REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Febrero de 2013
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARÍA NOEMY GONZÁLEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.159.013, domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, Sector la Providencia, Calle 2, Casa Nº 2, Intercomunal Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Apoderadas Judiciales: Ciudadanas abogados, Mariennie Hidalgo y Martha Sofía Cardozo Herrera, Inpreabogado Nros. 121.539 y 49.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, GUILLERMO ANTONIO CAÑIZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.689.562.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 14.446.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la ciudadana María González, debidamente asistida por la abogado Mariannie Hidalgo, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (01) folio útil sin anexos incoada contra su cónyuge el ciudadano Guillermo Antonio Cañizalez (folio 02).
En fecha 14 de Noviembre de 2011, este tribunal exigió a la parte actora consignar los documentos marcados en el libelo de demanda a los fines de proveer sobre su admisibilidad (folio 04).
En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Noemy González, asistida por la abogado Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539, y consignó los documentos correspondientes (folios 05 al 10).
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 11).

En fecha 29 de Noviembre de 2011, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Noemy González, asistida por la abogado Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539, y consignó los fotóstatos a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 12).

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró la compulsa al demandado (folio 13 y su vuelto).
En fecha 26 de Enero de 2012, compareció por ante la Secretaria del tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, quien consignó: i) copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folios 14 y 15), ii) recibo de citación sin la firma del ciudadano Guillermo Antonio Cañizalez Arroyo por cuanto el mismo se negó a firmar (folios 16 y 17).

En fecha 09 de Marzo de 2012, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Noemy González, asistida por la abogado Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539, y solicitó se librara el cartel correspondiente, de igual forma consignó los emolumentos para el traslado del secretario (folio 18).
En fecha 14 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al demandado haciéndole saber la declaración del alguacil (folios 19, 20 y su vuelto).
En fecha 26 de Marzo de 2012, el secretario de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de notificarlo de la declaración del alguacil (folio 21).
En fecha 20 de Abril de 2012, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Noemy González, asistida por la abogado Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539, y confirió Poder Apud-acta a las abogados Mariennie Hidalgo y Martha Sofía Cardozo Herrera, Inpreabogado Nros. 121.539 y 49.124, respectivamente (folio 22).
En fecha 11 de Mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana María Noemy González, representada judicialmente por la abogado Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539, quien insistió en continuar con el juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparecencia de la parte demandada (folio 23).
En fecha 26 de Junio de 2012, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, donde compareció la parte actora, ciudadana María Noemy González, representada judicialmente por la abogado Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparecencia del demandado (folio 24).

En fecha 03 de Julio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con el juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes y se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto ni por si, ni por medio de apoderado (folio 25).

En fecha 26 de Julio de 2012, compareció la ciudadana abogado Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539 en representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 26 y 27).

En fecha 30 de Julio de 2012, el tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folios 28 y 29).

En fecha 07 de Agosto de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos Francisca Mireya Marcano Parata, María Prisila González De Gutiérrez y Yianny Maite Yepez González (folio 30).

En fecha 14 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, el tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados (folios 31 al 33).


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 24 de Agosto del año 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Guillermo Antonio Cañizalez Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.689.562 por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

- Que fijaron [su] último domicilio conyugal en el Barrio Santiago Mariño, Sector la Providencia, Calle 2, Casa Nº 2, Intercomunal Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

- Que durante los primeros años [mantenían] una relación matrimonial nada estable, ya que [su] cónyuge no se preocupaba por [su] estabilidad económica y emocional, le daba igual, siempre era [ella] quien estaba pendiente y resolvía todo lo concerniente al hogar y en especial las obligaciones con respecto a [su] pequeña hija para ese entonces. Durante el tiempo que vivi[eron] juntos jamás [la] asistió, socorrió ni mucho menos fue solidario con [su] persona; todo lo contrario, tomaba el dinero que [ella] ganaba a escondidas y se lo gastaba comprando cigarros y bebidas alcohólicas, viendo[se] luego en la necesidad de esconder [su] dinero y evitar que hiciera mal uso de lo que con tanto esfuerzo [se] ganaba para sostener el hogar. Aunado a toda [esa] desasistencia por parte de [su] cónyuge, desde el mes de Agosto del año 200, [su] cónyuge decide sin causa justificada abandonar el hogar y desde entonces se encuentra fuera del hogar en común.

1.2 Contestación de la demanda:

En la oportunidad conveniente la parte demandada no contestó la demanda, considerándose por ende contradecída en todas sus partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

1.3 De la actividad probatoria de las partes.

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora hizo uso de sus derechos en la forma siguiente:

Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1 Acta de Matrimonio Nº 239, inserta al Tomo 01, Folio 290 de fecha 24 de Agosto de 1990 (folio 6 y 7).
2 Acta de Nacimiento de la ciudadana Marie Noemy folio Nº 108 del año 1991 (folio 8).

Al momento de la promoción promovió:

1. Testimoniales: Promovió como testigos a las ciudadanas 1) Francisca Mireya Marcano Parata, 2) María Prisila González De Gutiérrez, y 3) Yianny Maite Yepez González, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-4.767.783, V-4.306.422, y V-10.752.433, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
Con relación a lo referente al ABANDONO VOLUNTARIO, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Por su parte la doctrina ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, lo define como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Aclarado como ha sido el contenido de la causal invocada por la accionante y comprobadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de abandono voluntario. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:

“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”

Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio las causal de divorcio invocada en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas por la parte actora en concordancia con los hechos alegados en su escrito libelar.

DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Noemy González Manzanilla y Guillermo Antonio Cañizalez Arroyo Nº 239, inserta al Tomo 01, de fecha 24 de Agosto de 1991 y que riela al folio siete (06 y 07) del expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual manera, con respecto al Acta de nacimiento de la ciudadana Marie Noemy, que riela al folio 08 del expediente, por tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere el mismo valor ut supra de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, es de suma importancia para quien decide traer a colación las preguntas formuladas por la parte actora, de las cuales solo haremos referencia a las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARÍA GONZÁLEZ Y AL CIUDADANO GUILLERMO CAÑIZALEZ?.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE QUE EL CIUDADANO GUILLERMO CAÑIZALEZ ABANDONÓ EL HOGAR DONDE VIVÍA CON LA CIUDADANA MARÍA GONZÁLEZ?.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DESDE EL TIEMPO QUE HA PASADO DEL ABANDONO DEL CIUDADANO GUILLERMO CAÑIZALEZ SE LES HA VUELTO A VER JUNTOS O RECONCILIADOS?

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO?

En primer lugar, la ciudadana FRANCISCA MIREYA MARCANO PARATA, contestó: Primera pregunta: “Si los conozco hace 20 años”. Segunda pregunta: “Si lo sé porque lo vi y ella me lo contó”. Tercera pregunta: “No, nunca jamás, jamás los hemos visto reconciliados”. Cuarta pregunta: “Porque soy su vecina”.

En segundo lugar, la ciudadana MARÍA PRISILA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, contestó: Primera pregunta: “Si los conozco desde hace veintiséis (26) años”. Segunda pregunta: “Si lo sé ellos tenían una vida bonita y tranquila, de repente él señor Guillermo Cañizalez desapareció, y no lo volví a ver más”. Tercera pregunta: “No jamás, nunca los volví a ver juntos, ella tuvo que criar a su hija sola, trabajaba, estudiaba y mantenía a su hija”. Cuarta pregunta: “Bueno porque fuimos vecinas durante mucho tiempo, nos separamos un tiempo por cosas de la vida, y luego nos volvimos a encontrar, y vi la situación difícil que ella tenía”.

Y finalmente, la ciudadana, YIANNY MAITE YÉPEZ GONZÁLEZ contestó: Primera pregunta: “Si los conozco”. Segunda pregunta: “Si sé, que el ciudadano Guillermo Cañizalez abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana María González, ya que éramos vecinas”. Tercera pregunta: “No en ningún momento, siempre la hemos visto sola con su hija, siempre han estado solas, siempre andan juntas”. Cuarta pregunta: “Me consta porque lo presencié, porque éramos vecinos”.

Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que las deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2da) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Juzgador, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente causal es procedente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana MARÍA NOEMY GONZÁLEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.159.013, domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, Sector la Providencia, Calle 2, Casa Nº 2, Intercomunal Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistida por las ciudadanas abogados, Mariennie Hidalgo y Martha Sofía Cardozo Herrera, Inpreabogado Nros. 121.539 y 49.124, respectivamente, contra el ciudadano, GUILLERMO ANTONIO CAÑIZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.689.562.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1990, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en los folios (06 y 07) del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.
EXP. N° 14.446.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria accidental.