Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001005


PARTE ACTORA: ALEJANDRO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.612.910.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 25.090 y 124.455

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI VERGINE, MANUEL FILGUERA MARIN y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 59.135, 114.090 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.612.910, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de marzo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día cuatro (04) de febrero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de febrero de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

La pretensión del actor va dirigida al cobro de la suma de CIENTOVEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTMOS (Bs. 123.680,00), en los conceptos de vacaciones disfrutadas y no pagadas, periodos 1986 al 1997, en el monto de Bs. 22.050,00, bono vacacional periodos 1986 al 1997, en el monto de Bs. 45.050,00, bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 1986 al 1997, por la suma de Bs. 37.800,00, bonificación estimulo al trabajo la suma de Bs. 16.800,00, por motivo de corte de antigüedad la cantidad de Bs. 990,00 e indemnización por transferencia la suma de Bs. Bs. 990,00, así como los intereses moratorios sobre dichos conceptos reclamados.-

Para fundamentar su demanda el actor postula como hechos que ingresó al INCE como personal contratado en el área de contabilidad en fecha 07de febrero de 1986, en la Asociación INCE Distrito Federal, con una jornada de 7:30 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, continuó de forma interrumpida ejerciendo funciones de Instructor por los años 1986, hasta el año 1998, y por tanto ello significa que tenia una relación de trabajo a tiempo indeterminado y en consecuencia era beneficiario de los beneficios consagrados en las Convenciones Colectivas para los trabajadores del INCE.-

Sostiene que durante el periodo 1986 a 1997, no le fueron reconocidos los beneficios como trabajador de INCE y continuó laborando para la Asociación INCE Distrito Federal, siendo reconocidos sus derechos a partir del año 1998, fecha en la cual le fue otorgado el cargo de funcionario.-

Con base a lo anterior reclama los conceptos de vacaciones disfrutadas y no pagadas, periodos 1986 al 1997, bono vacacional periodos 1986 al 1997, bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 1986 al 1997, bonificación estimulo al trabajo por motivo de corte de antigüedad e indemnización por transferencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los intereses moratorios sobre dichos beneficios.-



-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda interpuesta, en virtud de que el trabajador es funcionario como consta en autos de su designación, por tal motivo solicita la declinatoria de competencia.-

Adicionalmente indica que el actor escoge la vía de los Juzgados Laborales para evitar la caducidad de su pretensión, ya que a su criterio al estar amparado bajo la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos en su condición de funcionario publico la reclamación que realiza carece de tiempo hábil para su interposición por haber caducado y por ello pretende convalidar su inactividad en ante la competencia laboral.-

Que en caso que no prospere la defensa anterior indica que la acción se encuentra prescrita, que la acción constituye un subterfugio pues el actor está en conocimiento que es un funcionario público, adicionalmente sostiene que los conceptos no se adeudan en vista que no se le puede catalogar como trabajador como consecuencia de su eventualidad y pocas horas de curso que dictaba.-

Se niega que el actor haya ingresado en el año 1986 como trabajador a tiempo indeterminado y que haya laborado de forma continua e interrumpida, sino que laboró de manera eventual y aleatoria por lo que no puede pretender los beneficios de la contratación.-

Alega la prescripción de los años 1993 al 1999 y de los años 200 al 2005, en virtud que entre el dictado de un curso por año y otro transcurrió un intervalo de 30 días.-

Finalmente solicita en primer lugar se declara la incompetencia del tribunal en caso de no prosperar está defensa y determinar la declinatoria solicita se declaren prescritos los beneficios reclamados.-

IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto a la Incompetencia del Tribunal planteada por la parte demandada, del anterior pronunciamiento dependerá sí el Tribunal conocerá respecto del punto de la prescripción, dependiendo del resulto anterior determinar si la prestación de servicio antes del nombramiento como funcionario publico, fue de manera eventual y aleatoria cuya carga de demostración corresponderá a la parte demandada.-

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto atinente de la Incompetencia del Tribunal solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debiendo acotar que si resulta procedente declinar la competencia este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y exhibición de documentos.

Marcados A, a los folios 32 al 35, se evidencian constancias de trabajo para los años 92, 93, 94 y 95, según las condiciones allí expresadas se les toma valor probatorio.-

Con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, a los folios 36 al 43, se evidencian requerimientos de servicios del actor por la demandada según los años y condiciones pactados se les otorga valor probatorio.-

A los folios 44 al 56 cursan los contratos de servicios del actor con la demandada según los años y condiciones pactados se les otorga valor probatorio.-

Marcados con la letra “M”, a los folios 57 al 85 cursan órdenes de pago y recibos de pago de salario y otros conceptos al actor por la prestación de sus servicios.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Resultó inoficiosa en primer lugar por cuanto no está controvertido que el trabajador se encuentra activo y que los recibos de pago y documentos solicitados han sido previamente valorados como pruebas documentales.-

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto al folio 87 se desprende que se trata de una notificación de incorporación como funcionario al servicio del Instituto asimismo se observan que los documentos restantes a los folios 88 al 102 se tratan de documentos ocurridos luego del nombramiento del actor como funcionario, por lo que no guardan relación al espacio de tiempo que se encuentra en discusión por lo que resultan impertinentes y en consecuencia se desechan.-

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 103 al 128, se tratan de los mismos contratos y constancias de servicios consignados por el actor previamente valorados.-

-VI-
CONCLUSIONES

Visto la forma en que quedó controvertido el presente asunto este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir el asunto que nos ha sido planteado, queda claro que el actor fue notificado e ingresado como funcionario publico a partir del año 1998, y que desde ese momento comenzó a percibir todos los beneficios legales y contractuales que otorga la demandada a sus dependientes.-

A juicio de quine decide desde ese momento como quiera que su prestación de servicios previa fue con la misma institución, por tal motivo estima que en protección del actor el fuero que le atrae será el funcionarial y no realizar una prestación de servicios dicotómica sin que esto afecte en principios lapsos como caducidad prescripción en vista que la relación aun se haya activa, por tanto considera quien sentencia qué debe ser el Tribunal Contencioso Administrativo, el órgano atribuido de competencia para conocer la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con las razones antes expuestas, considera este Tribunal que la presente causa debe ser decidida por el Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.- ASI SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto que ha incoado el ciudadano ALEJANDRO ORELLANA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital a el objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que sigua conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA