REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2013-000013

PRESUNTA AGRAVIADA: ROSA JULIO PEREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.320.969.

ASISTIDA DE ABOGADO: RAFAEL A. CAMACHO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.104

PRESUNTO AGRAVIANTE: SEGURIDAD INTEGRAL BLAFEL, C.A. (no contiene datos del Registro Mercantil)

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de febrero del presente año se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito contentivo del Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ROSA JULIA PEREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.320.969, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL BLAFEL, C.A., correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido mediante auto de fecha 18 de febrero del presente año,. Revisadas las actas procesales y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, en este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegan la presunta agraviada que al estar lesionados directamente sus derechos constitucionales al trabajo al ser despedida encontrándose amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictada por el Poder Ejecutivo y por la negativa del ciudadano GONZALO SALIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.882.684, darle cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 292-12 de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena: Primero Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Rosa Julia Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.320.969, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL BLAFEL, C.A., Segundo: Se ordena al representante legal de la sociedad mercantil accionada se sirva Reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mimas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido (sic) Tercero: Se ordena a la representante patronal el cumplimiento voluntario de la presente providencia administrativa dentro de los tres (3) días siguientes que de la ultima notificación de las partes que se haga (sic),”
Que con la negativa a dar cumplimiento a la citada providencia Administrativa la empresa Seguridad Integral Blafel, C.A., viola sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 87 derecho a la libertad del trabajo

Asimismo, considera que en virtud de la conducta abusiva y arbitraria del ciudadano GONZALO SALIMA, solicita por ante esta vía de amparo constitucional los Daños Materiales y/o patrimoniales dado que según a su decir se produjo el despido violentando el derecho a la inamovilidad, y Daños Morales en virtud del sufrimiento padecido constituido por la lesión a su reputación como mujer y madre honesta y trabajadora convertida en padre y madre para la manutención de sus hijos dado que este daño se vio reflejado en el entrono de los empleados presente y frente a el funcionario cuando la llamo vividora a costa de reincorporación de la Inspectoría del Trabajo, todo ello de conformidad con los artículo 1191 196, del código civil, siendo estimado los daños en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), e igualmente solicita la condenatoria en costas.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En atención al criterio anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, considera quien decide ser competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los siguientes términos:
Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,-primer aparte- que la acción de Amparo es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De igual manera la doctrina patria, ha establecido, que la acción de Amparo lleva implícito uno de los requisitos más importantes a los fines de la declaratoria de la admisibilidad de la acción que lo es, que no exista otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aún existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces, siendo importante destacar, que aun existiendo éstas, y no siendo de la manera supra citada, es decir; eficaces, idóneas, breves y sumarias generen verdaderos gravámenes irreparables, ya que los medios necesarios para corregir o evitar, deben ser capaces de subsanar de manera inmediata la situación jurídica infringida o amenazada de serlo, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, la cual no es subordinaria, ni sustituta de otro medio o vía procesal; sumado a ello que de existir un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades, no podía accederse a esta vía sin haberse agotado aquel.
Asimismo tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) “
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, caso Jorge Luis Hidalgo, estableció:
“(…) En la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.”
Igualmente, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Del análisis de la presente solicitud, se desprende lo siguiente:

Alega el accionante al folio 02 y 05 del expediente que al estar lesionados directamente sus derechos constitucionales al trabajo al ser despedida encontrándose amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictada por el Poder Ejecutivo, Que por la negativa del ciudadano GONZALO SALIMA, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa la empresa Seguridad Integral Blafel, C.A., viola sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 87 derecho a la libertad del trabajo, Que en virtud de la conducta abusiva y arbitraria del ciudadano GONZALO SALIMA, solicita por ante esta vía de amparo constitucional los Daños Materiales y/o patrimoniales dado que según a su decir se produjo el despido violentando el derecho a la inamovilidad, y Daños Morales en virtud del sufrimiento padecido constituido por la lesión a su reputación como mujer y madre honesta y trabajadora convertida en padre y madre para la manutención de sus hijos dado que este daño se vio reflejado en el entrono de los empleados presente y frente a el funcionario cuando la llamo vividora a costa de reincorporación de la Inspectoría del Trabajo, todo ello de conformidad con los artículo 1191 196, del código civil, siendo estimado los daños en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), e igualmente solicita la condenatoria en costas.
Ahora bien del escrito se evidencia que el solicitante pretende que a través de este medio se le ordene a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL BLAFEL, C.A. al pago de las indemnizaciones por Daño Material y las indemnizaciones Daño Moral, todo de conformidad con los artículos 1191 1196 y 1.185 del Código Civil así como el pago de las costas procesales.

Determinados como están por la Jurisprudencia, quien decide observa que el solicitante procura a través de la acción de amparo, se le indemnice por daño moral, y los daños materiales en virtud de los daños sufridos con ocasión al despido. Por lo antes trascrito se infiere, que el accionante podría haber intentado procedimientos y recursos ordinarios procedentes establecidos por la Legislación del Trabajo, los cuales tiene su propia función protectora de los Derechos del Trabajador que en su especificidad cada uno de ellos tutelados, ya que todas las reclamaciones se generan en virtud de responsabilidad del patrono por cuanto reclama indemnización por daño moral y daño material. En tal sentido esta juzgadora concluye que en virtud de lo establecido por nuestra jurisprudencia Patria al respecto, la Jurisdicción Constitucional no tiene efectos indemnizatorios, tal como fue señalado, en sentencia número 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, siendo Inadmisible el amparo en que se pida sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios

Concluyéndose que las reclamaciones de tales conceptos esgrimidos por el accionante no pueden ser admitidos por esta vía de amparo constitucional, por lo que se infiere que se esta en presencia de una reclamación laboral que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, aunado al hecho que esta juzgadora constata que el accionante no determinó el hecho, acto u omisión que entiende como presuntamente violados sus derechos constitucionales con las disposiciones constitucionales conculcadas, puesto que fundamentó su pretensión por violatoria al derecho al trabajo, en el artículo 87 finalizando de manera incongruente que se debe a una reclamación por daño materiales y morales por el sufrimiento padecimiento.

Por lo que esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Doctrina reiterada y muy especial la sentencia 2369/2001 del 23-11-2001 dictada por la Sala Constitucional en la que estableció: … Omissis… “… para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado para la Jurisdicción ordinaria, sino también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de de la presente acción de amparo, dado que la accionante tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra los derechos presuntamente violados. Asimismo, observa esta Juzgadora que el accionante no demostró fehacientemente las razones
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA JULIO PEREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.320.969., contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL BLAFEL, C.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Años: 201° y 153°.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 19 de febrero de 2013, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO

MMR/mmr.
1 pieza principal.