REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2013-000001.
PARTE AGRAVIADA: LABORATORIO TECNILAB 121, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 8-A.
APODERADO DE LA AGRAVIADA: RAMON ALFREDO AQUILAR CAMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.383.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cursa en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos ADRIANA BRACHO, IPSA N° 138.491 y RAMON AGUILAR, IPSA N° 38.383, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LABORATORIO TECNILAB 121, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, tal como cursa al folio 46 del expediente contentivo de la presente causa.
En fecha ocho (08) de enero de 2013, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2013-000001, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LABORATORIO TECNILAB 121, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, a los fines de su tramitación, cursante al folio 48 del expediente.
En fecha diez (10) de enero de 2013, este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República, tal como cursa al folio 51 del expediente.
Notificadas todas las partes, se dictó auto cursante al folio 61 del expediente, el día treinta y uno (31) de enero de 2013 donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, para el día cinco (05) de febrero de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, 08:45 a.m.
El día cinco (05) de febrero de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, 08:45 a.m., se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia del apoderado judicial de la agraviada y la representación del Ministerio Público, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por LABORATORIO TECNILAB 121, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En el escrito de la presente acción de amparo constitucional señalan los apoderados judiciales de LABORATORIO TECNILAB 121, C.A., en el capitulo primero, que el día 10/08/2010 su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, un procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido contra el trabajador Ángel Pérez, por no haber asistido a su puesto de trabajo y sin haber presentado a la empresa causa justificada de las ausencias, dicha solicitud fue signada con el expediente N° 079-2012-01-1636; así las cosas, indican que los días 28/08/2012, 18/09/2012, 25/09/2012 y 13/12/2012 presentaron diligencias en el expediente administrativo a los fines de dejar constancia de que la solicitud de calificación de faltas del anteriormente citado trabajador no había sido admitida y sustanciada, siendo que para el día 13/12/2012 ya habían transcurrido 124 días desde la presentación de la citada solicitud. Asimismo, alegan que en fecha 18, 19 y 26 de diciembre del año 2012, solicitaron copias simples del expediente dejando constancia que desde el día 25/09/2012, no se les había permitido a la representación de la empresa tener acceso al expediente.
En este orden de ideas, indican que en fecha 23/08/2012, ante la sede de la presunta agraviada, se presentó un funcionario, el cual se identificó como Juan Piñero, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de imponer una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada a favor del ciudadano Ángel Pérez, manifestando la representación patronal su buena disposición para reincorporar al trabajador en forma inmediata a su puesto de trabajo, dejando constancia sobre la imposibilidad de cancelar los supuestos salarios caídos, pues la empresa no había efectuada el despido del trabajador, solicitando la apertura de la articulación probatoria, aduciendo que el funcionario se negó a levantar el acta respectiva, circunstancia que fue denunciada en esa misma fecha por ante la sede de la Inspectoría; además que dicho funcionario se retiró con la amenaza de colocar a los representantes de la empresa bajo la orden del Ministerio Público, solicitud que estaría siendo tramitada en el expediente N° 079-2012-01-1155.
Seguidamente, aducen que en fecha 28/08/2012 y 18/09/2012 presentaron diligencias, a los fines de requerir información sobre el estatus del procedimiento administrativo, ya que no se les permitía el acceso al expediente a los representantes de la empresa; en fecha 03/10/2012 presentaron escrito dirigido al Inspector Jefe del Trabajo, solicitando que visto el tiempo transcurrido sin tener información del trabajador desde que se verificó la ejecución de la orden de reenganche por parte de la Inspectoría, específicamente 42 días, declarase el decaimiento de la acción por falta de interés del actor; así las cosas el día 05/12/2012, se presentó en la sede de la empresa, un funcionario identificado como Freddy Cardenas adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de ejecutar una nueva orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano Ángel Pérez, manifestando la representación judicial la disposición en la reincorporación, ya que el mismo no fue despedido, solicitando se ordenara el inicio del lapso probatorio correspondiente y manifestando la imposibilidad de efectuar el pago de supuestos salarios caídos que nunca fueron generados, siendo necesario que la Inspectoría dicte una Providencia Administrativa definitiva en el referido procedimiento luego de valorar las pruebas respectivas; de igual forma señalan que el funcionario de la inspectoría amenazó con imponer sanciones pecuniarias a la empresa y con solicitar el apoyo de la fuerza pública para privar de libertad a la representación de la empresa, aduciendo que desconocen si el funcionario levanto o no el acta respectiva, pues se negó a dejar constancia de lo alegado y solicitado por la empresa.
Así las cosas, señalan que en fecha 05/12/2012 ante la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Inspector Jefe del Trabajo, a los fines de dejar constancia de la actuación del funcionario y así mismo solicitar la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra dicho funcionario. Posteriormente señala en el escrito libelar que, el día 14/12/2012 se presentó nuevamente en la sede de la empresa un funcionario de la inspectoría, el Inspector Jefe Robinson Solarte, a los fines de pretender el reenganche del trabajador, donde los representantes de la empresa le informaron la disposición del reenganche, pues la empresa niega el despido, negándose este a levantar el acta, asimismo constataron que ese día 14/12/2012 la referida Inspectoría no dio despacho, lo cual constituye la actuación del Inspector como irregular e ilícita, siendo un día no hábil a los efectos de todos los procedimientos; así las cosas señalan que en fecha 13/12/2012 solicitan a la Inspectoría que se pronuncie sobre el decaimiento de la acción y manifiestan su disposición para reincorporar al trabajador seguidamente mediante diligencia de fecha 18/12/2012 ofrecen el pago de los salarios caídos consignado copia del cheque girado a nombre del trabajador reclamante de igual forma interpusieron diligencias de fechas 18/12/2012, 19/12/2012 y 26/12/2012 donde solicitaron copias del expediente y en las cuales dejaron constancia que desde el día 25/09/2012 no tenían acceso al mismo, donde se les indicó en la Sala de Fuero que ese expediente lo manejaba directamente el Inspector y que por ello no podían facilitarlo.
Seguidamente, denuncian la clara violación al debido proceso en sede administrativa, en franca contravención del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a esta normativa constitucional señalan que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sólo estableció como desacato el incumplimiento u obstaculización de la orden de reenganche y no la falta de pago de salarios caídos; señalan que al no pronunciarse formalmente la Inspectoría sobre el ofrecimiento de pago de salarios caídos formulados por la empresa y por el contrario, mantener la amenaza de la fuerza pública para procurar el monto de cantidades que no han sido discutidas ni objeto de un procedimiento legal, pretendiendo la Inspectoría pronunciarse “de facto” sobre el monto o diferencias de salarios caídos y que ello implicaría un desacato de la orden de reenganche.
Finalmente, señalan que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos solicitan se restituya la situación jurídica infringida y se prevengan las inminentes amenazas de violación y además que se ordene al Inspector del Trabajo, permitir a la representación de la empresa el acceso al expediente N° 079-2012-01-1636, contentivo de la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido; solicitando se ordene al Inspector del Trabajo permitir al accionante el acceso a los expedientes contentivos de los procedimientos de Calificación de faltas Expediente N° 079-2012-01-1636 y solicitud de reenganche cursante al expediente N° 079-2012-01-1155; así como provea sobre los tramites y solicitudes inherentes a los procedimientos de calificación de falta y autorización de despido y solicitud de reenganche identificados ut supra y que en cualesquiera de las actuaciones que se realicen en relación a los expedientes Nros. 079-2012-01-1636 y 079-2012-01-1155 se levante acta correspondiente y que en vista del ofrecimiento del reenganche por parte de la empresa de por cumplida la orden de fecha 13 de junio de 2012 y se abstenga de presentarse en la empresa a pretender ejecutar un reenganche ya pactado y ofrecido, asimismo que el Inspector del Trabajo se abstenga en el fututo de amenazar a la empresa y a sus representantes con el uso de la fuerza pública y con la privación de libertad.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la sentencia N° 917 de fecha ocho (08) de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral (…)”
En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el desarrollo de la audiencia Constitucional celebrada en fecha cinco (05) de febrero de 2013:
Opinión de la Parte Accionante:
Expone el apoderado judicial de LABORATORIOS TECNILAB 121, C.A., que el presente caso es a los fines de solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales de su representada, por las flagrantes violaciones que ha sufrido el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad en sendos procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; alegando que el ciudadano Ángel Pérez trabajador de la empresa dejo de presentarse a su puesto de trabajo desde el 18/07/2012 y la empresa en el mes de agosto del mismo año interpuso una solicitud de calificación de falta y autorización de despido señalando que a pesar de que dicho procedimiento fue iniciado en fecha 10/08/2012 hasta la fecha y a pesar de múltiples diligencias la Inspectoría del Trabajo se ha negado de forma absolutamente radical y sin justificación de ningún tipo a proveer sobre el procedimiento, aduciendo que no se ha admitido la solicitud, ni notificado al trabajador ni se han llevado a cabo los pasos subsiguientes sin obtener respuesta oportuna en relación a dicha solicitud, siendo que a partir del 25/09/2012 no se les permite el acceso al expediente, indicando que la única respuesta que tuvieron por parte de la Jefa de la Unidad de Fuero Sindical fue que ese expediente era manejado directamente por el ciudadano Inspector y lo tenía en su despacho, seguidamente señala que paralelamente a lo expuesto al parece el trabajador inicio un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedido, aduciendo que en la sede de la empresa se presentó un funcionario a practicar el reenganche donde le informaron que el trabajador podía reincorporarse en cualquier momento a su puesto de trabajo, ya que el mismo nunca había sido despedido alegando la empresa que no podía cancelar los salarios caídos porque no existía un procedimiento, no hay un acto administrativo firme y por ende debía aperturarse una articulación probatoria, donde el funcionario no levanto acta y se retiro; en este orden de ideas, indicó que al día siguiente presentaron un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en relación a lo sucedido, no obteniendo ninguna respuesta al respecto, aduciendo que también solicitaron el decaimiento del procedimiento por falta de interés, ya que habían transcurrido casi 2 meses desde que se le informo al trabajador para su reincorporación, no obstante a eso, posteriormente en fecha 05 de diciembre otro funcionario del trabajo se presento en la empresa con la finalidad de practicar el reenganche del trabajador, negándose dicho funcionario a levantar también el acta correspondiente, procediendo los representantes de la empresa a presentar otro escrito ante la Inspectoría del Trabajo denunciando la circunstancia de la extorsión y a pesar de las múltiples diligencias realizadas, se presentó el propio Inspector Jefe, en la sede de la empresa en fecha 14 de diciembre, donde se le informo al Inspector todas las irregularidades, solicitándole que levantara un acta que no levantó, y al trasladarse a la Inspectoría la misma no estaba dando despacho. Así las cosas, el día 18 de diciembre procedieron a ofrecer el pago de los salarios caídos, aduciendo que tampoco tienen respuesta en relación a dicho pago por parte del Inspector del Trabajo.
Opinión del Ministerio Público:
Indica la Representación del Ministerio Público que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante y del libelo constitucional el amparo se incoa cuando se han producidos violaciones directas, aduciendo que la acción de amparo va dirigida a que la Inspectoría se pronuncie sobre reiteradas solicitudes que ha hecho la parte recurrente en dicho procedimiento, en relación al acceso del expediente, solicitud de apertura de articulación probatoria, entre otras solicitudes que cursan en el expediente; seguidamente señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/09/2011 le da competencia a los Tribunales Laborales para conocer de estos procedimientos en los cuales a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 numeral 2, exponiendo que lo debatido en la presente audiencia constitucional, tiene un remedio procesal a los fines de que reestablecido la presunta situación jurídica infringida denunciada en el presente asunto. Así las cosas, señala que la parte accionante en amparo tiene un remedio procesal, un recurso ordinario que no es precisamente la acción de amparo constitucional por el carácter extraordinario; por tal motivo considera que si bien es cierto, se puede estar presentando la situación o conducta de la Inspectoría del Trabajo, no es el recurso de amparo el idóneo, por lo que resulta forzoso solicitar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que el accionante cuenta con una vía ordinaria, a la cual debe acudir.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante en Amparo:
Consignó anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional:
Documentales Marcadas con las letras “B, C, D, E, F1, F2, F3, G1, G, H, I, J, K, L, M, N1, N2 y N3”, cursantes desde el folio 19 hasta el folio 45 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a diligencia presentada el día 28/08/2012 solicitando al inspector que se pronuncie sobre la admisión de calificación de falta del trabajador Ángel Pérez; diligencia presentada el día 18/09/2012 alertando que habían transcurrido 34 días desde la presentación de la solicitud; diligencia presentada el día 25/09/2012 alertando que habían transcurrido 46 días desde la presentación de la solicitud de calificación de falta y la misma no había sido admitida; diligencia del 13/12/2012 denunciando que se estaban violando sus derechos y solicitan que provean sobre la solicitud; solicitud de copias del expediente de fecha 18/12/2012; en fechas 19/12/2012 y 26/12/2012 dejan constancia que desde el 25/09/2012 no tienen acceso físicamente al expediente; escrito por ante la Inspectoría donde denuncian que en la sede de la empresa se presentó un funcionario pretendiendo realizar el reenganche del trabajador, donde el mismo no levanto acta, dejando constancia que la empresa no esta en desacato porque no se ha negado a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo y solicitan la apertura de articulación probatoria; diligencia de fecha 28/08/2012 donde señalan que no tienen acceso físicamente al expediente; diligencia de 18/09/2012 donde solicitan nuevamente al Inspector que informe en cuanto al estatus en que se encuentra el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; escrito de fecha 03/10/2012 en el cual, formalmente por escrito solicitan que declare el decaimiento de la acción por falta de interés del actor; escrito presentado en fecha 05/12/2012 donde denuncian que nuevamente se presentó un funcionario ocurriendo lo mismo que en la primera oportunidad, sin levantar acta y con amedrentamientos; escrito de fecha 06/12/2012 donde insisten sobre la actuación desplegada por el funcionario y solicitan que se les provea sobre lo solicitado y se les permita el acceso al expediente; copia de la denuncia que fue presentada ante el ciudadano Inspector Jefe en fecha 13/12/2012 donde nuevamente solicitan que se pronuncie sobre el decaimiento de la acción y manifiestan su disposición para reincorporar al trabajador; diligencia de fecha 18/12/2012 en la cual ofrecen el pago de los salarios caídos, con copia del cheque a disposición del trabajador; diligencias de fechas 18/12/2012, 19/12/2012 y 26/12/2012 donde solicitan copias del expediente, dejando constancia que desde el 25/09/2012 no tienen acceso al mismo, al respecto esta Juzgadora les concede valor probatorio observándose de dichas documentales que la parte accionante realizó reiteradas diligencias solicitando al Inspector del Trabajo se pronunciara respecto de la solicitud de calificación de falta del trabajador Ángel Pérez así como diversas solicitudes a los fines de que le permitieran el acceso a los expedientes signados con los números N° 079-2012-01-1636 y N° 079-2012-01-1155. Así se establece.
Se dejó constancia, que la parte accionada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorios que analizar.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo constitucional, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).
En este orden de ideas, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Igualmente resulta oportuno citar la sentencia Nº 874 de fecha 11 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Justicia, que establece:
“Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.(…)”
Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las diversas jurisprudencias, circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por la parte accionante y el ministerio público, en el marco del procedimiento de Amparo Constitucional, en el dispositivo se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional en el caso de marras, la parte accionante LABORATORIOS TECNILAB 121, C.A. pretende a través de esta acción de amparo que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ Sede Sur, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización del despido del ciudadano Ángel Pérez, así como provea sobre las diligencias y solicitudes efectuadas por la accionante en el procedimiento signado con el número 079-2012-01-1636 y se le permita el acceso a sendos procedimientos de Calificación de faltas Expediente N° 079-2012-01-1636 y a la solicitud de reenganche cursante al expediente N° 079-2012-01-1155, aunado a ello se pretende que se le ordene al ente administrativo que se abstenga de amenazar a la empresa con el uso de la fuerza pública y privación de libertad, en tal sentido esta Juzgadora vistos y analizados los elementos probatorios cursantes en autos y por cuanto efectivamente la parte accionante cuenta con otros medios previstos en la vía ordinaria para satisfacer su derecho como lo es el Recurso de Abstención previsto en los artículos 65 y 9 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la protección de sus derechos. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por LABORATORIOS TECNILAB 121, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-O-2013-000001.
MV/DCH
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