REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2012-001336
PARTE ACTORA: Ciudadano, Freddy Olivar Camargo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-84.386.171.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania Martínez, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez y Gladys Colmenarez, abogados inscritos el IPSA bajo los números 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 27.435 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 53 del Tomo 7-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Víctor Lucena Salas, Freddy García y Ángel Rojas, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 44.526, 40.307 y 44.097 respectivamente.
.MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Freddy Olivar Camargo, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY C.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 09/04/2012 y distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, siendo que en fecha 21/05/2012 se suspendió la celebrando la audiencia preliminar en virtud del escrito de tercería presentado por la parte demandada, ordenando la remisión al tribunal de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión del escrito de tercería el cual fue declarada la inadmisibilidad por no llenarse los requisitos establecidos en el N° 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes considerando su prolongación en tres oportunidades, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31/10/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 13/11/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 14/02/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio , pasando a proferir el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada por cobro de prestaciones sociales. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios para PANADERÍA Y PASTELERÍA NIAGARA BAKERY C.A., con el cargo de “Pastelero”, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, desde el 15/01/05 hasta el 24/11/07, fecha en la cual aconteció un accidente dentro de las instalaciones de la empresa ante mencionada ejerciendo las labores inherentes a su cargo, dentro del horario laboral, que por falta de adherencia de los materiales de construcción ocasionó el desprendimiento de una sección del friso de concreto que cubría una viga del techo, impactando al ciudadano Freddy Olivar a la altura de la cervical, mientras este amasaba la harina, provocándole una caída al suelo y un posterior estado de shock, siendo trasladado de manera inmediata al Hospital Miguel Pérez de León, donde le fue diagnosticado una Contusión Cerebral Leve, Contusión Medular y Contusiones moderadas en manos y codos, asimismo señala que si bien es cierto que posteriormente la demandada cumplió con la responsabilidad de llevar al trabajador a la Clínica Vista Alegre, donde le prestaron los cuidados necesarios, no es menos cierto que después del accidente solo quiso pagarle el salario mínimo vigente para las fechas, olvidándose, por completo de los medicamentos y tratamientos médicos que por ser muy costosos el trabajador a duras penas y endeudándose a podido hacerlos, asimismo alega que del estudio realizado por el medico tratante del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad al trabajador producto del accidente ocupacional, este pudo constatar que sufre de una gran Discapacidad, presentando escasa movilidad en sus extremidades superiores, rigidez en el cuello y perdida de su capacidad giratoria a nivel de cuello e insensibilidad de los dedos, trayéndole trastornos y consecuente daño psicológico, motivo por el cual no puede valerse por si mismo, y al no tener familiares en Venezuela es por lo que subsiste de las dadivas de sus amigos, razones por el cual solicita la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 142.513,82, monto calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, a través de documento público de fecha 04/11/2009. Por otra parte señala que a consecuencia del accidente de trabajo finalizó la relación laboral y que en virtud de la negativa por parte de la empresa demandada de cancelar las prestaciones sociales, es por lo que solicita en pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.361, 14, vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007 y 2008 por la cantidad de Bs.4.716,19, Utilidades años 2005, 2006 y 2007 por la cantidad de Bs.11.665,5, dando un total por los conceptos anteriormente expuesto de Bs. 172.256,65, por ultimo solicita que al momento de sentenciar, se acuerde la indexación monetaria de la suma reclamada.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada principalmente alega en su escrito de contestación, la prescripción de la acción por reclamo de prestaciones sociales, siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 24/11/2007 y la demanda fue presentada en fecha 09/04/2012, es decir cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días después de terminada la relación laboral, y por cuanto lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en los artículos 61 y 63 de establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, motivo por el cual solicita se decrete la prescripción de la misma en sentencia definitiva. Asimismo admite, que el demandante comenzó a prestar servicio para la accionada desde el 15/01/2005, con el cargo de Pastelero, que es cierto que el trabajador sufrió un accidente cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa ejerciendo su oficio, siendo trasladado inicialmente al hospital y posteriormente a la Clínica Vista Alegre donde fue atendido en la sala de emergencia; en tal sentido, proceden a negar que la accionada se desentendiera de sus responsabilidades para con el actor luego del accidente ya que pago los gastos de la clínica como también posteriormente pago sus medicamentos; además niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 142.513, 82, por concepto de indemnización del Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Trabajo de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, (Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), igualmente niega que el actor no pueda valerse por si mismo y que vida de dadivas ya que en audiencia de juicio causa N° AP21-L-2009-900, recurso AP21-R-2010-1972, el actor relató que el se dedica a su oficio habitual de pastelero con el inconveniente de que se cansa más rápido y que labora de 4 a 6 horas, lo que denota que la discapacidad que le otorgaron no corresponde con la realidad sino con la prevista en el Art 130 numeral 4 ejusdem (Discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual) por lo que solicita se le otorgue una indemnización justa al trabajador acorde con el efectivo grado de discapacidad que tiene; por último niega que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.361,14,por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.716, 19,por concepto de vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 11.665, 50, por concepto de utilidades años 2005, 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 29.742,83, en virtud que dichas reclamaciones se encuentran prescrita.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo que en fecha 09/04/2012 fue presentada la presente demanda y por cuanto en los articulos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha establece que transcurrió el lapso de prescripción establecido, es decir mas de un (1) año, después de terminada la relación laboral, tiempo suficiente para que la acción prescriba. En caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a analizar el merito del asunto, quedando controvertido, la procedencia en derecho reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007 y 2008, Utilidades años 2005, 2006 y 2007 e intereses e indexacción monetaria, cuya carga probatoria recaerá en cabeza de la parte demandada. Con relación a la procedencia de la indemnización establecida en el Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Trabajo de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente es la parte accionante quien tiene la carga de probar lo alegado, y Así se establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
De las documentales
Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, , la cual riela a los folios 45 y 48, en la que se desprende oficio elaborado en fecha 04/11/2009, por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, dirigido a la Inspectoría del Trabajo dando respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización requerido en fecha 01/10/2009, por el ciudadano Freddy Olivar Camargo, donde certifica la Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual, correspondiendo por indemnización en pago de 142.513,82, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia Certificada de la Sentencia dictada en el expediente AP21-L-2009-900, por el Juzgado Décimo 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de fecha 16/12/2010, la cual riela a los folios 49 al 57 y Copia Certificada de la Sentencia dictada en el expediente AP21-R-2010-1972, por el Juzgado Quinto 5° Superior de este Circuito Judicial Laboral de fecha 20/05/2011, la cual riela a los folios 58 al 78, donde se desprende la acción intentada por el ciudadano Freddy Olivar Camargo, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY C.A. por Accidente de Trabajo y Daño Moral. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Constancia de Trabajo, emitida en fecha 05/06/2007al trabajador por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY C.A. cursante al folio 79, de ellas se desprende, que el actor desempeñó el cargo de “PASTELERO” desde el 15 de enero de 2005 devengando un sueldo mensual de 2.000.000,00, otorgándole la condición de trabajador, el cual”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante en el folio 81 del expediente, de la instrumental se desprende el pago de prestaciones sociales emitidas por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY C.A. al ciudadano Jorge., este sentenciador observa que la misma son impertinente por cuanto no aportan nada al punto controvertido, razón por el cual se desechan del material probatorio y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, con base a lo expuesto por las partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que las mismas fueron contestes en relación a la prestación de servicio, fecha de ingreso y egreso, el salario y la forma de terminación de la relación laboral, por lo que se procede analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007 y 2008, Utilidades años 2005, 2006 y 2007, intereses, indexación y la procedencia de la indemnización establecida en el Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Trabajo de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERY C.A., dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que en fecha 24/11/2007 terminó la relación laboral siendo presentada la demanda en fecha 09/04/2012, es decir cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, después de terminada la relación laboral, tiempo suficiente para que la acción prescriba, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en los artículos 61, 63 y 64.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entraría a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio en cuanto al cobro de las prestaciones sociales Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción, en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo establece:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 24/11/2007.
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 09/04/2012, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano FREDDY OLIVAR CAMARGO con la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NIAGARA BAKERY, C.A. se produjo en fecha 24 de noviembre de 2007, estando la acción incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se establece.
Aunado al hecho que la demandada fue, notificada fuera del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 17 del mismo, que en fecha tres (03) de mayo de 2012, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 02 de mayo de 2012, recibió conforme y procedió afirmarlo. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada no surtió el efecto interruptivo, ya que no se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, ni en los dos meses siguientes al mismo, sino a los cuatro (4) años, seis (6) meses y nueve (9) días contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. y Así se decide.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción en cuanto al cobro de prestaciones sociales de los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007 y 2008, Utilidades años 2005, 2006 y 2007. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas aportadas para el cobro de prestaciones sociales motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA NIAGARA BAKERY, C.A. y SIN LUGAR el pago de Prestaciones Sociales FREDDY OLIVAR CAMARGO. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la reclamación por la indemnización por el accidente sufrido cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa ejerciendo su oficio, por lo cual reclama la cantidad de proceden a negar que la accionada se desentendiera de sus responsabilidades para con el actor luego del accidente ya que pago los gastos de la clínica como también posteriormente pago sus medicamentos; además niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 142.513, 82, por concepto de indemnización del Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Trabajo de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, por una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ya que el mismo no puede valerse por si mismo, hechos estos negado por la accionada por cuanto en la audiencia de juicio causa N° AP21-L-2009-900 y recurso AP21-R-2010-1972, el actor relató que el se dedica a su oficio habitual de pastelero con el inconveniente de que se cansa más rápido y que labora de 4 a 6 horas, lo que denota que la discapacidad que le otorgaron no corresponde con la realidad sino con la calificación prevista en el Art 130 numeral 4 ejusdem para una Discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, solicitando se le otorgue una indemnización justa al trabajador acorde con el efectivo grado de discapacidad.
Es necesario para este juzgador traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.
“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental…”. “Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”. “Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.
“Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.”.
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…).
4.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”.
Pues bien, vale señalar que la parte accionada fundamentalmente no esta de acuerdo con la indemnización ordenada por la Directora de la Diresat Capital y Vargas que determino la cantidad de Bs. 142.513,82 con base al limite maximo establecido en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Quien juzga debe hacer la siguiente distinción en cuanto al documento público administrativo la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.”
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido ver sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000, ratificada en fecha 28 de junio de 2007 sentencia Nª 1412 y más recientemente en sentencia Nº 1538 de fecha 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, publicada en la página del tsj fecha 15 de octubre de 2008.
En tal sentido, vale indicar que no es un hecho discutido para este juzgador que la autoridad administrativa correspondiente certificó que con base a un expediente el actor sufrió un infortunio de trabajo que le produjo una Discapacidad Total y Permanente, la cual es definida por nuestro ordenamiento jurídico (ver artículo 81 señalado supra) como la “…contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su parcial capacidad física o intelectual para el trabajo…”.
Así mismo, importa señalar que consta a los autos el informe de certificación de discapacidad, suscrito por la Dra. FATIMA PETIT, en su carácter de Directora de la Diresat Capital y Vargas Médico General, del mencionado Instituto, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…el ciudadano FREDY OLIVAR CAMARGO (…) correspondiente por un Accidente De Trabajo LE OTROGA EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD DEL 60% de conformidad con la certificación N° CN-1092-09-Cr de fecha 10 de agosto de 2009 como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Es de acotar que no se evidencia a los autos Informe de investigación de accidente, realizado en la sede de la empresa demandada, por el Inspector de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solo consta el informe pericial donde se dejó constancia de la cuantificación del monto y no del incumplimiento en que había incurrido la empresa demandada, por lo que corresponde a la actividad jurisdiccional de analizar tal documento administrativo.
Pues bien, dadas las circunstancias señaladas anteriormente, se establece que la indemnización ordenada por el funcionario de 1643 dias por el salario diario de Bs 86.74 para un total de Bs. 142.513 con base al limite maximo establecido en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a criterio de quien decide, es exigua, injusta e inequitativa, y por tanto, contraria a lo previsto en los artículo 9 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo la precitada aplicación (limite maximo ), en razón de los hechos planteados supra, en un criterio de interpretación restringido que no resulta ecuánime, ni obsequioso a la justicia, por cuanto en la manifestación que hiciera la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, de que el actor esta trabajando en otra panadería haciendo la misma labor como pastelero, es decir que no esta Discapacitado Total y Permanentemente para el trabajo habitual, motivo por el cual este juzgador ordena el pago con base al limite minino de tres años, lo cual, conforme al principio de la no reformatio in peius, es decir el salario intergral de Bs 86.74 por 1095 dias lo que arroja la suma de Bs. 94.980 y Así se decide
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NIAGARA BAKERY, C.A. por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo incoada por el ciudadano FREDDY OLIVAR CAMARGO contra la empresa antes mencionada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (12) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
|