REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Febrero de 2.013.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el Nº 8, tomo 676-A.
PARTE DEMANDADA: DARLENE ESTHER ZAMBRANO MEJIA Y RICARDO ENRIQUE ALVAREZ LARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-5.522.049 y V-7.278.542 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 9926.
Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2.013 (Folio 64) suscrita por la abogada en ejercicio LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal da por consumado el desistimiento del procedimiento, y le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de mayo de 2.004, y participada a Usted mediante oficio N° 490/04, de fecha 05 de mayo de 2.004, la cual recayó sobre una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 5, situado dentro del parcelamiento denominado Conjunto “Las Villas de los Morritos”, Municipio Roscio del Estado Guárico. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (165,90 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fuerte Conopaima, Ministerio de la Defensa, con NUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (9,22 Mts); SUR: Calle interna, con ONCE METROS CON VEINTIDÓD CENTÍMETROS (11,22 Mts); ESTE: Terrenos de Leonardo La Forgia, con CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (14,93 Mts); y OESTE: Parcela Nº 06, con DIECIOCHO METROS CON TREINTA CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (18,34 Mts), como se evidencia en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 10 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 10, Tomo 6, Folios 46 al 57, Protocolo Primero. El inmueble descrito pertenece a los ciudadanos DARLENE ESTHER ZAMBRANO MEJIA y RICARDO ENRIQUE ALVAREZ LARA, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1998, bajo el N° 35, Folios 315 al 325, Tomo 7º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial. Líbrese oficio
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
EXP Nº 9926.
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