REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11-16174

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALBERTO PADILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.329.

APODERADA JUDICIAL: MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953.

PARTE DEMANDADA: ANA MARGARITA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.982.349.

DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA PABON, Inpreabogado N° 136.807.


-I-
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió demanda presentada por el ciudadano PEDRO ALBERTO PADILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.329, asistido por la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, contra su cónyuge, ciudadana ANA MARGARITA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.982.349; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1975, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975, bajo el N° 62, que en fecha 20 de marzo de 1996 aproximadamente, la ciudadana ANA MARGARITA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.982.349, abandono voluntariamente el hogar, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Este Juzgado admitió la demanda en fecha 18 de enero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar lo fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente, y se ordenó librar la boleta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 04 de febrero de 2011, compareció por ante este Despacho el ciudadano PEDRO ALBERTO PADILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.329, asistido por la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos. Asimismo confirió poder especial apud-acta a la prenombrada abogada.
En fecha 08 de febrero de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal consignó bolea de notificación debidamente recibida por ante la Fiscalia Superior.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil titular de este Despacho consignó compulsa de citación correspondiente a la parte demandada sin firmar, exponiendo que n consiguió a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de citación la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó la librar cartel de citación la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito le fueran entregado los carteles para su publicación.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó carteles debidamente publicados. Siendo agregados por auto de esta misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2011, la secretaria temporal de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la residencia de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal designó a la abogada MARIA PABON ZAMBRANO, Inpreabogado N° 136.807, defensora judicial de la parte demandada. Se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada MARIA PABON ZAMBRANO, Inpreabogado N° 136.807, y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librara citación a la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 09 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ALBERTO PADILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.329, asistido por la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA PABON, Inpreabogado N° 136.807, en su carácter de defensora judicial, igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 25 de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ALBERTO PADILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.329, asistido por la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la contestación, en fecha 05 de junio de 2012, compareció la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien insistió en continuar con la presente demanda de divorcio intentada contra su cónyuge. Asimismo compareció por ante este Despacho la abogada MARÍA PABON, Inpreabogado N° 136.807 y consignó escrito de contestación de la demanda
En fecha 26 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada, MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2012, compareció por ante este Despacho la abogada MARÍA PABON, Inpreabogado N° 136.807 y consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2012, mediante auto este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos VANESSA SCARLETH ALFONZO PEREIRA y MANUEL IGNACIO GARRIDO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.590.280 y V-16.131.623 respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos VANESSA SCARLETH ALFONZO PEREIRA y MANUEL IGNACIO GARRIDO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.590.280 y V-16.131.623 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a quienes se les tomo declaración.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal fijo para el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció por antes este Despacho la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informe.
En fecha 18 de febrero de 2013, la Juez temporal de este Juzgado abg. MARGHORY MENDOZA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana ANA MARGARITA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.982.349, abandono voluntariamente el hogar, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

El actora consigna y cursa a los folios 04 y 05, copia certificada del acta de matrimonio N° 62, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: PEDRO ALBERTO PADLLA PEREZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANA MARGARITA PADILLA PEREZ, en fecha 17 de marzo de 1975. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 36 al 39, declaraciones de los testigos ciudadanos VANESSA SCARLETH ALFONZO PEREIRA y MANUEL IGNACIO GARRIDO YEPEZ, plenamente identificada en autos, tomadas por este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2012, promovidas por la parte demandante, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALBERTO PADILLA; que conocen al ciudadano PEDRO ALBERTO PADILLA, desde aproximadamente nueve años; saben y le consta que el prenombrado ciudadano vive solo en su casa; saben y le consta que el prenombrado ciudadano esta separado de su esposa desde hace tiempo.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandonó el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBERTO PADILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.329, asistido por la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.953, contra su cónyuge, ciudadana ANA MARGARITA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.982.349, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 17 de marzo de 1975, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1975, bajo el N° 62. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 18 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARGHORY MENDOZA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:52 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 11-16174
MM/pa/dc.