REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 12-16571

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143.

PARTE DEMANDADA: TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.791, de 13 años de edad.

-I-
La presente Solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el ciudadano: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, en su carácter de obligado alimentario, en interés de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de Trece (13) años de edad, debidamente asistido por la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143, incoada contra la ciudadana: TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.43, en su carácter de progenitora del menor antes identificado.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ. Se libro boleta de citación,
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ.

En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante auto la Juez temporal de ese Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo compareció por ante este Juzgado el adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.791, de 13 años de edad, solicitando el derecho de ser escuchado y manifestó: “Desde hace más de dos (02) meses estoy viviendo con mi padre, en su casa ubicada en la calle 08, casa No. 02, Autoconstrucción Las Vegas, Cagua Estado Aragua, y es él quien cubre todos mis gastos de manutención”. De igual forma siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil titular del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, por lo que se declaro desierto.
En fecha 08 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, debidamente asistido por la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143, y consignó escrito de promoción de pruebas. De igual forma mediante auto de esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para el tercer (3°) día siguiente, para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES PANTOJA, ARLEYDI DEL VALLE GARCIA VELASQUEZ y CRUZ RAMONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.276.104, V-15.489.536 y V-8.475.872, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES PANTOJA, ARLEYDI DEL VALLE GARCIA VELASQUEZ y CRUZ RAMONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.276.104, V-15.489.536 y V-8.475.872, respectivamente, se anunció dicho acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil titular del mismo, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES PANTOJA, ARLEYDI DEL VALLE GARCIA VELASQUEZ y CRUZ RAMONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.276.104, V-15.489.536 y V-8.475.872, respectivamente. De igual forma compareció el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, debidamente asistido por la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143, y consignó comunicación emanada de Cervecería Regional, C.A; asimismo consignó escrito de promoción de pruebas documentales y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos supra identificados; de igual forma el prenombrado ciudadano confirió poder especial apud acta a la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143. Mediante auto de esta misma fecha este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas y fijo nueva oportunidad para el día siguiente de despacho de la presente fecha para que tuviese lugar el acto de testigos de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 15 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES PANTOJA, ARLEYDI DEL VALLE GARCIA VELASQUEZ y CRUZ RAMONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.276.104, V-15.489.536 y V-8.475.872, respectivamente, se anunció dicho acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil titular del mismo, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES PANTOJA, ARLEYDI DEL VALLE GARCIA VELASQUEZ y CRUZ RAMONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.276.104, V-15.489.536 y V-8.475.872, respectivamente.
En fecha 06 de febrero de 2013, compareció por ante este Despacho la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143, en su carácter de autos, y solicito la devolución de los originales que corren insertos en los folios 04, 05 y 06.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la devolución de los originales que corren insertos en los folios 04, 05 y 06.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143, en su carácter de autos, y dejó constancia de haber recibo los orginales.

-II-
REGLAS PROCESALES
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes, las siguientes reglas procesales:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
En el sentido de instruir a las partes, esta juzgadora explica detalladamente el procedimiento seguido por ante este juzgado, con motivo de la solicitud de Revisión de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008. Ahora bien, cabe destacar que tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, es decir, que dado el caso de que se haya modificado alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento para que el Juez pronunciara su decisión o para que las partes convinieran en su acuerdo, puede perfectamente alguna de las partes, solicitar en la misma causa sentenciada o finalizada por conciliación de las partes, la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 ejusdem, siguiendo el mismo procedimiento pautado en el capítulo VI, que trata del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual a su vez puede iniciarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 511 ibidem, conforme a los requisitos de forma exigidos en el artículo 523, no siendo menester cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ya estos constan suficientemente en la causa finalizada, bastando con que la parte que solicita la revisión, manifieste al tribunal cual fue el supuesto que se modificó, tal como lo hizo la parte demandante, al solicitar la suspensión de la retención de las mensualidades de la Obligación de Manutención.
Siendo, además, preciso hacer una breve explicación respecto a la concepción que de la cosa juzgada se ha tejido en el ámbito del derecho en los últimos tiempos, en principio es menester repasar que la “res judicata” se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem.
En este sentido se entiende por cosa juzgada formal aquella decisión que pone fin al juicio, pero contra la cual pueden ejercerse los recursos previstos legalmente, lo que a su vez guarda relación directa con el derecho constitucional a la doble instancia; y la cosa juzgada material hace referencia aquella decisión contra la cual no existen recursos que puedan cuestionar su inmutabilidad, vale decir, ya la misma es inmutable y no puede ser revisada por ningún otro juez; no obstante como ya es sabido, en los actuales momentos la inmutabilidad de la “res judicata” ha sido menguada, al punto de afirmarse que se encuentra en crisis, dado que bajo el nuevo concepto de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preferible la incertidumbre de una sentencia que nunca alcance el grado de cosa juzgada material y se mantenga en cierto grado mutable, que perpetuar una injusticia, por el sólo hecho de garantizar seguridad jurídica; esto sin duda tiene que ver con aquello de tener clara la escala de valores axiológicos a privilegiar por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo pues en la actualidad en la cúspide de dicha escala al valor justicia, tal como lo consagra la Constitución en su artículo 2 y en muchas otras de sus disposiciones, encontrándose el valor seguridad jurídica en un escalón bastante lejano al de la justicia antes mencionada. De lo antes expuesto es que puede efectivamente hablarse de una serie de recursos, que en definitiva atentan contra la cosa juzgada, y permiten que un juicio ya suficientemente discutido recobre vida y sea revisado nuevamente, entre estos recursos se encuentran: La revisión Constitucional, El Avocamiento, La Revisión Penal, El juicio de Invalidación, El Control de la Legalidad, El Amparo contra sentencia, La Acción Autónoma por Fraude Procesal y la Revisión que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, entre otros.
En este sentido, si es cierto que el Juzgador al homologar la Conciliación le dio fuerza de cosa juzgada, pero en tanto y en cuanto es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, pero sobre la cual siempre pesa la característica de mutabilidad, en caso de que sea modificado alguno de los supuestos bajo los cuales se homologó, por ello se atreve este juzgador afirmar que las decisiones dictadas en materia de obligación alimentaría y de guarda, no causan cosa juzgada material, debido a que siempre puede proponerse en su contra la revisión que autoriza el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se ilustra y declara.
Por lo que claro como está el procedimiento seguido, pasa este juzgador a dictar sentencia en los términos siguientes:
-IV-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio de la solicitud de revisión de obligación de manutención, intentada por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, asistido por la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143; incoada contra la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435, madre de su hijo XXXXXXXXX; se desprende que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, supra identificada, por cuanto su menor hijo desde hace aproximadamente dos meses vive con el. Y así se establece.
Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito libelar que el hecho controvertido y objeto de prueba, es: la fijación de obligación de manutención a la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, supra identificada, en virtud que su menor hijo desde hace aproximadamente dos meses vive con el demandante. Y así se establece y declara.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte actora, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada, ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ DE RODRÍGUEZ, estando debidamente citada no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de familia, no existe confesión ficta, por ser estos procedimientos y sobre todo el caso que nos ocupa de Revisión y Fijación de Obligación de Manuención, una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Cursa al folio 04, copia simple de acta de matrimonio N° 861, emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, en fecha 28 de de noviembre de 1997; pero por no guardar relación con la presente causa de obligación de manutención, no posee valor probatorio alguno. Y así se decide.
Cursa al folio 06, copia certificada de acta de nacimiento Nro. 923, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, procreó un hijo con la ciudadana: TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, en fecha 19 de julio de 1999, quien lleva por nombre XXXXXXXX. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 07 al 09, copias simples de acuerdo conciliatorio de fecha 14 de noviembre de 2008, debidamente homologado y ejecutado en fecha 17 de noviembre de 2008, por este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, en dicha oportunidad obligado a pagar una manutención a la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, en beneficio de su menor hijo, por cuanto el mismo residía con dicha ciudadana. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 19, oficio N° 12-0951, de fecha 20 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente 07-14065, nomenclatura interna de este Juzgado, en el cual se evidencia que se ordenó el levantamiento de la medida de retención provisional del sueldo, decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2007, del 30% del sueldo devengado por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, igualmente se ordenó levantar la retención de la tercera parte de las utilidades o bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a 36 mensualidades en caso de retiro o despido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que sobre el sueldo del ciudadano: ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, no existe medida alguna en beneficio de su hijo, en virtud que el mismo reside con el prenombrado ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 29 al 32, recibos de pagos emitidos por la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, mediante los cuales se demuestra que el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ COLMENARES, Obligado Demandante en la presente causa, cumplió con su obligación de manutención, prueba ésta a la cual se le asigna todo su valor probatorio, por merecer la fe de este juzgador, y con la cual queda demostrado que al prenombrado ciudadano se le esta retuvo el monto ofrecido por él mismo en el acto conciliatorio celebrado por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2008 y que fuere homologado en fecha 17 de noviembre de 2008 por este Tribunal. Y así se declara.
Cursa al folio 16, acta de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual este Despacho dejó constancia de haber oído al XXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.791, de 13 años de edad, beneficiario en la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le da pleno valor probatorio, en la cual consta la manifestación del adolescente que reside con su padre desde aproximadamente dos meses.
-VI-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención que debe cumplir la parte demandada, probando la minoridad del adolescente XXXXXXXXX, y su vínculo materno filial con el mismo.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar la obligada demandada a favor del prenombrado adolescente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de Manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alguna, ni consignó prueba alguna que lo favoreciera, asimismo se evidencia que no consta en autos constancia de trabajo con indicación de asignaciones y deducciones devengadas por la parte demandada, razón por la cual este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención deberá ser decretada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente XXXXXXXXXX, la capacidad económica de la obligada ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ DE RODRIGUEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora considera que la necesidad del adolescente supra identificado, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del mencionado adolescente, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de Manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
La sentenciadora deja constancia, que este Tribunal oyó la opinión del prenombrado adolescente quien voluntariamente acudió a este Juzgado y manifestó que el mismo tenia aproximadamente dos meses para la fecha viviendo con su padre, interpretando así el interés superior del mismo.
Con respecto a la capacidad económica de la obligada TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ DE RODRÍGUEZ, este tribunal tomando en consideración que no consta en el expediente constancia del Salario devengado por la demandada, la cual no puede esperarse indefinidamente que sea consignada la misma para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, este Juzgado considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo que pudiera estar devengando la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.


-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE SENTENCIA proferida por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.976, asistido por la abogada CARMEN COLMENARES, Inprebogado N° 86.143, contra la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.435, madre de su hijo XXXXXXXXXX, de Trece (13) años de edad; mediante la cual solicita se obligue a la prenombrada ciudadana a pagar una mensualidad por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: este Tribunal fija como obligación de manutención el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo devengado por la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ DE RODRÍGUEZ, en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Igualmente se fija el TREINTA POR CIENTO (30%), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por la obligada en el mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por la obligada en diciembre, al momento de recibir sus aguinaldos. Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas indicadas, por la ciudadana TIBEIDE JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ DE RODRÍGUEZ, en una cuenta que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRIGUEZ GARCÍA, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXX. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas. CUARTO: No hay condenatorio en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 26 días del mes Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. MARGHORY MENDOZA
Abg. PALMIRA ALVES
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 12:48 m.

LA SECRETARIA,
Abg. PALMIRA ALVES
Exp.12-16571
MM/pa/dc