Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001731
PARTE ACTORA: AMALIA ROSA SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.973.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el número 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.
CO DEMANDADAS: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZÁLEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZÁLEZ, VERÓNICA GONZÁLEZ ÁVILA, DAMASO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LADY VIRGINIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRÓGUEZ, JAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCÍA MÁRQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, IGOR YURI HERNÁNDEZ BRACHO, GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA AMÉRICA MARUN PERDOMO, JOSÉ CIPRIANO HEREDIA SOLTERO, ENEIDA DEL CARMEN FLORES HERNÁNDEZ, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, GABRIEL ARROYO y MIRNA ERNESTINA TERÁN QUEVEDO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 y 34.652 respectivamente (DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS); MAX EMILIO PÉREZ SALAZAR, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ PEROZA, ANA MARÍA ALVARADO RÍOS, MARÍA MERCEDES ECHENIQUE, PEDRO RAFAEL OROPEZA APONTE, NUVIA DEL VALLE PÉREZ DE TROMPIZ, MARISOL DEL VALLE GRAU MERLIT, LUZ MARINA SAMUDIO, YOLEIDA MARGARITA GARCÍA DE SANDOVAL, GASTÓN JOSÉ BRICEÑO QUEVEDO, GLORIA JOSELIN CONTRERAS COBIS, JHOZEISSA JOHANA NAVARRO CELIS, INGRID MERCEDES ROSALES BENITEZ, FANNY LAUDY MEDINA, JOHALDI OSUNA UZCÁTEGUI, JOSÉ MÁRQUEZ GIROT, LISETTE CRISTINA MELENDEZ RAMÍREZ, ROSA CARMEN ZAPATA GONZÁLEZ, ZULAY COROMOTO PEDROZA PÉREZ, PEDRO JOSÉ ARELLAN ZURITA y ADRIANA CAROLINA ARISTIGUIETA GARCÍA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595 y 97.253 respectivamente (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ROSA SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.973.911, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de 2012.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de mayo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que el dieciséis (16) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, la demandada no consignó temporáneamente escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de febrero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana AMALIA ROSA SIFUENTES, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha quince (15) de octubre de 2006, en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL (DEPENDENCIA O DEPARTAMENTO DE LA CONTRALORÍA SOCIAL), laborando de lunes a domingo, en el horario comprendido de 03:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, con la finalidad de plantear su solicitud a través de un reclamo colectivo en fecha veinte (20) de octubre de 2009. Que se celebraron varios actos conciliatorios, siendo infructuosas las gestiones realizadas.
Manifiesta la accionante que con ocasión a lo expuesto, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (según Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, mediante la cual se transfiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD los establecimientos de atención médica adscritos a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), por las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas (año 2006); utilidades correspondientes a los períodos 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional 2006-2008; vacaciones y bono vacacional fraccionados; y cesta tickets (2006-2008), Cesta Ticket, para estimar su reclamación en la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.323,82), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de octubre de de 2012, ni presentó escrito de contestación a la demanda de manera temporánea, por lo que la demanda debe considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. No obstante lo anterior, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal del expediente:
En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios treinta y siete (37) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y uno (81) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive) quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por un grupo de trabajadores (incluida la accionante) ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Norte, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todo ello en virtud del despido masivo alegado por el referido grupo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento 114, 115, 116, 117, (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios 110 al 137 se desechan debido que deben ser soportadas por otro elemento de prueba y de la forma como se produce en juicio no le resultan oponibles a la demandada.-
Se observa a su vez, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la co demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, consignó documentales que cursan en la pieza principal del expediente, las cuales, este Sentenciador haciendo uso de las facultades establecidas en la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer y buscar la verdad en el caso sub iudice procede a valorar de la siguiente manera:
A los folios 184 al 204, se tratan de documentos en donde consta las comunicaciones internas del despido masivo, copia de gaceta oficial, impresión de Ley Orgánica de Contraloría Social, elementos que no constituyen prueba por conocerlos el Juez.-
En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos cinco (205) al cuatrocientos trece (413) (ambos folios inclusive), quien decide las estima en todo su valor a los fines de evidenciar la Resolución Ministerial N° 6540, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha ocho (08) de julio de 2009, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de un cúmulo de trabajadores de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo expresamente excluida la ciudadana accionante de tal decisión al no demostrar (según la Ministra) ningún nexo laboral con la referida Alcaldía al igual que otros novecientos cuarenta (940) ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Se debe delimitar la existencia de un contrato de trabajo, con base a que con ocasión a la Resolución Ministerial N° 6540 de fecha ocho (08) de julio de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ciudadana accionante quedó excluida de los beneficiarios de esa Resolución. Y en efecto, revisando la Resolución Ministerial consignada por cada una de las co demandadas, se evidencia el listado de las personas que no son beneficiarias de la Resolución y en el renglón 64 encontramos a la ciudadana SIFUENTES AMALIA ROSA.
No siendo suficiente lo anterior; observamos que se encuentra discutida entonces la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el tiempo que fue expresado por éstas. Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.
Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
Se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.
Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.
Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.
En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
Debió preguntarse quien decide conforme al principio constitucional de la verdad material que fue lo que ocurrió realmente y entonces se realizó el test de laboralidad con los pocos elementos que cursan en autos, es decir, si hubo una prestación de servicios, si esta prestación de servicios resultó remunerada, si la prestación puede denotarse como una verdadera relación laboral.
Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de la actora de forma voluntaria a un programa de Contraloría Social que surgió de una iniciativa social de un grupo de personas; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron en el Mercal de la Veguita; en la Maternidad; en en el Hospital Materno de El Algodonal; (c) forma de efectuarse el pago, se le realizaba el pago de un incentivo con un monto menor al salario mínimo debido a su naturaleza de aporte social, constituido por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00); (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, Estaba adscrita a la Contraloría Social de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y que la supervisaba cierto personal de la Alcaldía en la Avenida Urdaneta de Caracas; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se trata de una prestación de servicio por razones de interés social, surgida de la iniciativa social de un grupo de personas, en pro de determinados grupos de la población del país; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto.
El elemento determinante aquí deviene del hecho notorio por el cual conocemos de la prestación de servicios por razones éticas y de interés social y la convocatoria a las personas de las comunidades a participar de forma social como un aporte ciudadano, ético y moral, lo que se traduce en la consciencia de deber social.-
En efecto dispones los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social:
Artículo 7. La contraloría social se ejerce, de manera individual o colectiva, en todas las actividades de la vida social, y se integra de manera libre y voluntaria bajo la forma organizativa que sus miembros decidan. En todo caso, cuando su conformación sea de manera colectiva, todos y todas sus integrantes tendrán las mismas potestades.
Artículo 11. La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honoren, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones.
En los actuales momentos que estamos viviendo, observamos que son muy comunes las prestaciones de servicio o trabajos voluntarios de orden social, de orden ético y de orden moral y que a estos trabajadores si así se les quiere denominar, se les otorga un incentivo. Esta situación la observamos con las Misiones como por ejemplo, la Misión Sucre, así como otras Misiones que se constituyen en llamados públicos para que estas personas presten un servicio de carácter voluntario.
Desde hace siglos el hecho notorio es aceptado y tratado por la doctrina, y se ha indicado que no es objeto de prueba así su mayor exponente histórico Friedrich Stein, en su obra El Conocimiento Privado del Juez: “Toda la masa del pueblo es testigo de su existencia” (…), “existe la notoriedad fuera del proceso cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia en la vivida puede declararse tan convencidos de ellos Como el juez en el proceso con base en la practica de la prueba.
Este conocimiento privado (…) es patrimonio común de amplios círculos o por lo menos de uno tal que abarca” a un quien indeterminado y un cuántos indeterminado” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, editorial Temis, Santa Fe Bogota Colombia 1999, Pág. 173, 177, 178.-
La definición del hecho notorio no ha sido pacifica en la doctrina, empero lo que si es unánime que los hechos notorios no son objeto de prueba y por tanto se deja claro por demostrado el tema que en autos existe un trabajo voluntario tal como quedo expuesto del test de laboralidad, ahora bien, el trabajo voluntario por disposición de ley no se encuentra tutelado y en efecto la presunción se acaba con la misma norma que la instituye.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada previsto hoy en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que el trabajo otorgado por interés social no se considerará un trabajo tutelado por el legislador.
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Observado lo anterior, es que vemos que hay tres indicios cuando desplegamos el test de laboralidad que obviamente desvinculan de una relación laboral a la ciudadana accionante. En primer lugar, resulta obvio el tema de la Resolución Ministerial; en segundo lugar, el tema del trabajo voluntario; y en tercer lugar, que percibía una remuneración muy inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De modo tal, que podemos concluir fácilmente que en efecto, en el caso sub iudice no hay una relación de trabajo, sino que lo que rigió a las partes fue un contrato de trabajo voluntario, que no se encuentra tutelado por la legislación del trabajo, es decir, que no genera las percepciones que genera un trabajador sometido al régimen laboral, de dependencia y ajenidad, precisamente porque el trabajo voluntario se hace a cuenta propia por razones de interés religioso, moral, educativo y social. ASÍ SE DECIDE.
El trabajo voluntario, de orden ético, de interés social, no constituye un trabajo productivo generador de riqueza, la doctrina especializada sostiene : “Conviene en insistir aquí en que la ya vista correlación entre trabajo y remuneración es propia del trabajo productivo, rompiéndose en el trabajo amistoso o benévolo un trabajo productivo y presupone en aquél la existencia de rentas-que puedan proceder de otros trabajos- con las que atiende a su subsistencia; el trabajo benévolo así contemplado es siempre de naturaleza ociosa, una inversión altruista o una oblación del ocio, que se articula jurídicamente a través de la instituciones de naturaleza similar a la donación” (Introducción al Derecho del Trabajo, Manuel Alonso Olea, Editorial Civitas 5ta Edición), así pues el legislador excluye del amparo laboral a aquellos que prestan servicios por interés social y benevolencia y aquella percepción recibida como contraprestación de sus servicios no puede calificarse como salario. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuente con lo anterior, en el caso de estos prestadores de servicios no existe un contrato de naturaleza laboral por lo que la demanda se debe declarar SIN LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana AMALIA ROSA SIFUENTES, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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