REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 12-16390
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219.
APODERADA JUDICIAL: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.834.
-I-
En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió demanda presentada por la ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219, asistida por la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859, contra su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.834; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 1989, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989, bajo el N° 244, la ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, plenamente identificada, a mediados del mes de en el mes de agosto abandono voluntariamente del hogar común por desavenencias surgidas en el matrimonio, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) y Tercera (3era)del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Este Juzgado admitió la demanda en fecha 03 de febrero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar lo fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente, y se ordenó librar la boleta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Despacho ordenó librar compulsa de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente recibida.
En fecha 31 de marzo de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó Compulsa de citación correspondiente a la parte demandada debidamente firmada.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219, asistida por la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219, asistida por la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación, en fecha 06 de junio de 2012, compareció la abogada ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219, asistida por la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859, quien insistió en continuar con la presente demanda de divorcio intentada contra su cónyuge.
En fecha 13 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadano ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219, asistida por la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859 y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2012, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas MATOS ACOSTA YALYZAYMY y MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.464 y V-13.770.412 respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2012, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas MATOS ACOSTA YALYZAYMY y MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.464 y V-13.770.412 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MATOS ACOSTA YALYZAYMY, supra identificada, a quien se le tomo declaración, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219, asistida por la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859 y solicito se fije nueva oportunidad para el acto de testigo; asimismo otorgo poder especial apud acta a la prenombrada abogada.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado fijo para el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de testigo de la ciudadana MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.412.
En fecha 24 de septiembre de 2012, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de testigo de la ciudadana MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.412, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859 y solicito se fije nueva oportunidad para el acto de testigo.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado fijo para el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de testigo de la ciudadana MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.412.
En fecha 10 de octubre de 2012, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de testigo de la ciudadana MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.412, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de la prenombrada ciudadana, a quien se le tomo declaración.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal fijo para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado dice vistos y entra en términos de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció por ante este Despacho la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la Juez temporal. Asimismo mediante auto de esta misma fecha la Juez temporal de este Juzgado abg. MARGHORY MENDOZA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común de la parte actora por desavenencias surgidas en el matrimonio, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que tuvo que abandonar el hogar por desavenencias surgidas en l matrimonio, en el mes de agosto del año 2007.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
Con relación a la causal 3° del artículo 185 eiusdem este Juzgador a manera de abundamiento trae material doctrinario y jurisprudencial, los cuales son del siguiente tenor:
Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, de fecha nueve de marzo del año dos mil nueve (09/03/2009), dictada en el expediente número 50.715:
“… Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos
en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6°Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…”.
En este mismo orden de ideas es imperioso destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:
“…Excesos es todo acto de violencia, o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario. (Domínici, suprea 103, p.228)…”
“…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Sanojo, supra 153, pp. 178 y 179)…”
“…Los excesos, en nuestra opinión, vienen a construir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. En tal tipo podrían incluirse los excesos de severidad en la conducta de un cónyuge para con el otro; la práctica desmedida de la vida sexual requerida en forma poco cortés o las prácticas sexuales contra natura no consentidas; los celos, sin motivo ni aparente causa, manifestados en forma explosiva, etc…”
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. (Surmay, supra 158, p.13)…”
“…La sevicia es todo acto cruel realizado por persona que ejerce potestad sobre otra ejecutado en ésta. Según los léxicos, sevicia vale tanto como crueldad excesiva. (Urbaneja, supra 166, 99. 73 y 74)…”
“…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o al salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…”
“…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…”
“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…”
“…La jurisprudencia y la doctrina distingue entre excesos y sevicia. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge para con el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria. (D´Jesús, supra 99, p.82)…”
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen a los conceptos de excesos y sevicias, al idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro. Igualmente está de acuerdo en que la diferencia es marcada únicamente por el hecho de que mientras los excesos ponen en peligro la salud, la integridad o la vida misma de la víctima, la sevicia, no produce necesariamente estos efectos, sino el de hacer insoportable la vida en común. (Bocaranda, supra 93, p.617)…”
“…El Juez tiene un gran poder de apreciación, para decidir si los hechos alegados llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo…Por otra parte, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la educación, de las costumbres y sentimientos de los esposos en causa, para poder apreciar si los hechos alegados constituyen motivo de divorcio. (Stolk, supra 157, pp. 56 y 57)…”
“…Tanto respecto de los excesos como respecto de las injurias corresponde al buen juicio de los tribunales decidir si los hechos alegados merecen una o otra calificación. Deben ante todo tener en cuenta el interés de los cónyuges, que exige por una parte que no se les separe por querellas leves y pasajeras, y por otra que no se les fuerce a prolongar una comunidad de vida insoportable, y el interés de la sociedad que exige al propio tiempo que se mantenga cuanto sea posible tal comunidad entre los cónyuges y que se ponga término a las disensiones y escándalos domésticos. Tomarán por lo mismo en cuenta la edad, la posición social y la educación de los cónyuges, las circunstancias en que se cometieron los hechos alegados y las provocaciones que pueden imputarse al cónyuge que pide el divorcio. Aquí no caben reglas; pero puede establecerse que no son motivos suficientes para el divorcio los actos impacientes, las palabras duras que pueden atribuirse a una situación extraña del cónyuge y que sean poco comunes en su modo de proceder. (Sanojo, supra 153, pp. 179 y 180)…”
“… Los excesos, sevicia e injuria grave, contribuyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Artículos 137 y 139 del Código Civil… Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
1. …El carácter de la gravedad de los excesos, sevicia injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Sí conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.
2. …Es indispensable que el esposo agresor haya producido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
3. …No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575)…”
“…Tanto en doctrina como jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio. Esas condiciones son las siguientes:
1. Emanar en uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser parecidos cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. En efecto, tales hechos no pueden constituir causa de divorcio cuando han sido cometidos por una persona que no goza del perfecto dominio de sus facultades mentales. Ahora bien, la irresponsabilidad del demandado debe tener una causa no imputable a éste para que pueda servir de excusa, a menos que tal irresponsabilidad provenga de un hecho accidental.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. Consideramos esta condición muy difícil reobservar en la practica, ya que toda ofensa dirigida, por ejemplo, a los padres de uno de los cónyuges, podría ser considerada por éste como inferida a él mismo en virtud de los estrechos vínculos que lo unen a la persona ofendida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia francesa en varias ocasiones.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. Fácilmente se comprende que los excesos, sevicias e injuria grave anteriores al matrimonio no han tenido por víctima a ningún de los cónyuges.
5. Carecer de causa que lo justifique. No constituyen causa de divorcio los hechos invocados cuando consisten en el ejercicio normal de un derecho…
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges...(Pietro Yepes, supra 142, pp. 36-38)…”
“…Todos estos hechos excesos, sevicia e injurias graves son contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal, no necesita la consumación y basta al simple conato o intención de haberlos realizado para que prospere la acción de divorcio. (D´Jesús, supra 99, p. 82)…”
“…Cuando se demanda el divorcio en base a la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego que compruebe los hechos o actos específicos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave. No basta con alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte actora se limita a indicar que la demandada incurrió en excesos o que cometió actos de sevicia o que injurió gravemente a la parte demandante, sin determinar cuáles fueron esos actos…). (López Herrera, supra 119, p. 577)…”
“…De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave. Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, supra 93, p. 627)…”
“…La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra esotro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicia, es procedente la experticia médica ola psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos. Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. (Bocaranda, supra 93, pp. 627 y 628)…”
El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son excesos los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
El Doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, establece:
“…Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro de la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres de lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.
En otro orden de ideas es necesario hacer mención al divorcio solución o divorcio remedio; en este sentido varios autores definen este divorcio como aquel que:
“…se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que han vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio…”
“…El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
El doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, hace mención a la corriente del divorcio remedio, señalando lo siguiente:
“…Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 185 CC. (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185-A CC. (ruptura prolongada de la vida en común) se fundan en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa…”.
La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.
La actora consigna y cursa al folio 05, copia certificada del acta de matrimonio N° 244, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MAIVEE DEL CARMEN ARANA CAMACHO, en fecha 22 de septiembre de 1989. Y así se valora y aprecia.
La actora consigna y cursa a los folios 06 al 08, copia certificada de las partidas de nacimiento Nros. 139, 280 y 2036 respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, procreo 3 hijos con la ciudadana: MAIVEE DEL CARMEN ARANA CAMACHO, en fechas 31 de agosto 1991, 30 de julio de 1993 y 02 de agosto de 1990 respectivamente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 22, constancia de denuncia por agresión psicológica N° 199126, efectuada por la ciudadana MAIVE DEL CARMEN VILLAZANA, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, Sub-delegación de Villa Cura, de fecha 02 de abril de 2009, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, agredió psicológicamente a la ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA CAMACHO, en fecha 02 de abril de 2009. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 22 y 34, declaraciones de las testigos ciudadanas MATOS ACOSTA YALYZAYMY y MAILYN ALEJANDRA OBANDO CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.701.464 y V-13.770.412 respectivamente, tomadas por este Tribunal, en fechas 12 de julio de 2012 y 10 de octubre de 2012 respectivamente, promovidas por la parte demandante, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA y MAIVEE DEL CARMEN ARANA CAMACHO; saben y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados; saben y les consta el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA agredía verbal, psicológica y constantemente a su esposa MAIVEE DEL CARMEN ARANA CAMACHO; tienen conocimiento que dichos sucesos llegaron a instancias policiales por los escándalos constante por parte del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada, ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, plenamente identificado en autos, estando debidamente citado no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandonó el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° y 3° del Código Civil, lo cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”. Igualmente se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MAIVEE DEL CARMEN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.219, asistida por su apoderada judicial la abogada RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, Inpreabogado N° 151.859, contra su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.834, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 22 de septiembre de 1989, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989, bajo el N° 244. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 18 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARGHORY MENDOZA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:13 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
Exp.12-16390
MM/pa/dc.
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