REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de 2013
202 º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2013-000008.
PARTE AGRAVIADA: MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.163.183.
APODERADA DEL AGRAVIADO: ADRIANA CRISTINA LINAREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.396.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.862.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió Amparo Constitucional, por parte de la Abogada ADRIANA CRISTINA LINAREZ CASTILLO, IPSA N° 86.396, apoderada judicial del ciudadano MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.163.183 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE., cursante al folio 79 del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2013-000008, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE., cursante al folio 81 del expediente.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República, tal como cursa al folio 82 del expediente.
Notificadas todas las partes, se dictó auto cursante al folio 95 del expediente, el día trece (13) de febrero de 2013 donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, para el día catorce (14) de febrero de 2013, a las once de la mañana, 11:00 a.m.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se reprogramo la audiencia constitucional para el día veintiuno (21) de febrero de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, 08:45 a.m. en virtud del reposo médico que le fuera otorgado a la Juez que preside este Despacho.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la apoderada judicial de la parte agraviada, apoderado judicial de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público; dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de amparo constitucional, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Señala la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 28 de marzo de 2007, como auxiliar de servicios de oficina para el Instituto Nacional de Transito Terrestre, con un horario de 8:30 am a 4:30 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la cual alegan que fue despedido injustificadamente, motivo por el cual el accionante acudió en fecha 21 de febrero de 2011 a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 10 de mayo de 2011 se fijó el acto para la contestación, al cual no compareció la parte demandada, acordándose la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el art. 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluida la cual se dictó en fecha 02 de noviembre del mismo año, la providencia administrativa Nro. 851-11 en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2012 visto que a empresa no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos, se solicitó iniciar el procedimiento por rebeldía y en consecuencia, las sanciones correspondientes, igualmente, en fecha 11 de julio de 2012 se solicitó dar inicio al procedimiento de multa según se desprende del expediente Nro. 027-2012-06-00129, emitiéndose providencia administrativa Nro. 00244/2012 en fecha 09 de agosto de 2012, notificándole de la misma en fecha 23 de agosto de 2012, evidenciándose así el agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia, la procedencia del presente amparo constitucional.
Fundamentan la acción en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación al Decreto Presidencial Nro. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 según Gaceta Oficial Nro. 39.575, artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen haber interpuesto la acción de amparo visto que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos al trabajo, salario justo y estabilidad laboral del accionante, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo una situación reparable que puede restablecerse mediante sentencia dictada por este Juzgado, que también le permita al mismo continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones que para el momento del despido así como los respectivos salarios caídos. Igualmente, hacen énfasis en el agotamiento de la vía administrativa con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al accionado. Asimismo, considera la representación judicial del accionante que el mismo no ha consentido la violación de sus derechos y garantías constitucionales las cuales por ser de orden público no son relajables por las partes y que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional solicitada.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicita la representación judicial de la parte accionante se decrete la medida de amparo constitucional y en consecuencia de restablezca la situación jurídica infringida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ordenando al ciudadano Alfredo Alfonso La Cruz Rivas, en su carácter de consultor jurídico, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, reenganchando al ciudadano Mayerson Poncho a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo despeñaba para la fecha de su despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido para su definitiva reincorporación.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013:
Opinión de la Parte Accionante:
Expuso la apoderada judicial del ciudadano MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, ratificando lo contenido en el escrito de amparo, el cual se dejo constancia de la violación del derecho infringido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre el cual despedido a su representado de manera injustificada, se deja constancia del agotamiento de la vía administrativa a través de la inspectoría del trabajo, declarándose Providencia Administrativa N° 851-2011, de igual manera en el acto de contestación no compareció la parte accionada, abriéndose el procedimiento a pruebas no consignando pruebas, por lo cual se ratifico la Providencia Administrativa, trasladandose el Inspector del trabajo a la ejecución forzosa no siendo acatada en virtud de ello se remite el expediente a la sala de sanciones sancionándose el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre por la violación de los derechos infringidos y por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que en esta instancia se solicita sea declarado con lugar el amparo constitucional.
Opinión de la Parte Accionada:
La representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito expresamente manifiesta acogerse al cumplimiento de la Providencia Administrativa y por ende cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de forma inmediata.
Opinión del Ministerio Público:
Expone el Fiscal del Ministerio Público que estamos en presencia de un amparo constitucional que pretende la materialización de un acto administrativo N° 0851-2011 de fecha 02 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, del estudio del expediente judicial se verifica la contumacia o rebeldía del hoy accionado violándose derechos constitucionales y visto que se cumple con los requisitos establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de fecha 14/12/2006, Guardianes Vigilan, es por lo que solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante
Promovió documentales cursantes desde el folio 14 hasta el folio 78 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 027-2011-01-00674, al respecto esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos. Observándose de dichas documentales que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de amparo constitucional en vía judicial; denotándose el expediente administrativo así como la existencia de una Providencia Administrativa signada con el N° con el N° 851-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.163.183, de igual forma consta Providencia Administrativa signada con el 00244-12 de fecha 09 de agosto de 2012, en el cual se impone multa al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE por el monto de Bs. 445,11, siendo notificada la empresa en fecha 23 de agosto de 2012.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo constitucional, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:
Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo constitucional, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.163.183 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE,, según se demuestra de la Providencia Administrativa signada con el N° 851-11, de fecha 02 de noviembre de 2011 y del acta de visita de reenganche de fecha 08 de marzo de 2012, cursante al folio 35 del expediente.
• Por cuanto los Representantes Legales del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE,. se han negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 851-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, es por lo que se acuerda iniciar el Procedimiento Sancionatorio, según consta de Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa que riela inserto al folio 58 del expediente, siendo notificada del tal procedimiento el día 24 de mayo de 2012, notificación que cursa al folio 60 del expediente contentivo de la presente causa.
• Se dictó Providencia Administrativa número 00244-12 de fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual se impone multa por Bs. 445,11 al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE,., por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 28 al 32 del expediente, siendo notificada de tal Providencia Administrativa en fecha 23 de agosto de 2012, cursante al folio 75 del expediente contentivo de la presente causa.
Aunado a lo antes expuesto se deja constancia que la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito manifiesta dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y por ende cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de forma inmediata.
Por las razones que anteceden las cuales son suficientes en el caso en concreto para la procedencia de la interposición de la acción de amparo. Así se establece.
Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE,, a reestablecer la situación jurídica infringida, dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme el fallo definitivo por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos desde el desde 17/02/2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano MAYERSON GABRIEL PONCHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.163.183 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 851-11 de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme el fallo definitivo.
Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos que deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el (17) de febrero de 2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se Establece.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se Establece
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-O-2013-000008.
MV/HC
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