REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202° y 154°

Cagua, 21 de Febrero de 2013

Revisada exhaustivamente la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la abogada VERONICA GONZALEZ ALFONZO, Inpreabogado N° 120.033, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos ANA ENEYDA TOVAR DE PADRON, MARTHA MARLENY TOVA, TOMAS ALFREDO TOVAR y MAGDA EVARISTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.569.254, V-4.545.614, V-4.547.531 y V7.175.056, respectivamente, incoada contra la SUCESIÓN ACOSTA AVILA ALFREDO, Rif J-317175360, este tribunal para proveer sobre su admisión observa: PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Sobre el DESPACHO SANEADOR, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones, ha sido incluido el DESPACHO SANEADOR dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. TERCERO: De la lectura del libelo, se observa que la abogada VERONICA GONZALEZ ALFONZO, Inpreabogado N° 120.033, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos ANA ENEYDA TOVAR DE PADRON, MARTHA MARLENY TOVA, TOMAS ALFREDO TOVAR y MAGDA EVARISTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.569.254, V-4.545.614, V-4.547.531 y V7.175.056, respectivamente, ocurre ante este Tribunal a los efectos de demandar a la SUCESIÓN ACOSTA AVILA ALFREDO, Rif J-317175360, en su condición de de herederos conocidos del de cujus ALFREDO ACOSTA AVILA. Ahora bien este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo la demandante no expresa en su petitorio demanda a una sucesión sin especificar quienes son los integrantes de la misma, y en el caso que nos ocupa por ser un inquisición de paternidad amerita que se especifiquen a los demandados y no se generalicen como se encuentran plasmados en dicho libelo.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la abogada VERONICA GONZALEZ ALFONZO, Inpreabogado N° 120.033, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos ANA ENEYDA TOVAR DE PADRON, MARTHA MARLENY TOVA, TOMAS ALFREDO TOVAR y MAGDA EVARISTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.569.254, V-4.545.614, V-4.547.531 y V7.175.056, respectivamente, de cumplimiento a los requisitos contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanando los defectos arriba indicados, mediante la presentación de un nuevo libelo, para que una vez corregido se provea sobre su admisión o no.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
A los efectos del control de entradas de causas, se le da entrada a la presente Demanda y se asigna el N° 13-16613
LA JUEZA,
ABG. MARGHORY MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
EXP. N ° 13-16613
MM/pa/dc