REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000514

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL LAGARDE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad C.I. V-17.716.849
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado Nº 86.183 (Procuradora de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA NUEVA ESTRELLA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. REINALDO PAREDES MENA, Inpreabogado N°. 33.554
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha quince (15) de noviembre de 2012 el ciudadano JESUS MANUEL LAGARDE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.716.849 interpone por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial escrito de demanda por Calificación de Despido contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA NUEVA ESTRELLA, C.A.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto da por recibida la demanda, ordenándose despacho saneador en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo subsanado el mismo el día 14 de diciembre de 2013 por lo que se ordenó su admisión el 18 de diciembre de 2012.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013 el alguacil adscrito a este Circuito judicial consigna notificación efectuada a la parte demandada por lo que el día 22 de enero de 2013 se procedió por secretaria a la certificación de la misma a los fines de iniciar el computo para la celebración de la Audiencia Inicial correspondiendo la misma para el día 05 de febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana.

Ahora bien el día 04 de febrero de 2013 se recibe por ante la U.R.D.D de este Circuito escrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Reinaldo Paredes MENA, inpreabogado Nro. 33.554 donde solicita la declaratoria absoluta de la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer y decidir el presente asunto, siendo que a su consideración esta atribuida dicha jurisdicción a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, por lo que en aplicación del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil solicita la extinción del presente procedimiento.

Vista la solicitud efectuada por la parte demandada se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la jurisdicción para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su jurisdicción para conocer, y en caso positivo, hacer igual consideraciones acerca de la abstención o admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es importante destacar con relación a la jurisdicción lo consagrado en el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley”…

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado e instancia del proceso y en todo caso, esta se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.


DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Procedimiento incoado por el ciudadano JESUS MANUEL LAGARDE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-17.716.849 contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA NUEVA ESTRELLA, C.A. por Calificación de Despido, y para ello le es menester las siguientes consideraciones:

Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considera competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación de laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), en donde el Magistrado-ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala:

“…3.- El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano

La Constitución de la República de Venezuela de 1961, no recogió el concepto de Estado Social de Derecho, sin embargo entre su normativa se encontraban disposiciones de contenido social, de igual entidad a las que en las constituciones que implantan el Estado Social de Derecho, aparecen como características de dicho concepto.

El interés social ha sido definido:
Interés Social.- Es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.

La Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, estableció:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Por otra parte deja asentado esta jurisdicente que en fecha 07 de mayo de 2012 entra en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6.076 extraordinario, quedando establecido en su artículo 1 el objeto de la misma que no es otro que la protección al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras y siendo que las normas contenidas en dicha ley son de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, equidad y el respeto a los derechos humanos destacando entre otros la distinción que hace de aquello trabajadores que se encuentran amparados por inamovilidad y los que se encuentran amparados por estabilidad cual es el procedimiento a seguir y ante que instancia pueden acudir ante una situación que vulnere sus derechos.
Por lo cual se hace imperioso reseñar que el Artículo 420 de la novedosa Ley señala de manera clara los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad, los cuales requieren la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas.

En cuanto al procedimiento de estabilidad quedó plasmado en el Artículo 87 que establece al igual que en los casos de inamovilidad de forma clara y precisa quienes se encuentran amparados bajo esta figura contemplando los siguientes: Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del PRIMER MES de prestación de servicio. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tares a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Dicho procedimiento es consagrado para que los trabajadores y trabajadoras despedidos, desmejorados, trasladados sin justa causa denuncien y soliciten se les califique el despido y se ordene su reenganche, pago de salarios caídos, encontrándose este procedimiento tipificado en el Artículo 89 eiusdem señalando que cuando el trabajador o trabajadora amparado de ESTABILIDAD no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, PODRÁ acudir ANTE EL JUEZ O JUEZA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN a fin de que el juez o jueza de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

En consecuencia precisado lo anterior observa esta juzgadora que para la fecha del despido alegado por el actor es decir 10 de noviembre de 2012 se encontraba vigente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6.076 extraordinario, estando amparado por la aplicación del mismo toda vez que la relación de trabajo se mantuvo por el lapso de 1 mes 8 días es decir se encontraba amparado por estabilidad, siendo el procedimiento aplicable el previsto en el Artículo 89 antes mencionado vale decir ampararse por ante estos tribunales laborales tal y como lo hizo el actor. Y no como lo determinó el apoderado de la parte demandada cuando señalo que el trabajador debió acudir ante la Inspectoria del Trabajo por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.828 el día 26 de diciembre de 2011, siendo a todas luces errónea dicha interpretación ya que al momento de entrar en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en fecha 07 de mayo de 2012 se aplica de manera inmediata el mismo, por lo cual aquellas situaciones como la del caso que nos ocupa es decir el despido injustificado alegado por el actor se encuentra contemplado su procedimiento en dicha norma disminuyendo el tiempo de relación de trabajo para poder acudir al órgano jurisdiccional es decir a partir de un (01) mes encontrándose entonces amparado por la tan nombrada ESTABILIDAD. Así se establece.

Por las razones de hecho aquí expuestas y de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y los que integran el nuevo proceso labora consagrados en los artículo 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: Se CONFIRMA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa, sin mas dilaciones y formalismos y en IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA NUEVA ESTRELLA, C.A Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 10:50 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.