REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
Años 202° y 153°


ASUNTO: AP21-N-2012-000205.

RECURRENTE: YULEIKA YAMIRADIS RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.932.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE BARROSO DUGARTE y ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.137 y 74.863 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.697.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 1013-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de junio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YULEIKA YAMIRADIS RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.932 en contra de la Providencia Administrativa Nº 1013-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/12/2011, cursante al folio 321 de la pieza N° 01 del expediente.

Por distribución de fecha dieciocho (18) de junio de 2012 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2012-000205 cursante al folio 322 de la pieza N° 01 del expediente.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 323 de la pieza N° 01 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social así como a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa en el folio 324 al 328 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa.

El día veintiocho (28) de noviembre de 2012, se dictó auto donde se procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de enero de 2013 a las 02:00 p.m, cursante al folio 20 de la pieza N° 02 del expediente.

Según acta de audiencia celebrada el día diez (10) de enero de 2013, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 26 al 28 de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del recurrente, apoderado judicial del tercero interesado y de la Representación del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en dicho acto la Juez indicó que visto que se pudo constatar que no cursa en autos ni copia simple ni copia certificada del expediente administrativo que dio origen a la providencia administrativa recurrida, por tal motivo este Tribunal ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remita las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 027-2010-01-02734 y a su vez se insta a la parte recurrente a que consigne las mismas, en aras de la celeridad procesal.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, cursante al folio 46 de la pieza N° 02 del expediente este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se dictó auto donde este Tribunal deja constancia que vence el lapso de cinco (05) días de despacho, para la presentación de informes, tal como cursa al folio 48 de de la pieza N° 02 del expediente.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de recurso de nulidad señala el apoderado judicial de la parte recurrente que el día 01/12/2009 la ciudadana Yuleika Ramos, empezó a prestar servicios personales para el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, desempeñando el cargo de Coordinadora Técnica y devengando un salario mensual de Bs. 5.100,00, hasta el día 27/07/2010 cuando fue despedida injustificadamente, no incurriendo en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por encontrarse en estado de gravidez, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduce que la empresa recurrida obligó a la trabajadora a dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que fuese examinada por un médico de dicho Instituto y éste procediera a validar el estado de gravidez de la trabajadora, dicho examen fue realizado el día 18/08/2010, arrojando como resultado que la ciudadana Yuleika Ramos presentaba un embarazo de 8 semanas y 6 días con fecha probable de parto el 23/03/2011.

Así las cosas, indican que el día 28/07/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la trabajadora interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, siendo en fecha 11/01/2011 cuando se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria a la que asistieron ambas partes pero no fue posible lograr la mediación, razón por la cual se dio por concluida la fase de audiencia preliminar y en fecha 17/03/2011, se celebró la audiencia de juicio por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial, que debía ser resuelta y ordenó suspender el procedimiento judicial hasta tanto conste en autos la resolución definitiva dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicho pronunciamiento quedó motivado en sentencia de fecha 24/03/2011 y la representación judicial de la parte demandada ejerció un recurso de apelación contra dicha decisión el día 30/03/2011 y el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la causa en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 09/08/2011 la citada Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Seguidamente, señalan que la trabajadora procedió a realizar por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el día 30/07/2010 y en fecha 02/08/2010 la Inspectoría del Trabajo admitió en cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud y de igual manera decretó una medida cautelar a favor de su representada mediante el cual ordena al Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital para que proceda a la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios a que haya lugar mientras dure el procedimiento; en fecha 22/10/2010 un funcionario de dicha Inspectoría se presentó en las instalaciones del Colegio a los fines de practicar la notificación del procedimiento existente, así como de ejecutar la medida preventiva acordada, no siendo acatada dicha medida y en consecuencia del desacato el día 29/10/2010 la Jefa del Servicio de Fuero Sindical le notificó al Jefe del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del incumplimiento del Colegio de la medida acordada el día 02/08/2010, razón por la cual solicita la iniciación del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, alegan que el día 01/11/2010 el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, compareció para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde no reconoció el fuero maternal de la trabajadora y reconoció que el despido fue injustificado, persistiendo en el despido y consignando el monto correspondiente a prestaciones sociales y salarios caídos; así las cosas en fecha 21/12/2011, la Inspectoría del Trabajo emite la Providencia Administrativa identificada con el N° 1013-11, mediante la cual declara sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YULEIKA YAMIRAIDIS RAMOS MARCANO en contra del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL.

Posteriormente, aducen que en el acto administrativo recurrido la citada Inspectoría del Trabajo no valoro las pruebas aportadas por la trabajadora al momento de introducir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tal motivo alega que la premisa fundamental en la que se funda la actuación administrativa se encuentra visiblemente viciada pues no hubo valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual basta para que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto impugnado; de igual forma señala que la Inspectoría del Trabajo estaba en la obligación de apreciar las pruebas contenidas en el expediente administrativo laboral y al no hacerlo, su representada se vio afectada en la violación al debido procedimiento, derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio de buena fe, pues básicamente dejó de apreciar la prueba fundamental aportada en el procedimiento administrativo y no valoró adecuadamente los alegatos y resto de pruebas evacuadas en el proceso, por tal motivo solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1013-11 dictada el día 21/12/2011.

Así las cosas, señalan la falta de valoración de las pruebas, la inadecuada valoración de otras y la violación al principio de buena fe administrativa, aduciendo que desde el inicio del procedimiento administrativo, la trabajadora presentó una serie de alegatos y pruebas que demostraban la existencia del embarazo, con un tiempo de gestación aproximado de 6 semanas, es decir, que desde el inicio del procedimiento administrativo, gozaba de una inamovilidad que le otorga la Ley Venezolana en materia del Derecho del Trabajo, lo cual la amparaba de la ilegal decisión del Colegio de prescindir de sus servicios de una forma despectiva y en violación de sus derechos constitucionales del trabajo y protección a la maternidad; tal como se desprende de la copia simple del expediente judicial anexado alegan que se puede evidenciar con meridiana claridad que no sólo alegó la condición de embarazo en el libelo de demanda, sino que también en el momento de promover sus pruebas ratificó esa condición, todo lo cual no fue valorado de forma alguna por parte de la Inspectoría al momento de dictar el acto administrativo y en consecuencia violaron de forma directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento, consagrados específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando, que si la Inspectoría del Trabajo hubiera valorado los elementos probatorios indicados, no cabe la menor duda que dicho organismo hubiera tenido que declarar con lugar la solicitud presentada por su representada y en consecuencia ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente en el capitulo V del escrito, solicitan que se declare con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad y en consecuencia se anule el contenido de la Providencia Administrativa identificada con el N° 1013-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/12/2011 y se ordene a la mencionada Inspectoría a emitir una nueva Providencia, realizando la valoración de las pruebas consignadas por la trabajadora al momento de interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1013-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YULEIKA YAMIRAIDIS RAMOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.460.932, en contra del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL; al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha 21 de diciembre de 2011, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YULEIKA YAMIRAIDIS RAMOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.460.932, en contra del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha diez (10) de enero de 2013 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegatos parte recurrente:
Expone el apoderado judicial de la parte recurrente que el presente recurso de nulidad fue interpuesto motivado a una relación de trabajo que terminó por un despido injustificado, entre el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y la ciudadana Yuleika Ramos desde el día 01/12/2009 hasta el 27/07/2010, alega que la recurrente le manifestó a la recurrida que se encontraba en estado de gravidez y en consecuencia estaba amparada en el fuero maternal y por tal motivo no podía ser despedida aduciendo que le fue solicitado a la trabajadora que se realizara un chequeo medico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo la trabajadora con dicha solicitud, sin embargo, la recurrida persistió en el despido; razón por la cual la trabajadora se amparo en los Tribunales e inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos terminando dicho procedimiento en una decisión del Tribunal en última instancia donde se señala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción debido a que debía la trabajadora interponer dicho procedimiento por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir por vía administrativa; así las cosas la trabajadora interpuso por ante la Inspectoría del trabajo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, donde fue dictada una medida preventiva donde se ordeno a la recurrida a reenganchar a la trabajadora, negándose el Colegio a realizar dicho reenganche aperturandose así un procedimiento de sanciones y al final del procedimiento administrativo se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual motiva el presente recurso de nulidad al considerar que existe una violación de los derechos, a la defensa, al debido proceso, la violación a la inamovilidad laboral que le correspondía a la trabajadora por ocasión a su embarazo; aduciendo que existían pruebas en el expediente administrativo que indicaban que existía un estado de gravidez de la trabajadora, exponiendo que dichas pruebas no fueron consideradas en dicho expediente por parte del Inspector del Trabajo aún cuando si fueron valoradas otras pruebas promovidas por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y en consecuencia existe la violación a los derechos anteriormente señalados, aduciendo que si el Inspector tenía duda de la existencia del embarazo de la trabajadora pudo haber indagado mucho mas, dejando desamparada a la trabajadora en su derecho a terminar su embarazo ejerciendo sus labores; así las cosas, finalmente solicita que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar a los efectos de que se dicte una nueva providencia.

Alegato Tercero Interesado:
Alega el representante Judicial del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, por cuanto la condición de embarazada no fue demostrada por ante el organismo administrativo correspondiente, alegando que esa es la situación del fondo de todo; aduciendo que el informe médico presentado por la trabajadora, fue un informe médico privado, dentro del lapso previsto en la norma, fue impugnado el mecanismo procesal para que eso tuviese efecto jurídico alguno o valor probatorio era ratificarlo mediante una prueba de informe o que el médico acudiese a la Inspectoría y rindiera su declaración correspondiente, aduciendo que eso no sucedió, en tal sentido, esa condición de embarazada no fue demostrada por ante el organismo administrativo y es lo que señala la Providencia Administrativa, razón por la cual no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa como lo pretende hacer ver la parte recurrente acompañando un medio probatorio distinto a lo promovido en esa oportunidad, es decir, dicha Providencia Administrativa tiene pleno valor jurídico y en tal sentido el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

Alegatos Ministerio Público:
Expone la Representación del Ministerio Público que no cursa en autos el expediente administrativo que dio origen la Providencia Administrativa llevada por ante la Inspectoría del Trabajo, recurrida en el presente recurso de nulidad; así las cosas señala que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego que curse en autos el expediente administrativo del cual se está recurriendo, el Ministerio Público emitirá su opinión correspondiente.

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó las documentales inmersas en el expediente contentivo de la presente causa, consignadas con el escrito de nulidad marcadas con las letras “B, C, D y E” cursantes desde el folio diecisiete (17) hasta el folio trescientos treinta (320), inherentes a boleta de notificación de la Providencia Administrativa N° 1013-11 de fecha 21/12/2011 recibida por la ciudadana Yuleika Ramos el día 26/12/2011 donde se da por notificada voluntariamente; Original de Providencia Administrativa signada con el N° 1013-11 de fecha 21/12/2011 dictada por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuleika Ramos Marcano en contra del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital; copia cerificada del expediente signado AP21-L-2010-003784; original de control de citas, consulta externa del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Departamento de Registros Médicos a nombre de Ramos Yuleika con informe médico donde se deja constancia que presenta un embarazo de 8 semanas y 6 días y fecha de posible parte el 23/03/2011; Acta de Nacimiento signada con el N° 484 por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia que el día 14/03/2011 fue presentado un niño de nombre Richard Rafael Cartaya Ramos, según certificado de nacimiento N° 04348870 quien es hijo de Yuleika Yamiraidis Ramos Marcano, a las cuales esta Juzgadora les concede valor probatorio evidenciándose el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados por la Inspectoría del Trabajo y el nacimiento del hijo de la recurrente.

Documentales promovidas en la audiencia de juicio marcadas con las letras “F y G” cursantes desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del expediente contentivo de la presente causa; inherentes a original de la factura signada con el N° 724637-4, del Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 16/03/2011, donde se identifica como paciente a la ciudadana Yuleika Yamiraidis Ramos Marcano y Original del control obstétrico realizado por el Doctor Caripidis Staveris, del Hospital de Clínicas Caracas de la ciudadana Yuleika Ramos, en tal sentido esta Juzgadora no les concede valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece.

CAPITULO VI
INFORMES

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que no fueron consignados escritos de informes en el presente recurso de nulidad, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 28 de enero de 2013, donde se señala que se encuentra vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, para la presentación de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

No obstante, se debe hacer mención que el representante del Ministerio Público consignó escrito de informes en fecha catorce (14) de febrero de 2013, por cuanto no cursaba en la causa el expediente administrativo signado con el N° 027-2010-01-02734 y llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala que se observa en el procedimiento administrativo debatido, que la Inspectoría del Trabajo respetó los lapsos procesales y cumplió con todas y cada una de las actuaciones que le exige la ley en ese tipo de procedimientos causijurisdiccionales, practicando las notificaciones a las partes y permitiéndoles ejercer sus defensas, razón por la cual no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de ninguna de las partes; así las cosas señala en relación al vicio de silencio de prueba que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se pronunció en relación a las pruebas consignadas por la recurrente, señalando que la prueba documental que acompañó junto a su solicitud de amparo, relacionada con el informe médico donde supuestamente constaba su estado de gravidez, era emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual debió ser ratificado en la fase probatoria mediante la prueba testimonial, por lo que al no hacerlo, no le otorgo ningún valor probatorio aduciendo que no se configuró el vicio de silencio de pruebas aducido por la recurrente y el Juzgador administrativo decidió con fundamento a lo alegado y probado en autos. De igual forma señala, que de la revisión de las autos que cursan inmersos en el expediente, donde fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 18/01/2013, donde se evidencia que quedó demostrado mediante la documental relacionada con la partida de nacimiento del niño Richard Cartaza hijo de la recurrente, aduciendo así que para el momento del despido la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, por lo cual gozaba de inamovilidad por fuero maternal.

Finalmente, indica que tomando en cuenta las consideraciones señaladas en su escrito de informes resulta forzoso solicitar se declare Con Lugar el pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1013-11 de fecha 21de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual el órgano administrativo, declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 1013-11 de fecha 21/12/2011 de la ciudadana Yuleika Yamiraidis Ramos Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.932, denunciando la violación al derecho a la defensa, libertad probatoria y debido procedimiento.

En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:

En el caso de autos, el recurrente alega que el Inspector del Trabajo en su decisión no consideró en dicho expediente pruebas que indicaban que existía un estado de gravidez de la trabajadora, exponiendo que dichas pruebas no fueron valoradas aún cuando si fueron valoradas otras pruebas promovidas por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y en consecuencia existe la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no obstante claramente se evidencia en primer lugar del contenido de la Providencia Administrativa identificada ut supra, la cual riela desde los folios 18 al 24de la pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa que la autoridad administrativa en el capitulo inherente a la Motiva en su particular Cuarto deja constancia de lo siguiente “ Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, sólo la parte accionada hizo uso de tal derecho”, aunado a ello en el capitulo relativo a La Inamovilidad se observa lo que a continuación se transcribe:

DE LA INAMOVILIDAD
“Respecto al único punto controvertido en la presente causa, por cuanto la representación patronal la negó alegando que la ciudadana accionante ventiló los mismos hechos por ante la jurisdicción laboral, asimismo impugnó las documentales consignadas junto al Escrito de Amparo cursante (…) en autos, visto que emanan de terceros ajenos al proceso y que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. En consecuencia, le correspondió la carga de probar sus alegatos, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcrito, para lo cual una vez abierto el lapso de pruebas, consignó sendas documentales a las que este Despacho les confirió pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas quedó plenamente evidenciado que la accionante ventiló por ante la jurisdicción laboral una calificación de despido, por otra parte, la trabajadora accionante no hizo acto de comparecencia en el lapso abierto a pruebas, a fin de consignar medio de prueba alguno ni a ratificar lo consignado en la oportunidad del amparo, (subrayado de este Tribunal) violando lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo que se trancribe de seguidas: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” lo cual dejó plenamente evidenciado que la relación laboral que unía a las partes, no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada”.

Asimismo, resulta oportuno citar el criterio sostenido citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.

En tal sentido, queda plenamente demostrado que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho por cuanto se evidencia de la providencia administrativa signada con el N° 1013-11 de fecha 21/12/2011 objeto de impugnación que la autoridad administrativa estableció en el contenido de la misma que la trabajadora accionante no compareció en el lapso abierto a pruebas ni consignó pruebas en el procedimiento tendentes a demostrar lo alegado por ella, asimismo las pruebas promovidas con el escrito de amparo fueron impugnadas por la representación patronal por cuanto se trataban de documentos privados los cuales no fueron ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, en tal sentido esta Juzgadora observa que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa y que claramente se denota que la Inspectoria del Trabajo cumplió con todos los lapsos y etapas procesales, toda vez que la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y promover y evacuar pruebas en su debida oportunidad, es por lo que se declara improcedente los vicios delatados. Así se establece.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YULEIKA YAMIRADIS RAMOS MARCANO en contra de la Providencia Administrativa Nº 1013-11 de fecha 21de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA







ASUNTO: AP21-N-2012-000205.
MV/DCH.