REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de febrero de 2013
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS ALFONSO YÉPEZ LUGO y RICARDO VIÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.887 y V-10.280.540 respectivamente y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Marco Antonio Molina Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.268.
Domicilio Procesal: Calle Los Tres Mosqueteros, oficina Nº 1, Mini Centro Comercial Don Yépez, Urbanización La Esperanza, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADIS JOSEFINA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.765 y de éste domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 14.556

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA

Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2012 por los ciudadanos Marcos Alfonso Yépez Lugo y Ricardo Viña Camacho asistidos en ese acto por el abogado Marco Antonio Molina Mendoza (folios 1 al 5).

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la presente demanda se admitió en fecha 20 de junio de 2012 (folio 17). Igualmente, en esa misma fecha se le ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa a la parte demandada. No obstante, a ésta fecha, no hay constancia en el expediente de que la demandante haya cumplido con sus obligaciones de Ley; siendo que desde las fechas antes señaladas han pasado más de treinta (30) días continuos.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“...En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...”

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. …..
Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda [20 de Junio de 2012] hasta el 16 de Julio de 2012, fecha en la que la parte actora confiere Poder Apud Acta a su abogado, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos MARCOS ALFONSO YÉPEZ LUGO y RICARDO VIÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.887 y V-10.280.540 respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado Marco Antonio Molina Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.268 contra la ciudadana GLADIS JOSEFINA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.765 y de éste domicilio. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC.

NURY CONTRERAS
EXP. Nº 14.556
RCP/NC/Fid

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. LA SECRETARIA