REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 24.037
Parte Demandante JORGE PERICH JADAUY, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 2.329.018
Parte Demandada MIZORALI SILVA ARANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.816.867 Y CARMEN ARANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 2.026.032
Motivo NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
NARRATIVA
En fecha 05 de Noviembre de 2012, se recibió demanda por Nulidad de Contrato intentada por JORGE PERICH JADAUY, titular de la cedula de identidad nro 2.329.018 asistido por el abogado JOSE JOEL MARIN I.P.S.A nro 12.882, en contra de Mizorali Silva Arana, titular de la cedula de identidad nro 8.816.867 y Carmen Arana titular de la cedula de identidad Nro 2.026.032, constante de dos folios útiles y sus anexos.-
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda se ordeno emplazar al demandado, se requirió los fototatos para librar compulsa.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal vista la consignación de los fotostatos acordó y libró compulsa.-
En fecha 23 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 20 de Febrero de 2013, se presento la parte actora desistió de la acción y del procedimiento y la parte demandada acepto el de conformidad con lo establecido.-
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
* Precisiones Conceptuales
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Bajo tales parámetros, se observa que el actor, en el cual manifiesta que “desisto de la acción y del procedimiento”, contiene una manifestación precisa y categórica del actor de renunciar a su derecho. Asimismo, se evidencia que la parte demandada, manifestó su conformidad con el desistimiento, por lo que se considera cumplido lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. del Desistimiento de la acción
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora , ha desistido de la acción y del procedimiento, con aceptación de la parte actora resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y del procedimiento formulado por la parte actora ciudadano JORGE PERICH JADAUY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.5780.008, asistido por el abogado en ejercicio José Marin I.P.S.A Nro 12.882 conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 2:00 PM, se publico y registro la presente decisión
LA SECRETARIA
EXP 24.037 MZ/JA/MA