REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000030.
RECURRENTE: ANTONIO RAMON DUMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.258.
APODERADOS DEL RECURRENTE: VICTOR MANUEL CORDOVA SALAZAR y AMBROCIO ANTONIO COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.693 y 89.361 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON DUMONT en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 290 de la pieza N° 01 del expediente.

Por distribución de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2011-000030 cursante al folio 295 de la pieza N° 01 del expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2011, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 298 de la pieza N° 01 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social así como a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa en el folio 300 al 303 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio 31 de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, el día veintiséis (26) de junio de 2012, se dictó auto donde se procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2012 a las 02:00 p.m, cursante al folio 50 de la pieza N° 02 del expediente.

Según acta de audiencia celebrada el día diez (10) de agosto de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 66 y 67 de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del recurrente y de la Representación del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en dicho acto la Juez indicó que visto el escrito de solicitud de Reposición de la Causa presentado por la Procuraduría General de la República en fecha 09 de agosto del 2012, se procederá a reprogramar la presente audiencia por auto separado.

El día catorce (14) de agosto del año 2012, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró: ÚNICO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Antonio Dumont contra la Providencia Administrativa N° 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa a los folios 68 al 74 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 80 y 81 de la pieza N° 02 del expediente, se celebró audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del recurrente y de la Representación del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, cursante al folio 87 de la pieza N° 02 del expediente este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano ANTONIO DUMONT, titular de la cédula de identidad N° 4.107.258, debidamente asistido por el abogado VICTOR CORDOVA IPSA N° 9.693, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios y diecisiete (17) folios de anexo, tal como cursa desde el folio 88 al 111 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha nueve (09) de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MARIO AQUINO, IPSA N° 75.988, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, donde consignó escrito de informes constante de seis (06) folios, tal como cursa desde el folio 113 al 119 de la pieza N° 02 del expediente.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la representación judicial de la recurrente que interponen el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00099/10, dictada en fecha 12/02/2010, a los fines de demandar la nulidad de la precitada Providencia Administrativa para que se restituya el Estado de Derecho infringido por el acto recurrido, por no garantizarle a su representado el derecho de defensa, observándose parcialidad hacia la parte accionante extralimitándose en su decisión, al no valorar y tomar en cuenta la declaración de su testigo, aduciendo que en tal sentido es de estricta obligación y cumplimiento para todo órgano sentenciador que al producir el fallo debe mantener el principio de igualdad que deben tener las partes en el juicio, así como el derecho a la defensa, pues el sentenciador debe tener en mente la preservación del derecho de defensa y atemperar el rigorismo de su interpretación, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente al no concatenar las pruebas aportadas por las partes y no desechar los testigos interesados en el proceso.

Así las cosas, señalan que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando se avocó al conocimiento de la causa, el día 04/06/2009, no providenció sobre las notificaciones de las partes para que una ves transcurrido el lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, que ha debido ordenar la Funcionaria para que comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran o no su derecho de recusación contra ella; seguidamente indica que se observa de las actas procesales que para la fecha 11/02/2010 en que la ciudadana Diana Campano Larez, Inspectora del Trabajo, la cual firmó la Providencia Administrativa, no estaba en el cargo de Inspectora del Trabajo, por haber sido sustituida por la ciudadana Lennys Marin, quien para el momento fungía de Inspectora y debió avocarse al conocimiento de la causa, llenando los extremos de los artículos señalados en el presente escrito de nulidad, para notificar a las partes y que ejercieran o no su derecho a recusación, en tal sentido era incompetente para dictar dicho acto.

Seguidamente, señala que al considerar el estado de indefensión de que fue objeto su representado, en el sentido que los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas en los autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para él, valorarlas, observarlas y darle el alcance de ellas en los hechos sucedidos o acaecidos y evitar incurrir en el vicio de Inmotivación por silencio de prueba, por tal motivo solicita a este Tribunal se sirva restituir el estado de derecho infringido en la Providencia Administrativa recurrida en el presente recurso de nulidad.

Finalmente, indica en el último punto del escrito de nulidad como conclusiones que demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra su representado quien se desempeñaba como conserje del Condominio del Edificio Balcavi, trabajador Antonio Dumont, por estar viciado de nulidad e ilegalidad sin tomar en cuenta su inamovilidad por ser delegado de prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con el artículo 44, elegido en dicho cargo el día 28/03/2008, según constancia de Registro Delegado de Prevención de Código N° MIR-19-4-31-K-7493-013791 emitido por el jefe de la Sala de Registros, aduciendo que a pesar de su inamovilidad sufrió acoso laboral, daño moral y material, violando así sus derechos al trabajo; por tal motivo solicita se declare con lugar la solicitud de suspensión de todos los efectos particulares del acto administrativo de la citada providencia.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00099/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana YOLY LACRUZ, en su carácter de Presidenta y Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BALCAVI en contra del ciudadano ANTONIO DUMONT; al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha 12 de febrero de 2010, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana YOLY LACRUZ, en su carácter de Presidenta y Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BALCAVI en contra del ciudadano ANTONIO DUMONT; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha doce (12) de diciembre de 2012 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alegatos parte recurrente:
Expone el apoderado judicial del ciudadano Antonio Dumont que el presente procedimiento es por motivo de calificación de faltas contra un trabajador que prestaba servicios personales por más de diez (10) años y la nueva junta de condominio solicito dicha calificación de faltas por diferencias suscitadas entre las partes, señalando que hubo una calificación de despido en el condominio donde trabajaba el recurrente. Aduciendo que el procedimiento adolece de un vicio de ilegalidad y también errores procedimentales, porque los mismos no se ajustaron a la Ley Procesal que establece procedimientos, requisitos, formalidades que debe tener un Juzgador y sobre todo tomar en cuenta los principios fundamentales, los medios probatorios, ya que los mismos le dan validez y certeza a los hechos. Seguidamente señala que se violó tanto el derecho sustantivo como el derecho adjetivo procesal, así como también varios artículos de leyes nacionales. En este orden de ideas alega que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana del Trabajo, no notifico a las partes y en cuanto a los medios probatorios fueron violados, ya que promovieron testigos los cuales fueron parcializados totalmente.

Finalmente, señala que el procedimiento establecido en el expediente estuvo totalmente viciado, ya que no se tomaron fundamentalmente los medios probatorios.

Alegatos Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público solicitó que el ciudadano Antonio Dumont expusiera como ocurrieron los hechos y de esa forma esclarecer lo sucedido; una vez realizada la exposición de los hechos por la parte recurrente, el Fiscal del Ministerio Público señaló al Tribunal que de los hechos alegados por el recurrente y del análisis de las pruebas, consignara el escrito correspondiente.

Declaración de Parte: Expone el ciudadano Antonio Dumont en la audiencia oral que desde que fue designado como delegado de prevención comenzaron los problemas, tanto así que fue denunciado por ante una fiscalía aduciendo que presentó pruebas ante la fiscalía donde señaló que era mentira todo lo alegado, alegando que ese procedimiento lo desecharon. Asimismo señaló que la presidenta del condominio del edificio le impuso varias amonestaciones donde lo hacían firmarlas, posteriormente indica que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que fue notificado del procedimiento de calificación de falta que estaba por ante la Inspectoría, aduciendo que nunca tuvo acceso al expediente de calificación de falta en su contra y en una oportunidad después de haber insistido varias veces para poder revisar el expediente un abogado el cual el trabajador señaló como procurador de la Inspectoría le quiso entregar un cheque de Bs. 5.000,00, además le indicó que tenía que firmarlo como recibido negándose aceptar dicho ofrecimiento.
Seguidamente, indicó que nunca tuvo derecho a la defensa además que la Inspectora que firmo la Providencia Administrativa el 12/02/2010, no debió firmarla porque ya habían designado a otra Inspectora el 11/02/2010, siendo esto ilegal.

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó las documentales inmersas en el expediente contentivo de la presente causa, cursantes desde el folio nueve (09) hasta el folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza N° 01 del expediente, las cuales se analizan a continuación:

Documentales que rielan insertas a los folios 09 al 289 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a acta de asamblea extraordinaria de los propietarios del Edificio Balcavi, de fecha 20 de octubre de 2006; copia de constancia de registro delegado de prevención y planilla de registro; copia certificada de solicitud de calificación de despido de la Junta de Condominio Balcavi; contrato y reglamento de la Junta de Condominio Edificio Balcavi Urbanización los Ruices, Estado Miranda; amonestaciones; procedimiento por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los derechos de las mujeres; procedimiento de solicitud de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; declaración de accidente laboral por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL; justificativos médico emanados del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, planilla de liquidación de prestaciones sociales; Providencia Administrativa de Calificación de Faltas, signada con el Nº 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, a los cuales esta Juzgadora les concede valor probatorio evidenciándose que la parte recurrente fue designado delegado de prevención, así como las amonestaciones realizadas como conserje del edificio, procedimiento por ante la Fiscalía con competencia sobre los derechos de las mujeres y procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas. Así se establece.

CAPITULO VI
INFORMES

Se deja constancia que la Parte Recurrente consignó escrito de informes el día veinte (20) de diciembre del 2012 cursante desde el folio 88 al 94 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa en el cual ratifica que interpuso el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana YOLY LACRUZ, en su carácter de Presidenta y Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BALCAVI en contra del ciudadano ANTONIO DUMONT.

Así las cosas, señala el apoderado judicial de la parte recurrente los hechos sucedidos, aduciendo que se origina por acción de calificación de faltas incoada por la ciudadana Yoly Lacruz, en su carácter de Presidenta y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Balcavi, por ante la citada Inspectoría del Trabajo contra el ciudadano Antonio Dumont, seguidamente indica los alegatos de la prueba de testigos promovidas en el citado procedimiento, asimismo invoca el vicio de ilegalidad aduciendo que se violó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, al no garantizarle al trabajador un proceso justo, con equidad, sin parcialidad como accionado, sin extralimitarse en el procedimiento administrativo, la Inspectora del Trabajo en sus decisión ha debido tomar en cuenta la declaración de los testigos, teniendo que analizar la carga probatoria de las afirmaciones de hecho que hacen las partes en el proceso. Por cuanto no analizó ni juzgo las declaraciones de los testigos; de igual forma alega en el escrito de informes por errores procedimentales que la sentenciadora no concatenó la declaración de los testigos, no analizó ni le dio valor probatorio a la declaración de la testigo Gladys Gutirerrez por ser testigo único de la parte accionada.

Asimismo la Inspectora del Trabajo, cuando se avocó al conocimiento de la causa, obvio la notificación de las partes para que comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho de recusación contra la sentenciadora, igualmente que la Inspectora Diana Carolina Larez, firma la Providencia Administrativa con anterioridad de haber sido destituida del cargo por lo tanto no tenía facultad alguna para ese acto, ya que, fue sustituida por Jenny Marin, a partir del 11/02/2010 quien también ha debido avocarse a la presente para que las partes ejercieran su derecho a la defensa.

Seguidamente, señala que se observa de los autos que su representado estaba amparado por la inamovilidad laboral, por decreto presidencial, así como también de la inamovilidad por ser delegado de prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elegido en el cargo el día 28 de marzo del año 2008; solicitando finalmente se declare con lugar y se suspendan los efectos particulares del acto administrativo.
De igual forma el Representante del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal en fecha nueve (09) de enero del 2013 cursante desde el folio 114 al folio 119 de la pieza N° 02 del expediente, donde señala que una vez analizadas como han sido las actas del expediente, se esta en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00099/10 de fecha 12/02/2010, siendo que la parte recurrente señala que la misma adolece presuntamente de una serie de violaciones de normas; así las cosas en el escrito indica la representación fiscal que es menester señalar que la citada providencia, presenta la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, señala que el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. En consecuencia al haberse configurado de manera palpable y clara la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se genera la nulidad absoluta del acto recurrido, por lo tanto no susceptible de convalidación.

Finalmente, indica el representante del Ministerio Público que considera inoficioso a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es por eso que debe ser declarado con lugar.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual el órgano administrativo, declaró CON LUGAR la solicitud de falta incoada por la ciudadana YOLY LACRUZ, en su carácter de Presidenta y Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BALCAVI en contra del ciudadano ANTONIO DUMONT, denunciándose la violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12, 15, 90, 233, 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los de la Ley Orgánica del Trabajo 102, 112, 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se restituya el Estado de Derecho infringido, toda vez que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente los citados artículos al no concatenar las pruebas aportadas por las partes y no desechar los testigos interesados en el proceso, aduciendo así que la providencia administrativa citada ut supra esta viciada de nulidad e ilegalidad, violando así el derecho al trabajo.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en principio sobre el punto previo inherente a la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de diciembre de 2012, al respecto este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en fecha 14 de agosto de 2012, según consta de Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Niega la Reposición de la Causa, decisión que cursa en autos en los folios 68 al 74 de la pieza N° 02 del expediente con ocasión al anterior escrito de Solicitud de Reposición de la Causa interpuesto por la por la Procuraduría General de la República, en fecha 09 de agosto de 2012. Así se establece.

En el caso de autos, el recurrente alega que la Inspectora del Trabajo en su decisión ha debido tomar en cuenta la declaración de los testigos, teniendo que analizar la carga probatoria de las afirmaciones de hecho que hacen las partes en el proceso. Por cuanto no analizó ni juzgo las declaraciones de los testigos; no concatenando la declaración de los testigos, no analizó ni le dio valor probatorio a la declaración de la testigo Gladys Gutirerrez por ser testigo único de la parte accionada, no obstante claramente se evidencia en el contenido de la Providencia Administrativa signada con el N° 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, la cual riela a los folios 227 al 236 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa que la autoridad administrativa en el capitulo inherente a las Testimoniales se pronuncia en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte accionada, observándose en el caso específico de la ciudadana Gladys María Gutiérrez, reza lo que a continuación se transcribe:

Testimoniales
“(…) Promovió la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ la cual mediante sus deposiciones afirma como cierto el hecho de que el ciudadano ANTONIO DUMONT cumple con sus labores diarias, sin embargo no existen autos otra prueba testimonial o documental que coincida con tal hecho para poder otorgarle pleno valor probatorio, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora Administrativa, acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida testimoniales. Así se establece.(…)”

En tal sentido, queda demostrado que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho por cuanto se evidencia de la providencia administrativa signada con el N° 00099/10 objeto de impugnación que se tomó en cuenta la prueba testimonial promovida por la parte accionada a la cual no se le atribuyó valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta claramente fundamentado y ajustado a derecho, es por lo que se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

Asimismo, alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo, cuando se avocó al conocimiento de la causa, omitió la notificación de las partes para que comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho de recusación contra la sentenciadora, igualmente que la Inspectora Diana Carolina Larez, firma la Providencia Administrativa con anterioridad de haber sido destituida del cargo por lo tanto no tenía facultad alguna para ese acto, ya que, fue sustituida por Lennys Marín, a partir del 11/02/2010 quien también ha debido avocarse a la presente para que las partes ejercieran su derecho a la defensa, al respecto observa esta Juzgadora que la Providencia Administrativa signada con el N° 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, cursante a los folios 227 al 236 de la pieza N° 01 del expediente, fue suscrita por la ciudadana Diana Campano Laréz en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Resolución N° 6463, de fecha 03/06/2009, por lo que se encuentra plenamente facultada para suscribir dicho acto administrativo, no obstante que la ciudadana Lennys Marín fue designada en el cargo de Inspectora en fecha 11 de febrero de 2010, no significa que hubiese tomado posesión del cargo en esa misma fecha toda vez, que previo a este acto existen formalidades que cumplir, en tal sentido se denota que en el lapso comprendido entre la fecha de designación y la toma de posesión fue dictada la Providencia Administrativa recurrida por la funcionaria activa para ese momento, por lo que con base al principio de Conservación y de la Teoría de Funcionario Hecho es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar el vicio delatado. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON DUMONT en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.






ASUNTO: AP21-N-2011-000030.
MV/DCH.