REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2013
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-002016
PARTE ACTORA: CARMIR TERESA JADAGUI FERRO, titular de la cédula de identidad V-16.013.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEMÍ PÉREZ QUIJADA Y PITER GONZÁLEZ SALAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 43.782 y 135.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.849.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Carmir Teresa Jadagui Ferro contra el Colegio Universitario Monseñor de Talaveras por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, en fecha 22 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificada la demandada, en fecha 2 de julio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación el 09 de octubre de 2012, fecha en la cual no compareció la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 25 de octubre de 2012, fue recibida la causa por este Tribunal; en fecha 01 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., siendo reprogramada la misma para el 19 de diciembre de 2012 a las 2:00 por cuanto recién estaba notificada la Sudeban por la prueba de informes promovidas por la demandada; en fecha 07 de enero de 2013, se reprogramó la audiencia toda vez que el 19 de diciembre de 2012 no hubo despacho en este Circuito Judicial, para el 15 de febrero de 2013 a las 9.00 a.m, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, efectuándose el debate y dictándose el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios laborales en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida, para el Colegio Universitario Monseñor de Talaveras, bajo la supervisión de la ciudadana Janire Lucas, desempeñando el cargo de Coordinador de Desarrollo de Software realizando labores dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que por prestación de los servicios devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.647,00, siendo que en fecha 12 de agosto de 2012, fue despedida por la ciudadana Yanire Lucas, en su carácter de Gerente de Sistema, sin haber incurrido en falta alguna, vista la actitud asumida por el patrono el día 11 de agosto, la licenciada Yanire Lucas, la llamó de manera personal para informarle que el Banco Provincial no paraba de llamarle ya que la última quincena de julio de 2011 se le había depositado un dinero por error en su cuenta personal, manifestándole su jefa que la Universidad le depositaría esa suma para que el Banco la reversara; en fecha 12 de agosto de 2011 le fue pagada su quincena correspondiente y al ser revisada la cuenta observó un abono e inmediatamente se realizó el reverso de dicho abono, manifestándole lo sucedido a la licenciada Yanire Lucas, en vista de lo acontecido solicitó un permiso para ir hasta la agencia del Banco Provincial, donde la mandaron hablar con la licenciada Rosario Sánchez, quien le expresó que pasara luego para entregarle un cheque de gerencia por la quincena, vista la respuesta dada, regresó a su puesto de trabajo e inmediatamente la licenciada Yanire Lucas le preguntó que había hecho, contándole todo lo ocurrido y al terminar le dijo “bueno agarra todas tus cosas y te vas”, luego se dirigió a su puesto de trabajo a retirar sus cosas personales siendo acompañada en todo momento por la ciudadana Yanire Lucas y luego la acompañó hasta la salida de la empresa, en virtud de tolo lo antes narrado, se tomó como fecha efectiva de despido el día 12 de agosto de 2011, fecha ésta en que el patrono Colegio Universitario Monseñor de Talaveras en la persona de Yanire Lucas, con el cargo de Gerente de Sistema, decidió despedir a la trabajadora Carmir Teresa Jadagui Ferro, siendo ésta quien reconoce la totalidad del tiempo laboral y decide finalizar la relación de trabajo en fecha 12 de agosto de 2011; que en vista de haber sido objeto de despido injustificado por parte del patrono, después de haber prestado servicios a dicha empresa de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida durante 4 años, 5 meses y 29 días, y la empresa no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación jurídico laboral, que se produjo mediante despido injustificado, es por lo que decidió demandar con fundamento al último salario normal de Bs. 5.647,00, siendo su salario integral de Bs. 6.760,73, resultando un salario integral diario de Bs. 225,36, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 116.000,67, suma que corresponde a los cálculos realizados por la actora y que concierne al total de las prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, discriminado de la siguiente forma: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 36.188,75; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 13.521,47; por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 27.042,94; por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 1.490,18; por concepto de bono de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011 al 2012 la cantidad de Bs. 1.176,46; por concepto de utilidades correspondiente al año 2011 por la cantidad de Bs. 6.964,63; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al periodo 2007 al 2011 la cantidad de Bs. 9.014,23, por concepto de 8 días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 3.400,38; y por concepto de seguro de paro forzoso la cantidad de Bs. 17.201,63, de igual manera solicitamos que la empresa sea condenada a pagar las costas procesales y honorarios profesionales consistente por un 30% del monto demandado, igualmente se demanda el pago de la indexación de todos los conceptos anteriormente mencionados y los intereses de mora.
En cuanto a la empresa demandada, es importante señalar que la misma no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/10/2012, por lo cual se entiende la admisión relativa de los hechos.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
El representante judicial de la parte actora: Manifestó que la trabajadora comenzó a trabajar para la empresa el Colegio Universitario Monseñor de Talaveras, el 14 de febrero de 2007, en el cargo de Coordinador en el Departamento de Sistema de Desarrollo, bajo la subordinación del patrono por un lapso de 4 años, 5 meses y 29 días, siendo que el día 12 de agosto de 2011 se suscitó un hecho entre la gerente Yanire Lucas con la trabajadora, hecho que llevó a que existiera un conflicto entre ellas y el patrono, lo que llevó al despido de manera indirecta de la trabajadora más no haciéndose manifiesto de manera escrita; todo fue a raíz que se le hizo un abono en la segunda quincena del mes de julio, posteriormente dicho abono le fue retirado de la cuenta, luego la trabajadora solicitó un permiso para trasladarse al banco y esclarecer los hechos ocurridos en razón de la cuenta de la quincena que debía tener depositada en la cuenta, hecho éste que la licenciada Yanire Lucas le manifestó que no es asunto de la empresa que el banco le debitara, decidiendo despedirla verbalmente y prohibiéndole el acceso a la empresa, hecho éste que niega la empresa, por lo cual demandó la totalidad de las prestaciones sociales y demandó por el despido injustificado, el paro forzoso, los intereses y la indexación monetaria, tomando para el cálculo de las prestaciones sociales 60 días de utilidades y para el bono vacacional 30 días anuales.
La representante judicial de la demandada: Niega que la empresa haya despedido a la trabajadora ni en fecha 11 de agosto de 211 y ni en ninguna otra fecha, no considerándose procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo insiste en que no se le adeudan los conceptos reclamados en el libelo por cuanto el salario base tomado para el cálculo de cada uno de ellos ha sido errado, ya que la empresa toma para el cálculo 30 días de utilidades y bono vacacional establecido en la Ley, en cuanto al paro forzoso, niega su pago ya que la trabajadora nunca se dirigió a la empresa para buscar los recaudos necesarios para la tramitación el reclamo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Como ya se señaló en los antecedentes procesales, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la representación judicial de la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por la actora en su libelo, más no del petitorio, toda vez que la parte demandada podrá desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos reclamados a través del cúmulo probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, debe este Tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la ciudadana Carmir Teresa Jadagui Ferro contra la empresa Colegio Universitario Monseñor de Talaveras, una vez analizadas las pruebas traídas a los autos en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 54 al 107 del expediente, copias simples de recibos de pago a nombre de la ciudadana Jadagui Ferro Carmir Teresa emitidos por la demandada, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que en fecha 16/03/2007 recibió la cantidad de Bs. 1.343.333,00 por concepto de sueldo y retroactivo; el 17/11/2008 la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de bonificación de fin de año 2008; el 20/11/2009 la cantidad de Bs. 3.100,00, por concepto de bonificación de fin de año 2009; el 19/11/2010 la cantidad de Bs. 4.464,00 por concepto de bonificación de fin de año 2010; por las quincenas de 12/04/2007, 27/04/2007, 14/05/2007, 30/05/2007, 15/06/2007, 28/06/2007, 12/07/2007, 30/07/2007, 14/08/2007, 31/08/2007, 13/09/2007, 30/09/2007 y 15/10/2007, la cantidad de Bs. 650.000,00 por los concepto de sueldo; por las quincenas de 30/10/2007, 14/11/2007, 29/11/2007 y 13/12/2007, la cantidad de Bs. 812.500,00 por los concepto de sueldo; por las quincenas de 14/01/2008, 31/01/2008, 14/02/2008, 28/02/2008, 14/03/2008, 28/03/2008, 14/04/2008, 29/04/2008, 14/05/2008, 29/05/2008, 12/06/2008, 27/06/2008, 14/07/2008, 30/07/2008, 14/08/2008, 29/08/2008, la cantidad de Bs. 812.50 por los conceptos de sueldo; por las quincenas de 12/09/2008, 29/09/2008, 14/10/2008, 30/10/2008, 13/11/2008, 27/11/2008, 14/12/2008, 15/01/2009, 29/01/2009 y 13/02/2009, cantidad de Bs. 1.100,00 por los conceptos de sueldo; por las quincenas de 26/02/2009, la cantidad de Bs. 1.653,33 por los concepto de sueldo y retroactivo; por las quincenas de 13/03/2009, 30/03/2009, 15/04/2009, 29/04/2009, 14/05/2009, 28/05/2009, 12/06/2009, 26/06/2009, 14/07/2009, 30/07/2009, 13/08/2009, 28/08/2009, 14/09/2009, 29/09/2009, 14/10/2009, 29/10/2009, 12/11/2009 y 27/11/2009, cantidad de Bs. 1.5500,00 por los concepto de sueldo; por las quincenas de 15/12/2009, 14/01/2010, 28/01/2010, 11/02/2010, 25/02/2010, 12/03/2010, 25/03/2010, 14/04/2010 y 29/04/2010, cantidad de Bs. 1.860,00 por los conceptos de sueldo; por las quincenas de 13/05/2010, 28/05/2010, 14/06/2010, 29/06/2010, 14/07/2010, 29/07/2010, 12/08/2010, 30/08/2010, 14/09/2010, 29/09/2010, 14/10/2010, 28/10/2010, 12/11/2010 y 29/11/2010, cantidad de Bs. 2.232,00 por los conceptos de sueldo; por las quincenas de 14/12/2010, 14/01/2011, 28/01/2011, 14/02/2011, 25/02/2011, 14/03/2011, 30/03/2011, 14/04/2011, 28/04/2011, 13/05/2011 y 30/05/2011, cantidad de Bs. 2.566,80 por los conceptos de sueldo; por las quincenas de 15/06/2011, 30/06/2011 y 14/07/2011, cantidad de Bs. 2.823,48 por los conceptos de sueldo y por las quincenas de 14/12/2007, la cantidad de Bs. 1.126.666,00, el 17/12/2008 la cantidad de Bs. 1.686,67, el 18/12/2009 la cantidad de Bs. 2.976,00, el 17/12/2010 la cantidad de Bs. 4.278,00, por los conceptos de sueldo y bono vacacional. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 108 al 115 del expediente, copias simples de ordenes de pago a favor de la ciudadana Jadagui Ferro Carmir Teresa, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas pagos por concepto de bono especial y pago de intereses de prestaciones sociales, mediante cheques: N° 03893917 la cantidad de Bs. 3.100,00 en fecha 15/06/2009, N° 03893931 la cantidad de Bs. 1.550,00 en fecha 15/06/2009, N° 391313 M-2 la cantidad de Bs. 3.100,00 en fecha 15/12/2009, N° 391314 M-2 la cantidad e Bs. 1.550,00 en fecha 18 de diciembre de 2009, N° 03884105 la cantidad e Bs. 3.300,00 en fecha 15 de diciembre de 2008 por concepto de bono especial; N° 03885058 por la cantidad de Bs. 2.04,65 en fecha 12 de diciembre de 2008, N° 03932547 (0-1) la cantidad de Bs. 7.230,49 en fecha 10 de diciembre de 2010, N° 0391307 (M-2) la cantidad de Bs. 4.231,20 en fecha 15 de diciembre de 2009, por concepto de prestaciones sociales e intereses. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 116 al 122 del expediente, copias simples de estados de cuenta en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Jadagui Ferro Carmir Teresa, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, no obstante a las mismas no se les otorga valor probatorio por no serle oponible a la demandada y no haber sido concatenados con prueba de informes solicitadas al Banco Provincial. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 123 al 125 del expediente, copias simples de cuadro de “prestaciones Sociales consolidadas – cálculo de antigüedad saldo a su favor“ y recibo sin firma, los cuales si bien no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, a los mismos no se les otorga valor probatorio pues carecen de autoría. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de la ciudadana Emmanuelle Alejandra del Valle Guía Pérez, quien compareció a rendir su testimonio.
A dicha testimonial no se le aprecia valor probatorio por cuanto al ser repreguntada por la parte demandada entró en contradicción en cuanto a la fecha en que había culminado la prestación del servicio para la empresa demandada, tanto ella como testigo que había trabajado para la demandada como la accionante, lo cual hace evidenciar a este tribunal que no tiene conocimiento certero de los hechos debatidos. Así se establece.
3.- Prueba de exhibición:
Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago que consignó en copias marcados “A”. En su oportunidad la demandada contestó que no exhibía, por cuanto en autos consignó los recibos de pago como prueba documental y en todo caso reconocía los promovidos por la actora, por lo que al ser valorados dichos recibos como prueba documental se da por reproducida su valoración. Así se establece.
Pruebas de la parte demanda:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 127 al 194 y 198 del expediente, impresiones simples y originales de recibos de pago a nombre de la ciudadana Jadagui Ferro Carmir Teresa emitidos por el Colegio Universitario Monseñor de Talaveras, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fechas 12/08/2011, 29/07/2011, 14/07/2011, 30/06/2011 y 15/06/2011, recibió la cantidad de Bs. 2.823,48 por concepto de sueldo; el 13/05/2011, 30/05/2011, 28/04/2011, 14/04/2011, 30/03/2011, 14/03/2011, 25/02/2011, 14/02/2011, 28/01/2011, 14/01/2011, 14/12/2010 la cantidad de Bs. 2.566,80 por concepto de sueldo; el 29/11/2010, 12/11/2010 28/10/2010, 14/10/2010, 29/09/2010, 14/09/2010, 30/08/2010, 12/08/2010, 29/07/2010, 14/07/2010, 29/06/2010 y 14/06/2010, por la cantidad de Bs. 2.232,00 por concepto de sueldo; el 14/10/2008, 29/09/2008 y 12/09/2008, la cantidad de Bs. 1.100,00 por concepto de sueldo; el 29/08/2008, 14/08/2008, 30/07/2008, 14/07/2008, 27/06/2008, 12/06/2008, 29/05/2008, 14/05/2008, 29/04/2008, 14/04/2008, 28/03/2008, 14/03/2008, 14/02/2008, 28/02/2008, 31/01/2008, 14/01/2008, 13/12/2007, 29/11/2007, 14/11/2007 y 30/10/2007, la cantidad de Bs. 812,50 por concepto de sueldo; el 15/10/2007, 30/09/2007, 13/09/2007, 31/08/2007, 14/08/2007, 30/07/2007, 12/07/2007, 28/06/2007, 15/06/2007, 30/05/2007, 14/05/2007, 27/04/2007, 12/04/2007 y 16/03/2007 la cantidad de Bs. 650.000,00 por concepto de sueldo; por las quincenas de 14/12/2007, la cantidad de Bs. 1.126.666,00, el 17/12/2010 la cantidad de Bs. 4.278,00, por los concepto de sueldo y bono vacacional y el 19/11/2010 la cantidad de Bs. 4.464,00 por concepto de bonificación de fin de año 2010. Así se establece.
B).- Cursa en los folios 195 al 197 del expediente, copia simple de ordenes de pago a favor de la ciudadana Jadagui Ferro Carmir Teresa, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el pago con cheques: N° 03885058 por la cantidad de Bs. 2.04,65 en fecha 12 de diciembre de 2008, N° 03932547 (0-1) la cantidad de Bs. 7.230,49 en fecha 10 de diciembre de 2010, N° 0391307 (M-2) la cantidad de Bs. 4.231,20 en fecha 15 de diciembre de 2009, por concepto de prestaciones sociales e intereses. Así se establece.
2.- Prueba de informe:
Con relación a la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, se observa que la resulta consta en los folios 223 al 226 del expediente, en la cual el Banco anexando copia certificadas de tres cheques correspondiente a la cuenta N° 0108-0001-33-0100204598, dichos cheque con los siguientes números: N° 03885058 por la cantidad de Bs. 2.04,65 en fecha 12 de diciembre de 2008, N° 03913071 por la cantidad de Bs. 4.231,20 en fecha 18 de diciembre de 2009 y el N° 03932547 por la cantidad de Bs. 7.230,49 de fecha 17 de diciembre de 2010, todos a la orden de Jadagui Ferro Carmen Teresa. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre lo peticionado por la demandante, este Tribunal considera oportuno citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, por consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar:
"Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
(Omissis)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada, no señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que se pronunció sobre el mérito del medio de gravamen ejercido por la parte demandada, específicamente sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la causa del retiro, ello a efectos de declarar la improcedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, infringiendo de esta manera el orden público laboral y el criterio reiterado de esta Sala, reseñado ut supra, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia.
(…)
Determinada la existencia de la unidad económica y dada la “admisión relativa” de los hechos, afirma esta Sala que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Javier Díaz Bolaños y la codemandada Sistemas Edmasoft C.A., a partir del 15 de mayo de 1996 al 2 de marzo de 2006; asimismo, que la forma de terminación del vínculo laboral, fue por retiro justificado. Así se establece.
Respecto a la base salarial, para el cálculo de los conceptos demandados, observa esta Sala que el actor en su libelo arguyó que percibió un salario “mixto” compuesto por una parte fija y una variable, en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, adujo que al salario base debe incluirse el quantum de las comisiones pagadas hasta el mes de mayo de 2004, ya que la empresa Sistemas Edmasoft C.A., suprimió su pago por unas “utilidades” que “jamás recibió” e igualmente los viáticos; hechos que resultaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, razón por la cual esta Sala establece como firme el carácter mixto del salario percibido por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, durante el discurrir del vínculo laboral, integrado por una cuota fija -salario base- reseñada ut supra y una parte variable conformada por las comisiones detalladas en la narrativa del presente fallo, en consecuencia sobre la sumatoria de ambos conceptos se obtendrá el salario normal mixto, salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas de los conceptos demandados que se declaren procedentes. Así se estabelce.” (Vid. Sent. de fecha 05 de mayo de 2009, caso: Javier Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y E-Business Corporation, C.A.). Subrayado de este Tribunal.
En atención a lo anterior, este Tribunal asevera que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana Carmir Teresa Jadagui Ferro y la demandada Colegio Universitario Monseñor de Talaveras. Así mismo, se tienen como admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso, es decir el 14/02/2007, el cargo desempeñado como Coordinador de Desarrollo de Software, que devengaba un último salario básico de Bs. 5.647,00. De igual forma, visto que no quedó desvirtuado el despido alegado por la parte actora, se establece que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 12/08/2011, teniendo un tiempo efectivo de servicios 4 años, 5 meses y 29 días. Así se establece.
Por otro lado, se observa de los cálculos y de lo expuesto por los representantes judiciales de la accionante en la audiencia de juicio, que la parte actora reclama el concepto de utilidades con base a 60 días anuales y el bono vacacional con base a 30 días anuales. Del análisis de las pruebas, se pudo constatar que la demandada pagaba 30 días por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, específicamente tomando en cuenta el recibo de pago de bonificación de fin de año 2010 cursante en el folio 198 del mismo tenor al que cursa en el folio 55 por Bs. 4.464,00 concatenándolo con el cursante en el folio 145, correspondiente al pago de una quincena de salario del 16/11/2010 al 30/11/2010 por Bs. 2.232,00, por lo que en consecuencia la demandada logró desvirtuar los 60 días pretendidos por la actora por este concepto. Con relación al bono vacacional, de autos quedó demostrado específicamente con el recibo de pago de bono vacacional y salario de la quincena 16/12/2010 al 31/12/2010 cursante en el folio 143, del mismo tenor al cursante en el folio 100 por Bs. 1.711,20, que la demandada pagaba el bono vacacional con base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, por lo que en consecuencia la demandada logró desvirtuar los 30 días pretendidos por la actora por este concepto. Así se establece.
Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (14/02/2007 al 12/08/2011), le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales, 60 días para el tercer año más 4 días adicionales, 60 días para el cuarto año más 6 días adicionales y 25 días para la fracción de 5 meses y 29 días de servicios; con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad en los recibos de pago de salario quincenales aportados por ambas partes y ya valorados y discriminados sus montos en el análisis de las pruebas. Ordenándose tomar en consideración 30 días por utilidades y 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por año de servicios (art. 223 LOT) para calcular las alícuotas que conforman el salario integral. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba. Así se establece.
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
De igual forma, se ordena deducir del monto por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 13.506,34 ya recibida por la actora como anticipo de prestaciones, como se evidencia del escrito libelar. Así se establece.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Calcula y peticiona el demandante este concepto por la fracción del último año de servicios trabajado, por su parte, de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, tomando en cuenta su fecha de ingreso 14/02/2007 y fecha de egreso 12/08/2012, le corresponden para la fracción 2011-2012: 6,25 días de Vacaciones + 4,58 días de Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. Bs. 5.647,00, es decir un diario de Bs. 188,23. Así se establece.
c) Indemnización por despido injustificado: Habiéndose establecido que la relación terminó por despido injustificado, entonces, resulta procedente ordenar el pago de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 125, numeral 2° con base a 120 días de salario integral y por el literal “d” con base a 60 días de salario integral, con base al salario integral que determine el experto contable con los parámetros ya indicados. Así se establece.
d) Utilidades año 2011: Calcula y peticiona el demandante este concepto por el año 2011 y de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, habiéndose establecido que el pago de dicho concepto lo hacía la demandada con base a 30 días anuales, se ordena su pago con base a 30 días de salario tomando en cuenta el último salario normal devengado por la actora de Bs. 5.647,00. Así se establece.
e) Seguro de Paro Forzoso: Respecto a la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se observa lo siguiente: ante el reclamo de la parte actora la demandada señaló que la accionante no solicitó los documentos necesarios para gestionar dicho pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, debe esta Juzgadora verificar la procedencia del reclamo realizado por la parte actora, para lo cual se precia lo establecido en el artículo 35 ejusdem:
“Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.” (Subrayado de este Tribunal).
Se destaca que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejsudem:
“…
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
…” (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, establecido que la causa de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, le correspondía a la parte demandada cumplir con la carga establecida en el citado artículo 35, y siendo que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, de notificar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo de la culminación de la relación de trabajo, indicando el motivo del mismo, considera quien aquí decide que se constituyó en una responsabilidad del patrono que la accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en Cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar a la trabajadora dicho concepto.
En tal sentido, establecidos los salarios devengados por la trabajadora como ya se señaló anteriormente, se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo a los fines de que un Experto, realice los cálculos correspondientes para lo cual tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de la actora, sirviéndose de la relación de salarios cotizados en el referido período que deberá ser suministrada por la empresa demandada, y en caso de que la demandada no suministre la información requerida deberá ser calculado conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1° del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 12/08/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 12/08/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (05/05/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmir Teresa Jadagui Ferro contra el Colegio Universitario Monseñor De Talaveras, por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, en consecuencia, se ordena a ésta última al pago de las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2012-002016
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