REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CONSTITUCIONAL
Maracay, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HENRI JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.203.007 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.452
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De la revisión de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que después del pronunciamiento del Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual ordenó al presunto agraviado realizar las correcciones a la solicitud de amparo constitucional en un lapso de cuarenta ocho (48) horas a partir de que conste en autos su notificación, para lo cual libró boleta de notificación; hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y tres meses sin que el querellante ejecutara algún acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No.924 del 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). En dicha oportunidad la Corte sentó criterio respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos (2) hipótesis en las cuales el Sentenciador puede considerar que el actor ha incurrido en dicho supuesto, a saber: a) Cuando“(…) una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y b) “(…) en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
La base de tal presunción de pérdida del interés procesal se halla en que el actor debe insistir en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a los órganos jurisdiccionales del Estado (como garante de la justicia expedita y oportuna) a que cumplan efectivamente con el contenido que la Constitución les ha asignado; ya que si bien es cierto que existe una obligación para ellos de pronunciarse con prontitud respecto de las acciones y/o recursos interpuestos, no lo es menos que la parte actora es quien con mayor razón debe procurar que tal mandato se cumpla efectivamente para evitar la frustración de sus pretensiones.
Por otra parte, respecto a la determinación del momento en que se presume judicialmente la falta de interés, podemos señalar que la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Fran Valero), indicó que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente, en los casos de amparo como el que nos ocupa, y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia comentada indica que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción; es decir, seis (6) meses luego de interponerse la solicitud de amparo sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre su admisibilidad y sin que las partes instaran a tal fin. Este lapso de seis (06) meses es igual al plazo de caducidad concedido por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se intente la acción de amparo; en el entendido de que de no hacerlo en ese tiempo, el agraviado ha consentido expresamente en la contravención constitucional.
Así las cosas, examinada la solicitud de amparo constitucional hecha por el ciudadano Henri Jean Keyloun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.203.007, y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado Nº 18.971, y comprobado como está que desde esa oportunidad han transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses sin que la parte querellante hayan realizado ningún acto de impulso procesal; este órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por la pérdida del interés y en consecuencia debe ordenar el archivo del expediente, conforme a la doctrina expuesta en párrafos anteriores, tal como lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL hecha por el ciudadano HENRI JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.203.007, y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado Nº 18.971.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Mr.
EXP. N° 14.452
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
La Secretaria Accidental,
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