REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 06 DE FEBRERO DE 2013

Expediente N°: 23.983
Parte Demandante MARIA ESTEFANIA ALAHÉ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.689.697
Parte Demandada FROILAN ALAHE, WENSESLAA PEREZ, GLADIS ALAHÉ, MARLENE ALAHE, JOSE ALAHE Y GUIMER ALAHÉ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 327.573, 2.017.864, 5.624.426, 8.584.338, 8.691.502 y 12.121.313.-

Motivo PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INADMISIBLE)
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Agosto de 2011, se presento demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por MARIA ESTEFANIA ALAHÉ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.689.697, contra FROILAN ALAHE, WENSESLAA PEREZ, GLADIS ALAHÉ, MARLENE ALAHE, JOSE ALAHE GUIMER ALAHÉ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 327.573, 2.017.864, 5.624.426, 8.584.338, 8.691.502 y 12.121.313.-
Mediante auto de fecha de fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal insta a la parte actora a consignar la certificación de gravámenes y la certificación donde conste los nombre, apellidos y domicilios de los propietarios o titulares del inmueble objeto de la pretensión tal y como lo establece el articulo 690 y 691 del Código de procedimiento Civil a los fines de admitir la demanda.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 690 “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De los dos artículos anteriores se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 eiusdem, el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Ahora bien, con relación a este proceso y los requisitos que se deben cumplir para que resulte admisible la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 10 mayo 2004 se pronunció de la forma siguiente:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini|, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad………..”
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el articulo 691 del Código de procedimiento Civil , esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al articulo 434 del Ejusdem.-

De los recaudos aportados por la parte actora, se constata que acompañó copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 124, Folios 186, de fecha 14 de Agosto de 1973; pero que sin embargo, no acompañó la certificación expedida por el Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del titulo respectivo.
En vista de lo antecedentemente apuntado, se concluye que la acción o demanda que persigue obtener la declaratoria de prescripción Adquisitiva sobre el inmueble descrito en el libelo, resulta inadmisible por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil tal y como fue solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 13 de Agosto de 2012, y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA ESTEFANIA ALAHÉ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.689.697, contra FROILAN ALAHE, WENSESLAA PEREZ, GLADIS ALAHÉ, MARLENE ALAHE, JOSE ALAHE GUIMER ALAHÉ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 327.573, 2.017.864, 5.624.426, 8.584.338, 8.691.502 y 12.121.313.9 , por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 11:10 a. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria




MZ/JA/ma
Exp. N°: 23983