REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA



Expediente N°: 19.015
Parte Demandante JOHLI JOSEFINA RAIMON DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.456.302
Parte Demandada MARCOS LEOPOLDO ALBARRAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.841.489
Motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Decisión EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de EDER YOUHAD y EDERLIN NADESKA y la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de EMILY YURESKA


Se inicia el presente procedimiento, en fecha 07/02/2004, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JOHLI JOSEFINA RAIMON DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.456.302, de este domicilio; en beneficio de sus tres (3) hijos EDER YOUHAD, EDERLIN NADESKA y la EMILY YURESKA, contra el ciudadano MARCOS LEOPOLDO ALBARRAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.841.489, de este domicilio; este Tribunal le dio entrada y se le asignó el N°: 19.015, para su control en el archivo.-
NARRATIVA
En fecha 15/03/2004, el ciudadano: Marcos Albarran, asistido del Abogado José Marcano, Inpreabogado N°: 68.204, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, y 16 folios anexos.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.

Cumplidos los tramites de Ley, este Tribunal en fecha 26/05/2005, declaró con lugar, la solicitud de ajuste o aumento de la obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Johli Josefina Raimonde Delgado, ya en representación de su hijos: Eder Youhad, Ederlin Nadeska y Emily Yureska Albarran Raimonde, contra el ciudadano Marcos Leopoldo Albarran Hernández; y se libró el Oficio Nº: 1.272/05, a la empresa PDVSA (INTEVEP), ubicada en Los Teques, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado; y se realizaron los pagos consecutivamente.-
En fecha 29/06/2005, abocó al conocimiento de la presente causa, la Abg. Licet López, y se continuo realizando los pagos de la Obligación de Manutención.-
En fecha 03/12/2008, abocó al conocimiento de la presente causa, la Abg. Eumelia Velásquez, y se continuo realizando los pagos de la Obligación de Manutención.-
En fecha 25/10/2010, quien suscribe, Abg. Maira Ziems, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22/11/2010, el ciudadano Marcos Albarran, presentó escrito, haciendo del conocimiento la relación de gastos adicionales de manutención y de estudios a favor de sus tres (3) hijos, desde el año 2004 hasta el 2010.-
Posteriormente, en fecha 11/01/2011, dicho ciudadano, solicita sea revisado los beneficios y pide la liberación de las 12 pensiones alimentarias futuras.- Por lo que EL Tribunal en fecha 14/01/2011, le niega lo solicitado e le insta, realizar dicha revisión en procedimiento mediante una acción distinta a la presente causa.-
En fecha 20/07/2011, la ciudadana Johli Raimon, solicita se notifique a la empresa INTEVP el cambio de cuenta, para que realce los depósitos a su nombre, en la cuenta de ahorro Nº: 17550087270010001648, del Banco Bicentenario; lo cual fue acordado en fecha 21/07/2011 y se libró oficio Nº: 1.029.-
En fecha 29/01/2013, la beneficiaria Emily Albarran, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.885.734, consigna constancia de estudios, y solicita la extensión de la obligación de manutención, para ser descontada del pago de la jubilación de su padre, el ciudadano Marcos Albarrán, suficientemente identificado.-
En fecha 31/01/2013, se recibió comunicado de la empresa PDVSA Intevep, donde informa que al ciudadano Marcos Albarran, le fue otorgado el beneficio de jubilación, aprobado por la empresa en fecha 01/12/2012, y señalan los distintos montos de tal beneficio y se gire instrucciones sobre las prestaciones que se encuentran retenidas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la Ley establece en su Artículo 366 de la LOPNA que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
El Artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

Por lo tanto, si el hijo cumplió la mayoría de edad, pero es menor de 25 años y está estudiando aun, deberá continuar el suministro de los alimentos, aunque puede iniciarse en contra de él, un proceso de exoneración o de disminución de la cuota alimentaría fijada cuando era menor de edad. Sin embargo, si aún no ha llegado a los 25 años y se encuentra imposibilitado para trabajar por sus estudios, podrá a su vez iniciarle a sus padres una nueva demanda, pero por alimentos de mayores, con el objeto de que se le extienda su cuota hasta que termine sus estudios.
Si las condiciones de vida del obligado, hablando en términos económicos, han variado o si el hijo se encuentra laborando, puede iniciarse un proceso de cuota alimentaría o de exoneración de la misma, teniendo en cuenta que él, en ese caso, se puede proporcionar lo necesario para su propia subsistencia.
En el caso que nos ocupa, se observa, que de las Partidas de Nacimientos de los beneficiarios, se verificó que EDER YOUHAD, nació el 19/06/1987, por lo tanto actualmente tiene 25 años; EDERLIN NADESKA, nació el 15/03/1992, y actualmente tiene 20 años; mientras que EMILY YURESKA, nació el 20/12/1994 y actualmente tiene 18 años; por lo tanto todos son mayores de edad; en tal sentido el Artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que, la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, no consta en los autos, que los beneficiarios EDER YOUHAD y EDERLIN NADESKA, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentren cursando estudios, que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento. En consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe Extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2005.-

Caso contrario sucede, con la beneficiaria EMILY YURESKA, quien en fecha 29/01/2013, mediante diligencia manifestó estar cursando estudios y consignó constancia de estudio original y vigente, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Región Capital, con sede en Caracas, cursando estudios del Plan Nacional de Formación en de Procesos Químicos; en este sentido, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto es el organismo competente para realizar dichos señalamientos:
• Original de la constancia original y vigente, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Región Capital, con sede en Caracas, cursando estudios en el Trayecto Inicial del Plan Nacional de Formación en de Procesos Químicos, correspondiente al Periodo Académico – 2013-2014; por ser proveniente de un organismo público, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.-
A continuación, se pasa a determinar si la accionante se encuentra incurso en los supuestos de excepción, previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto, el artículo 383 literal “b” in comento, dispone que la obligación alimentaría se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de:
Que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
En el caso bajo análisis, quedó demostrado que la beneficiaria EMILY YURESKA, se encuentra cursando estudios universitarios, por consiguiente, se debe considerar y hacer una excepción en el presente caso.- Con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos, debe decretarse la extensión de la Obligación de Manutención, la cual de manera clara precisa y detalla se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y las pruebas presentadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos, los hermanos EDER YOUHAD y EDERLIN NADESKA ALBARRAN RAIMONDE, por cuanto se evidencia de las Partidas de Nacimiento, cumplieron la mayoría de edad, y no solicitaron la extensión de la obligación.- SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la beneficiaria EMILY YURESKA ALBARRAN RAIMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.885.734, de este domicilio.- TERCERO: La beneficiaria, ciudadana EMILY YURESKA ALBARRAN RAIMONDE, deberá consignar la Constancia de Inscripción así como Constancia de Estudio, de cada Periodo Académico o Tramo que vaya a cursar.- CUARTO: Se ratifica la sentencia dictada en fecha 26/05/2006, en lo que respecta a la Obligación de Manutención mensual, a favor de la beneficiaria, ciudadana EMILY YURESKA ALBARRAN RAIMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.885.734, correspondiendole a Un salario mínimo mensual, el cual se incrementará en la medida que el Ejecutivo Nacional realice el aumento de salario; monto que se depositará mensualmente en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, en beneficio de la ciudadana EMILY YURESKA ALBARRAN RAIMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.885.734.- Haciéndole saber, a dicha institución bancaria, que de ser necesario podrá renovar la libreta, sin necesidad de ser autorizado por este Tribunal.- QUINTO: Que los Gastos eventuales, como Libros, uniformes, gastos médicos, serán compartidos por ambos progenitores a partes iguales.- SEXTO: En lo que respecta a las prestaciones sociales, que actualmente se encuentran retenidas por la empresa PDVSA Intevep, por decisión de fecha 26/05/2006, mediante oficio Nº: 1.272/05; y en virtud del beneficio de jubilación del ciudadano MARCOS LEOPOLDO ALBARRAN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.841.489, este Tribunal deja sin efecto dicha medida, y ordena la entrega a dicho ciudadano, del monto de Dieciocho mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.578,50), como consta del oficio Nº: RHG-2013-0005, de fecha 25/01/2012, emitido por la empresa PDVSA Intevep.- Por lo que, se ordena librar oficio a la empresa PDVSA Intevep, a fin que le dé cumplimiento a la presente decisión, una vez que conste en autos las dos (2) copias de la libreta de ahorro, a los fines que dicha empresa, realice el pago mensual de la Obligación de Manutención.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Despacho, en la ciudad de La Victoria, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil TRECE.- Años 202° y 153°.
La Jueza Provisoria
Abg. MAIRA ZIEMS. La Secretaria
Abg. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la presente decisión y se libró oficio N°: 105.-
MZ/JA/Zlma La Secretaria
Exp. N°: 19.015