta: “Dorelys Sánchez, porque es nuestra hermana y es quien dispone de tiempo y recursos”.

Por su parte la ciudadana Maribel Hurtado Sánchez, hizo lo propio y contestó: Segunda Pregunta: “Desde que nació”. Tercera Pregunta: “Desde recién nacido, ya que él nació a los siete meses de gestación y tuvo que estar en incubadora y por convulsiones que le dieron le dio la parálisis cerebral”. Cuarta Pregunta: “Mi hermano es tranquilo, conversador, pasivo, es inteligente, tiene unos sentimientos bellísimos, él dice que le da gracias a Dios de que a pesar de estar en esa condición, el estar con nosotros, para sus actividades requiere totalmente de nosotros, para bañarse, comer, en sus necesidades fisiológicas, etc”. Quinta Pregunta: “Lo cuidaba mi mamá, pero al momento de ella fallecer luego lo cuidaba mi hermana Dorelys Hurtado a mi hermano José Luis Hurtado Sánchez lo hemos cuidado entre todos los hermanos nos turnamos”. Sexta Pregunta: “Por lo general todos, pero por el factor tiempo mi hermana Dorelys Sánchez, ya que es quien dispone de tiempo y recursos”.

Finalmente el ciudadano Gregorio Sael Hurtado Sánchez, contestó: Segunda Pregunta: “Desde que nació”. Tercera Pregunta: “La enfermedad la padece desde nacimiento, él nació prematuro y lo tuvieron en incubadora, allí le dio la parálisis cerebral”. Cuarta Pregunta: “Su comportamiento es normal, cariñoso, siempre está de buen humor, él no es agresivo, amigable, para todas sus actividades diarias, requiere de atención y cuidados, lo cual le proveemos nosotros los hermanos, mi hermano no camina está en silla de rueda”. Quinta Pregunta: “Lo cuidaba mi mamá, pero al momento de ella fallecer, luego lo cuidaba mi hermana Dorelys Hurtado y ahora entre todos los hermanos colaboramos en el cuidado y atención de mi hermano”. Sexta Pregunta: “Mi hermana Dorelys Sánchez, ya que es quien dispone de tiempo y recursos, y con el apoyo de todos nosotros”.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, este juzgador observa que los mismos son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas y no incurrieron en contradicciones algunas, es por ello que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que el ciudadano José Luis Hurtado Sánchez no puede proveer sus propios intereses en razón de su comportamiento y que la persona adecuada para cuidarlo es su hermana Dorelys Sánchez. Así se decide.

En efecto quien decide concluye que el ciudadano José luis Hurtado Sánchez, presenta un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora designada para ejercer dicho cargo. En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva del ciudadano anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En otro aspecto, resulta importante para quien decide señalar que en la sentencia que decretó la interdicción provisional en fecha 30 de Noviembre de 2012, en el particular tercero de su dispositiva se designó como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Santiago José Hurtado Sánchez, Maribel Hurtado de Vilchez y Gregorio Sael Hurtado Sánchez, faltando con ello un pariente para conformar dicho Consejo conforme lo preceptúa el artículo 324 del Código Civil. Ahora bien, siendo la Interdicción la institución mediante la cual el Estado protege a las personas que padezca de un defecto intelectual grave y habitual tanto en su persona como en su patrimonio, es decir, tiene un interés protector en virtud de su propia naturaleza; y en aras de evitar reposiciones inútiles y garantizar una tutela judicial efectiva tal como lo indica el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Juzgador ordena complementar los integrantes del Consejo de Tutela tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo a los efectos de dar cumplimiento a la norma antes citada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano JOSÉ LUIS HURTADO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.962.911 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana DORELYS HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.989. Por ello, conforme con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, la designada tutor puede administrar los bienes del ciudadano JOSÉ LUIS HURTADO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.911 y de este domicilio y asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana CARMEN ELENA HURTADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.816.016, hermana del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos: CARMEN ELENA HURTADO SÁNCHEZ, SANTIAGO JOSÉ HURTADO SANCHEZ, MARIBEL HURTADO DE VILCHEZ y GREGORIO SAEL HURTADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.816.016, V-8.742.738, V-10.457.628 y V-10.758.594, respectivamente.



CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS.

RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 15.532.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.