REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) días de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000126.-
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la ley de creación del Municipio Chacao, en fecha once 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número extraordinario de fecha 17 de enero de 1992.-
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos DORELIS LEÓN, ARLETTE GEYER, HECTOR RANGEL, MILDRED ROJAS , MARÍA BEATRIZ ARAUJO, CARMEN GIMENEZ, ANA VICTORIA CAMEJO, MARGARITA CUMARE, RICHARD PEÑA, VANESSA SANTOS HUEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, JAVIER SAAD, LILY FERRARO, EVELYN BRICEÑO, NAYIBIS PERAZA, VERONICA FLORES, ALIRIO ALVAREZ, ADORACION BANDRES, CARLA BOLIVAR, LEISLI PEREIRA, JESSICA VIVAS ROSO, RAIZA PADRINO, BLADIMIRO VALBUENA ABREU, YENIRÉ REYES ROMERO, ROGER ZAMORA MANRIQUE, MARIALEJANDRA CHUY SILVA Y JORGE FRAGOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.144.964, V-13.938.772, V-14.485.464, V.-14.385.181, V-6.719.845, V-3.527.639, V-11.902.791, V-6.912.648, V.-15.662.775 V-13.638.510, V-12.543.814, V-6.810.166, V-6.897.108, V.-14.384.391, V-17.124.476, V-15.612.446, V-3.632.897, V-15.367.591, V.-15.337.023 V.-18.087.783, V-10.982.775, V-17.952.497, V-16.179.970, V-17.438.312, V.-18.692.486 Y V.-18.163.227 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.189, 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.040, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 93.617, 124.563, 91.288, 36.830, 104.933, 130.516, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 138.437, 182.021. 131.049, 155.192 Y 178.193 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 107/12, de fecha 17 de febrero del año 2012, del expediente identificado con el N° 027-2011-01-00174.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-
TERCERO INTERVINIENTE: GRACIELA EUGENIA ROBLES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V-2.958.192.-
APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el Abogado .JAVIER SAAD NAAME, antes identificado, contra la providencia administrativa N° N° 107/12, del 17 de febrero del año 2012, del expediente identificado con el N° 027-2011-01-00174, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana GRACIELA EUGENIA ROBLES PADRON, antes identificada. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 24 de abril de 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 27 de abril del 2012 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en fecha 18 de mayo de 2012 y se ordeno librar boleta de notificación a la beneficiaria de la Providencia Administrativa, en virtud de la solicitud de la parte demandada. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al del Inspector del Trabajo y en virtud de la consignación negativa del tercero interviniente, se ordena librar cartel de emplazamiento, una vez notificadas las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 25 de julio de 2012, siendo que en fecha 4 de julio de 2012 la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se oyó en un solo efecto, bajo el N° AP21-R-2011-1185, correspondiéndole por distribución al Juzgado 2° Superior siendo declarado SIN LUGAR en fecha 23 de octubre de 2012. En fecha 19 de julio de 2012 el Procurador General del Trabajo solicita la Reposición de la Causa. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio, del apoderado del beneficiario de la Providencia y del trabajador, en dicho acto la parte recurrente al promover sus pruebas reiteró hacer valer las pruebas aportadas en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso para presentar informes, asimismo el beneficiario de la Providencia consigno escrito, se dio por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral, en esa misma fecha el Tribunal se Pronunció con respecto a la solicitud de reposición de la causa, en la cual niega dicha solicitud, siendo que en fecha 27 de julio de 2012 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que niega la reposición de la causa, la cual se oyó en un solo efecto, bajo el N° AP21-R-2012-1367, correspondiéndole por distribución al Juzgado 5° Superior, siendo declarado Desistido en fecha 25 de octubre de 2012. En fecha 30 de julio de 2012, emite pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para informes siendo que solo la parte recurrente presentó informe, dentro del lapso legal, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Indica la representación judicial de la parte recurrente, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que el 14 de abril del año 2011, fue la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el N° 027-2011-01-00174, iniciado el 14 de enero del año 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitud la ciudadana Graciela Eugenia Robles Padrón.
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de nulidad, que la providencia administrativa N° 107/12 del 17 de febrero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, desestimaron documental marcada “B”, copia simple de la planilla de Oferta de Servicios, emitida por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, cursante a los folios 35-36 del expediente administrativo, en el cual se evidencia que la trabajadora egresó de la Contraloría General de la República en abril de 2000, en virtud de haber sido acreedora del beneficio de Jubilación, por lo cual la relación de trabajo a tiempo determinado se convirtió en la única forma en que la reclamante pudiera prestar sus servicios para la administración pública, la misma la desestimaron por cuanto se trataba de un hecho nuevo traído al proceso, a pesar de haber precluido el lapso para ello, según lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ante tal argumento señala el recurrente que en el procedimiento administrativo, como aquellos que se tramitan ante las Inspectorías del trabajo, a diferencia del proceso ordinario, no opera el principio de preclusividad de los lapsos, por lo que mal podría dejar de valorar las documentales consignadas en el expediente administrativo, bajo el argumento que se trataba de un nuevo hecho traído al proceso, así mismo señala con respecto al principio de no preclusividad de los lapsos en el procedimiento administrativo, que el mismo tiene su fundamento en el principio de informalidad administrativa y que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en los artículos 32 (posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo), articulo 58 (posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria. Articulo 23 (el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva y artículo 86 la intranscendencia de los errores en la calificación de los recursos y cita la sentencia N° 02673, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, ( caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, en vista de lo anterior aduce que el juzgador omitió por completo pronunciamiento alguno sobre el escrito consignado en el acto de contestación de la demanda, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa del acto administrativo, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Con relación al falo supuesto, en el presente caso, la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas erró en la apreciación y la calificación de los hechos, al considerar lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que la relación existente entre la ciudadana Graciela Eugenia Robles y el Municipio Chacao era a tiempo indeterminado, dado que, del contenido del contrato de servicio consignado se constataba que los servicios prestados eran de carácter excepcional, es decir, de asesoría en el área de Control Fiscal, teniendo entre sus funciones emitir opinión de alta complejidad y asesoramiento permanente en la Consultoría Jurídica en materia financiera, presupuestaria, contralora y otras referidas a dicho campo, incluidos en él las Resoluciones, asimismo, por ser funcionario jubilado por parte de la Contraloría General de la República desde el mes de abril de 2000, según se evidencia en la oferta de servicio presentada por la trabajadora, encuadrándose en el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quienes prestaran sus servicios para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, razón por la cual solicita sea declarada Con Lugar el presente recurso en la sentencia definitiva, y que como consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 107-12, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Señala en su escrito, que la Resolución recurrida carece de vicio denunciado por la recurrente, por cuanto no apreció o estimó el documento (oferta de trabajo) promovido, en que se evidencia la condición de funcionaria jubilada, por considerar que este se refería a un hecho nuevo no alegado en el procedimiento administrativo, lo cual a su juicio genera el aludido vicio, así mismo señala que en cuanto los supuestos de violación del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha establecido que existe en el caso que los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, cuando se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos se les prohíbe realizar actividades probatorias también cuando no se les notifica de los actos que los afecten o cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que estos queden desmejorados, siendo que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos en referencia, toda vez que la actuación de la Administración, una vez admitidas las pruebas, procedió a valorar las mismas y otorgarle o negarle el valor probatorio que consideró correspondía, por tanto, no se configuró el aludido vicio denunciado. En cuanto al vicio señalado por el recurrente por existir omisión de pronunciamiento sobre el escrito de contestación que acompañó el procedimiento. Tales omisiones, versaron sobre a) la incompetencia de la Inspectoría para conocer del asunto; b) naturaleza de contrato a tiempo determinado y ; c) declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche, por lo que en cuanto al punto “b” y “c” hubo pronunciamiento expreso de la Resolución recurrida y con respecto al punto “a”, que se considere de manera expresa que tal resolución no se pronunció sobre su competencia, omisión que puede subsanarla el tribunal con la ratificación que efectúe en la sentencia definitiva afirmando la competencia de la inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a su criterio de que en la Resolución impugnada existe un vicio de falso supuesto, por cuanto establece que la relación de la ciudadana Graciela Robles Padrón y la Municipalidad de Chacao es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, al respecto señala que el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que fueron demostradas en el expediente administrativo, lo cual reflejó y quedó demostrada en autos, que la relación fue por diez (10) años consecutivos, con ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, sin mediar justificaciones para la existencia de prórrogas durante dicho período. En tal sentido indica que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “sobre el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, establece igualmente que en caso de (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en este sentido, que no deje lugar a dudas. Por las razonas antes señaladas indica que en cso de dos (2) o más prorrogas de su contrato celebrado por tiempo determinado, se presume que las partes han querido continuar la relación convirtiéndola en una por tiempo indeterminado y que en el caso de desvirtuar esta presunción, es necesario que existan razones expresas y especiales que justifiquen las prórrogas y la manifestación de voluntad inequívoca de las partes, en razón de lo antes expuesto alega que el presente caso no se encuentra configurado en el referido vicio de falso supuesto, por lo que solicita sea considerado en la definitiva del mérito favorable.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:
Documentales.
Marcada “A” Cursante a los folios (124-133) del expediente y los folios (1-398) del la pieza N° 2, expediente administrativo signado con el número 027-2011-01-00174, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las documentales se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Graciela Eugenia Robles Padrón contra la empresa la ALCALDÍA DE CHACAO. Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Graciela Eugenia Robles Padrón contra la empresa la ALCALDÍA DE CHACAO, así como la de la Providencia Administrativa N° 107-02, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcadas “B” y “C” Cursante a los folios (134-137) del expediente, contrato de prestación de servicios suscrito entre la ciudadana Graciela Eugenia Robles contra la ALCALDÍA DE CHACAO desde en fecha 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 de las documentales se desprende tiempo y horario de servicio, cargo, funciones, sueldo, conceptos y beneficios a cancelar personal, Este sentenciador observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcada “D” Cursante a los folios (139-142) del expediente, en copia certificada, oferta de servicio de la ciudadana Graciela Eugenia Robles Padrón, donde se desprende datos personales, dirección, estudios realizados, experiencia laboral y referencias personales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente el día 2 de octubre del año 2012, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Señala que en fecha 16 de marzo de 2012, la empresa MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, fue notificada de la providencia administrativa N° 717/12 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos de la ciudadana GRACIELA EUGENIA ROBLES PADRÓN. Además aducen que la misma presenta vicio por cuanto la Inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, dejo de valorar las documentales consignadas, bajo el argumento que se trataba de un hecho nuevo traído al proceso, no realizando valoración alguna sobre las mismas, violando el principio de no preclusividad de los lapsos procesales en el procedimiento administrativo, así como el derecho a la defensa por cuanto la valoración de dicha documental era de vital importancia para decidir el fondo de la controversia, asimismo presenta falso supuesto por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo concluyendo que la relación existente entre la ciudadana Graciela Eugenia Robles Padrón y el Municipio Chacao era a tiempo indeterminado, desprendiéndose que del contrato celebrado se encontraba dentro del supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el servicio prestado por la ciudadana antes mencionada era para una tarea específica que consistía en asesorar a la Consultoría Jurídica del Municipio Chacao en materia financiera, presupuestaria y contralora, es decir que el servicio que prestaba era de carácter excepcional- fundamentalmente de asesoría en el área de Control Fiscal, adicionalmente la ciudadana Graciela Padrón era personal jubilado de la Contraloría General de la República, por lo que en atención a las disposiciones de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionas de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y os criterios de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, el ingreso solo podía realizarse de forma excepcional (bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, dado que ostenta la condición de funcionario jubilado, por tales motivos considera que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, erró en la apreciación y la calificación de los hechos, al considerar aplicable al caso sometido a su consideración el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole a la ciudadana Graciela Eugenia Robles Padrón una estabilidad que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, lo que demuestra la existencia del vicio de falso supuesto, razón por la cual solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00107/12 de fecha 17 de febrero del 2012, en el expediente N° 027-2011-01-00174, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano GRACIELA EUGENIA ROBLES PADRON contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la providencia administrativa N° 00712/12, del 17 de febrero del 2012, perteneciente al expediente N° 027-2010-01-00174, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo incurrió en la violación del derecho a la defensa en el acto administrativo en vista de que el Juzgador desestimó documental marcada “B”, copia simple de la planilla de Oferta de Servicios emitida por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto se trataba de un hecho nuevo traído al proceso, a pesar de haber precluido el lapso para ello, según lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la trabajadora egresó de la Contraloría General de la República en abril de 2000, en virtud de haber sido acreedora del beneficio de Jubilación por lo cual la relación de trabajo a tiempo determinado se convirtió en la única forma en que la reclamante pudiera prestar sus servicios para la administración pública.
En el caso bajo examen se denuncia
Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, cursante a los folios 224-123 de la pieza N° 1 y desde el folio 99-107 en el cual señaló:
“(…)
Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de Planilla de Oferta de Servicios, emitida por el ente accionado a nombre de a trabajadora accionante (folios 35-36), promovida con el objeto de evidenciar que la trabajadora accionante egresó de la Contraloría General de la República en abril de 2000, en virtud de haber sido acreedora del beneficio de jubilación, por lo cual, la relación de trabajo a tiempo determinado se convirtió en la única forma en que la reclamante pudiera prestar sus servicios para la Administración Pública. En relación con la documental antes descrita, este despacho procede a desestimarla por cuanto lo que pretende probar la demandada, con la promoción de la misma, es un hecho nuevo traído al proceso, en contravención con lo establecido en el artículo 364 del Código de procedimiento Civil, que reza del tenor siguiente:”Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, citas de terceros a la causa”. Así se decide.
Ahora bien este Sentenciador de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente administrativo ha determinado lo siguiente:
En primer lugar que en la providencia administrativa 000107/12, de fecha 17 de febrero de 2012, la Inspectora del Trabajo, en virtud que la representación de la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el acto de contestación reconoció la existencia de la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, alegando que la relación de trabajo terminó en virtud de la culminación del Contrato de Trabajo, correspondiéndole al accionando desvirtuar los alegatos del accionante, en tal sentido, el Inspector del Trabajo procedió a revisar y analizar las pruebas documentales promovidas por el accionande, como son los contratos de trabajo suscrito entre las partes, cursantes en el expediente administrativo y que rielan a los folios 47 al 82 de este expediente, a los cuales les otorgó pleno valor probatorio, constatando el juzgador la existencia de la relación laboral en virtud que durante toda la relación existió unos contratos sucesivos, producto de la continuidad en que los mismos fueron suscritos convirtiendo la relación en una sola a tiempo indeterminado, asimismo con el fin de preservar el derecho al trabajo del actor y la protección de alimentar a su grupo familiar, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, razones estas suficientes que llevaron al Inspector del Trabajo a declarar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, todo ello y por cuanto la empresa posteriormente al acto de contestación adujo otra defensa, consignando documento marcado “B”, alegando el hecho de que la trabajadora egresó de la Contraloría General de la República en abril de 2000, en virtud de haber sido acreedora del beneficio de Jubilación por lo cual la relación de trabajo a tiempo determinado y que era la única forma en que la reclamante pudiera prestar sus servicios para la administración pública, constituyendo un hecho nuevo traído al proceso y de manera extemporánea, según con lo establecido en el artículo 364 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador considera que no existió la Violación al Derecho a la Defensa planteado por la recurrente en este procedimiento, declarándose la improcedencia de la denuncia y Así se decide.
En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa N° 00107/12 de fecha 17 de febrero de 2012, en el expediente N° 027-2011-01-00174, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana GRACIELA EUGENIA ROBLES PADRON contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la providencia viola derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 00107/12 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2011-01-00174.-
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES .
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los cinco días (05) días de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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