REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de febrero de 2013.
202° y 154°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JEAN HASKOUR RICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.134 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Rómulo Antonio Machuca Mosqueda e Ytala Raquel Rivas, inscritos en Inpreabogado Nros. 55.049 y 11.433 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “LA MILAGROSA”, protocolizada ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 4, tomo 6, protocolo primero, de fecha 22 de mayo de 2000, representada por los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, BALBINA TOVAR, CLARA ROMERO y GERMAN ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.675.264, V- 10.994.618, V- 9.694.554 y V- 12.500.575 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Tesorero también.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: 10.472
DECISIÓN: DEFINITIVA.
Con vista a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de octubre de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte querellante abogado Rómulo Machuca que ordenó continuar con el proceso. Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, es por lo que este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2001 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y exigió a la parte querellada la constitución de garantía o fianza principal y solidaria conforme al artículo 699 del Código de procedimiento Civil (folio 45).
En fecha 25 de abril de 2001 los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron cheque de gerencia a favor del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2001 el Tribunal antes identificado aceptó el cheque consignado y decretó medida de restitución de la posesión del inmueble, por lo que comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de que se practicara la medida antes decretada (folio 50).
En fecha 05 de febrero de 2002 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial agregó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 04 de julio de 2002 el Juzgado que conoció la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del interdicto y comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Se agregó resultas efectivamente practicada de dicha comisión en fecha 23 de octubre de 2002 (folio 92 y 108 Vto.).
En fecha 19 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó citar a la parte querellada a los fines de su comparecencia (folio 119).
En fecha 30 de octubre de 2003 el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para aquella oportunidad, consignó boleta de citación de la ciudadana CLARA ROMERO sin firmar y boletas de citación de los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, BALBINA TOVAR y GERMAN ÁVILA, por habarle sido imposible localizarlos personalmente (folios 132, 139, 146 y 153).
En fecha 04 de noviembre de 2003 la coapoderada judicial de la parte querellante solicitó que se librara cartel de citación, siendo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 160 y 161).
En fecha 29 de enero de 2004 la coapoderada judicial de la parte querellante, abogada Ytala Rivas consignó ejemplar de los periódicos “El Aragüeño y El periodiquito”. De igual manera, en fecha 02 de febrero de 2004 la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber consignado el cartel de citación (folios 166 y 167).
En fechas 02, 15 y 29 de marzo de 2004 la abogada Ytala Rivas, coapoderada judicial de la parte querellante solicitó que se nombrara defensor ad litem, siendo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2004 (folios 167 Vto., 167 y 169).
En fecha 27 de abril de 2004 el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para aquella oportunidad ciudadano Oswaldo Méndez consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio abogada ADRIANA MAESTRACCI, Inpreabogado Nº 36.871 (folio 171).
En fecha 29 de abril de 2004 la defensora de oficio, abogada ADRIANA MAESTRACCIO aceptó el cargo y juró cumplir a cabalidad los deberes de la misma (folio 173).
En fecha 04 de mayo de 2004 la coapoderada judicial de la parte querellante, abogada Ytala Rivas solicitó que se citara a la defensora de oficio de la parte querellada, siendo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2004 (folio 173 Vto y 174).
En fecha 23 de agosto de 2004 el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consignó las resultas de la boleta de citación de la defensora de oficio (folio 181).
En fecha 25 de agosto de 2004 la defensora de oficio, abogada ADRIANA MAESTRACCI consignó contestación de la demanda (folio 184).
En fecha 31 de agosto de 2004 los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados Rómulo Machuca e Ytala Rivas y la defensora de oficio abogada Adriana Maestracci consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 185-186, 195-196, 194, 216 respectivamente).
En fecha 03 de septiembre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de dicha decisión (folio 221).
En fecha 05 de octubre 2004 la coapoderada judicial de la parte querellante, abogada Ytala Rivas solicitó que se corrigiera la falta involuntaria en la que incurrió el Tribunal en la reposición de la causa. Asimismo en fecha 11 de octubre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se pronunció respecto a la diligencia y aclaró el auto de reposición en cuanto al cómputo de los días de despacho de la articulación probatoria (folio 227)
En fecha 26 de octubre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada (folio 230).
En fecha 01 de noviembre de 2004 se realizaron las siguientes actuaciones:
• El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró desierto el acto de declaración del ciudadano José Roberto Vera. Asimismo evacuó las testimoniales de los ciudadanos Domingo Tejada Arteaga, Antonio Jesús Requena y Georges Rabbat.
• La coapoderada judicial de la parte querellante, abogada Ytala Rivas apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada (folios 321 al 325).
En fecha 03 de noviembre de 2004 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Tomas Enrique Luces, Jennvir José Laguado y Cesar Alfredo Mujica (folios 237, 238 y 239).
En fecha 04 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante. Asimismo, se practicó la inspección judicial (folio 241 y 242).
En fecha 09 de noviembre de 2004 el ciudadano Gabriel Marcano, fotógrafo experto designado por el Tribunal en la inspección judicial consignó las exposiciones fotográficas (folios 243).
En fecha 20 de diciembre de 2004 la coapoderada judicial de la parte querellante solicitó la inhibición de la Juez Suplente Especial, por cuanto la misma es defensora de oficio en la presente causa. De igual manera, la Juez Suplente Especial, abogada ADRIANA MAESTRACCI levantó acta de inhibición (folios 252 y 253).
En fecha 14 de enero de 2005 el Juzgado Distribuidor mediante el sorteo correspondiente ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 257).
En fecha 08 de Julio de 2005 este Tribunal dio por recibido el presente expediente y ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario del Estado Aragua, para aquella oportunidad, a los fines de que informara sobre las resultas de la inhibición planteada por la Juez Suplente Especial, abogada Adriana Maestracci (folio 258).
En fecha 25 de octubre de 2005 el Juez Suplente Especial, abogado Julio Carrero Franchez se abocó al conocimiento de la causa, en ocasión al disfrute del periodo vacacional del Juez Provisorio abogado Ramón Camacaro (folio 260).
En fecha 25 de Octubre de 2005 este Tribunal dio por recibido oficio Nº 0430-658 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente Especial, abogada Adriana Maestracci (folio 261).
En fecha 10 de abril de 2008 el abogado Ramón Camacaro se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado Juez Titular y ordenó la notificación de las partes (folio 266).
En fecha 25 de noviembre de 2010 este Tribunal declaró la perención de la instancia (folios 269 al 274).
En fecha 02 de diciembre de 2010 el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado Rómulo Machuca apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2011 este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folios 275 y 282).
En fecha 21 de febrero de 2013 la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras dio por recibido el presente expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya remisión se efectuó con ocasión a la sentenciada dictada por la Alzada en fecha 03 de octubre de 2011 que declaró con lugar el recurso de apelación (folio 311).
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.1 De los alegatos de la parte querellante:
En el libelo presentado por la representación judicial de la parte querellante, expuso que:
• Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terrero y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la zona industrial San Vicente II, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 10 de fecha 30 de mayo de 1996.
• Que ha ejercido y ejecutado actos jurídicos y hechos materiales que configura la posesión legítima que ostenta, exteriorizándose así el ánimo de propietario.
• Que a finales del mes de abril de 2000 fue informado por el ciudadano Georges Rabbat de que un grupo de personas utilizando la violencia habían destruido parte de los portones de hierro para lograr el acceso a la parcela, posesionándose ilegalmente de ella. Solicitó la ayuda de autoridades policiales para desalojar a los invasores, lo cual se logró por poco tiempo.
• Que procedió a las reparaciones del inmueble, cuyos trabajos fueron interrumpidos nuevamente y de forma violenta por el grupo de personas, derribando en esta oportunidad los portones, pared que la circundaban y derrumbando parte de las bienhechurías y paredes interiores de la construcción.
• Que conversó en varias ocasiones con el grupo de personas pero no logró que desalojarán voluntariamente, por lo que se dirigió a varios organismos, tanto policiales como militares a fin de que intervinieran en la situación.
• Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot les recomendó no ocupar el terreno por cuanto era propiedad privada y que dicho terreno era de zonificación industrial, los cuales hicieron caso omiso a tal recomendación y levantaron una cantidad aproximada de 107 viviendas de los denominados ranchos.
• Que la conducta de la parte querellante demuestra fehacientemente la posesión que detenta sobre la parcela legítima y cumple con todos los requisitos exigidos en los artículo 772 y 782 del Código Civil, pues es poseedor legítimo de un inmueble por más de un año, ha sido perturbado en esa posesión por los actos violentos e ilegítimo de los invasores y no ha transcurrido un año de la perturbación.
1.2. Petitorio:
La parte querellante solicita en su escrito que se DECRETE EL AMPARO A LA POSESIÓN Y LA RESTITUCIÓN DE LA PARCELA INVADIDA. (Negrita de este Tribunal).
1.3. Fundamento legal
La parte querellante fundamentó su pretensión en los Artículos 772 y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la Contestación de la Demanda:
En escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2001, por la defensora de oficio abogada Adriana Maestracci, mediante la cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que en fecha 23 de agosto de 2001 contactó personalmente con el ciudadano Edgar González y Klara Romero, miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “LA MILAGROSA”, y en presencia de diez (10) vecinos aproximadamente, informó tanto de la existencia y estado de la causa como de su designación.
• Negó y rechazó en su totalidad los hechos alegados y el derecho invocado por la parte querellante.
• Que los miembros de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “LA MILAGROSA” han estado en conversaciones con el actor directamente y mediante sus apoderados judiciales para la compra de la parcela que ocupan, además estaban realizando diligencias tendientes a gestionar un crédito para la adquisición de vivienda, cuyos alegatos se probarían en el lapso probatorio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
Junto al libelo la parte querellante consignó las siguientes documentales:
- Copia certificada del documento de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial San Vicente II, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº D-27, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 20, tomo 10º, protocolo primero, de fecha 30 de mayo de 1996.
- Carta dirigida al Teniente Coronel de la Guardia Nacional JORGE SCOTT SALINAS, Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, firmada por el ciudadano JEAN HASKOUR RICH.
- Carta dirigida al Secretario de Prevención y Seguridad Ciudadana, Coronel Homero Contreras Ávila de fecha 05 de mayo de 2000, recibido por la Secretaria Sectorial de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua en la misma fecha, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano JEAN HASKOUR RICH.
- Copia simple del informe especial de la Comisión de Terrenos Municipales de fecha 06 de junio 2000.
- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2000.
- Justificativo de testigo evacuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2001.
Durante la articulación probatoria la parte querellante promovió:
- El Merito favorable de los autos.
- La prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO VERA, DOMINGO TEJADA ARTEAGA, ANTONIO JESÚS REQUENA y GEOGES RABAT a los fines de que ratificara las declaraciones rendidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2001.
- Las testimoniales de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE LUCES, JENNVIR JOSÉ LAGUADO y CESAR ALFREDO MUJICA.
- Inspección Judicial sobre la parcela D-27 ubicada en la Zona Industrial San Vicente II, Avenida Principal.
- Copia simple de las documentales consignadas junto al libelo.
Por su parte, la defensora de oficio, abogada ADRIANA MAESTRACCI promovió durante la articulación probatoria las siguientes documentales:
- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “LA MILAGROSA”, protocolizada el 22 de mayo de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 4, tomo 6, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 2000.
- Acta constitutiva del Sub- Comité de Tierras Urbanas (CTU), de fecha 15 de febrero de 2003, proveniente de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V San Vicente “El Viñedo”, Comité de Tierra.
- R.I.F Nº J-30708049-3 de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “LA MILAGROSA”, cuya fecha de inscripción es el 30 de mayo de 2000.
- Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “LA MILAGROSA”.
- Ejemplar del periódico “El Aragüeño” de fecha 26 de agosto de 2004.
- Documento mediante el cual la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “LA MILAGROSA” autoriza a los ciudadanos Edgar José Gonzáles, Clara Romero y Germán Ávila a los fines de que realizara las ofertas al ciudadano JEAN HASKOUR RICH para la compra del inmueble objeto de procedimiento de interdicto.
IV
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito presentado por los abogados Rómulo Machuca e Ytala Rivas, en representación judicial del ciudadano JEAN HASKOUR RICH, quien decide observa que el querellante acumuló estos dos tipos de pretensiones: Interdicto por Despojo o Restitución y el Interdicto de Amparo a la Posesión, cuando en el particular referente a su petitorio: “Asimismo, de conformidad con el artículo 700 del mismo código, pedimos se decrete el amparo a la posesión y la restitución de la parcela invadida”. (Negritas de este Tribunal).
Las Querellas Interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es un hecho reconocido por el derecho a través de las acciones interdictales, las cuales persiguen una tutela preventiva especial del Estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
En este sentido, nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:
a) Interdicto de Amparo a la Posesión.
b) Interdicto de Despojo o Restitutorio de la Posesión.
c) Interdicto de obra nueva.
d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha clasificado los interdictos posesorios (los dos primeros), de los interdictos prohibitivos (los último dos), destacando en todos ellos el hecho jurídico de la posesión, dado que no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
De acuerdo a la clasificación anteriormente mencionada, dos son las acciones que crea nuestro legislador a los fines de dirimir los conflictos que sobre la posesión se presenta en la realidad, y que tiene que ser conocido por un órgano de administración de justicia para su tramitación o sustanciación y decisión; estos son el INTERDICTO RESTITUTORIO y el INTERDICTO DE AMPARO. Ambos interdictos, aún cuando presentan un procedimiento idéntico, no obstante se diferencia marcadamente en los requisitos de procedencia, en el fin que persiguen, en su función, carga probatoria y fundamentación legal. Equivale a decir esto, que el Interdicto de Amparo y el Interdicto Restitutorio tienen su base legal en los artículos 782 y 783 respectivamente del Código Civil, cuyo procedimiento en ambos casos se encuentra en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
“(…) Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (…)”.
De las normas transcritas, se evidencia que los requisitos fundamentales para la procedencia del interdicto restitutorio son: el que sea demostrada la simple posesión actual de la parte querellante sobre la cosa, que esa posesión no necesariamente deba tener un prolongado tiempo y que el querellante haya sido despojado de la cosa, es decir, que exista un apoderamiento de la cosa sin autorización ninguna; siendo que el fin perseguido es la restitución de la posesión despojada. Por el contrario, en el Interdicto de Amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación de la posesión.
De lo anterior se evidencia que la parte querellante al tratar de establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones de naturaleza completamente diferentes, pues, alega presuntas perturbaciones en su posesión por actos de violencia de un grupo de personas, lo que significaría a todas luces que aún es poseedor del inmueble de marras; y no obstante alega también despojo, ya que solicita también la restitución de la posesión legítima del inmueble. De allí que al solicitar ambas pretensiones en una querella incurrió en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí, tal como lo dispone el primer supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En tal sentido, el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”. (Negrita de este Tribunal).
Asimismo conviene traer a colación lo señalado por el autor A. Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, Página 127, respecto a la inepta acumulaciones de pretensiones:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; c) Cuando tengan procedimientos legales entre sí (Artículo 78 C.P.C) ”
La acumulación que se realice contrariando lo dispuesto en la norma supra citada constituye lo que se le denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y se verifica cuando en la demanda se incurre en alguno de los supuestos antes indicado. En el caso bajo marras, quien decide observa que el querellante acumuló en su demanda dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto generan consecuencias jurídicas contradictorias entre sí.
En este sentido, a juicio de quien decide dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí, vale decir, son contradictorias. En el caso bajo análisis se observa, la parte querellante pretende que se le otorgue el amparo a su posesión y que igualmente se le restituya la posesión, dos efectos jurídicos totalmente opuestos.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Ahora bien, en cuanto a la acumulación prohibida en materia de interdictos posesorios, el autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Págs. 188 y 189, establece que:
“(…) La jurisprudencia venezolana rehúsa admitir la acumulación de las acciones interdictales de amparo y restitución en un mismo libelo (…) Tampoco da entrada, a la vez, a los decretos de restitución y de amparo.
El amparo, presupone la conservación de de la posesión por quien haya sufrido lo efectos de los actos turbatorios; por el contrario, la restitución descansa sobre la hipótesis de la pérdida de la posesión, la cual trata de ser recuperada a través de un procedimiento específico (reintegración en la posesión) En consecuencia, estas acciones se excluirían.
Por la misma del hecho generador, existen diferencias entre las acciones aludidas. El interdicto de amparo (interdicto de queja, de retener de mantenimiento, o de perturbación) y el interdicto restitutorio (interdicto de recobrar, de reintegrar o de reintegración), se funda en la licitud del hecho generador. Sin embargo, la ilicitud del hecho realizado por el perturbador, se limita a disminuir o alterar el modo de ejercer la posesión legítima de la cosa que tiene quien sufre esa arbitrariedad, en tanto que la realizada por el despojador ocasiona la pérdida propiamente dicha, total o parcial, de la posesión, cualquiera que sea, de la cosa que viene a tener total o parcialmente el despojador (…)” (Negrillas Nuestras).
Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo de esta manera la inepta acumulación manejada por la doctrina. Así se declara.
VI
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL
Como consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.
Igualmente, la misma Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, dejó sentado que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió el querellante, la demanda evidentemente es contraria a derecho y debe forzosamente declararse inadmisible la presente querella interdictal en resguardo del orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal interpuesta por el ciudadano JEAN HASKOUR RICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.134, representado judicialmente por los abogados Rómulo Antonio Machuca Mosqueda e Ytala Raquel Rivas, Inpreabogado Nros. 55.049 y 11.433 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS
RCP/NC/Mr.
Exp. 10.472
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
La secretaria Accidental,
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