REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente
23.304
Demandante
MARIA VICTORIA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.999.148.-
Demandado
RENNY SPERDUTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 4.774.817
Motivo
FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención, por demanda presentada en fecha 27/10/2010, presentada por MARIA VICTORIA GIRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.999.148, contra RENNY SPERDUTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 4.774.817; asignándosele el N°: 23.304, para su control en el archivo.-
NARRATIVA
En fecha 02/11/2010, es admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, y se libró boleta de citación, copia certificada despacho y oficio nro 1316 al Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua-
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal recibió las resultas proveniente del Juzgado Santos Michelena y ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Abril de 2011, la parte actora solicito que el demandado sea citado en la siguiente dirección: sector Quebrada Seca, Invasión Terrazas.-
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal acordó proveer lo solicitado. Cuando la parte actora suministre la dirección exacta-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, la parte actora solicito que el demandado sea citado en su lugar de trabajo.-
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado e insto a la parte actora a realizar las diligencias necesarias a fin de lograr la citación, en fecha 10 de octubre de 2012, consigno los fotostatos requeridos.-
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal acordó, libro boleta de citación, despacho y oficio nro 1601 al Juzgado del Municipio Santos Michelena.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se recibió la comisión cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Santos Michelena.-
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes se presento.-
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2013, el Tribunal hizo saber a las partes que dictara sentencia una vez que conste en autos la constancia de trabajo.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal aperturo el cuaderno de medidas, decretó las retenciones de 1/5 parte de salario mínimo mensual y utilidades y el 50% sobre las prestaciones sociales, libró oficio nro 1317 al Banco Bicentenario ordenando la apertura de la cuenta de ahorro y 1318 a Empresa Lomas de Níquel C.A, informando retenciones y solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 15 de Febrero de 2013, el Tribunal se dio por recibido dos cheques de gerencias de la Empresa Lomas de Níquel Nros 00082008 por (Bs. 27.737,40) y 00082675 por (Bs. 00082675 por (Bs. 39.671,66), correspondiente al 50% sobre las Prestaciones sociales, se ordeno depositar en la cuenta corriente del Tribunal.-
Llegada la oportunidad para sentenciar se hace en los siguientes términos:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
• Partidas de Nacimiento de ************* y //////////////////, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo en y en base a esto se establecerá un monto equitativo en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA GIRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.999.148, contra RENNY SPERDUTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 4.774.817 mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas.-, En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, en base al salario mínimo porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39908 es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52) y el diario quedo en SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25), Por otra parte se fija unas cuotas adicionales en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo para cubrir los gastos de útiles escolares uniforme y gastos navideños, en vista de que se recibió el monto por prestaciones sociales este Tribunal acuerda distribuir en pensiones futuras, quedando de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
68,25 aprox. 15 1000 MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 aprox. 21 1.500 MES DE AGOSTO
TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos de navideños, de la siguiente manera
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 aprox. 43 3000 MES DE DICIEMBRE
CUARTO: Respecto a los gastos médicos y medicinas corresponderá el 50 % a cada padre.-
QUINTO: Se realiza la distribución de la cantidad total SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE / 06 CENTIMOS (Bs. 67.409,06), este Tribunal acuerda distribuir el monto correspondiente a las Prestaciones sociales de acuerdo a los montos establecidos anteriormente, quedando de la siguiente manera:
Ahora bien, en virtud de que desde el mes de NOVIEMBRE de 2012, no se ha concretado el pago de Obligación de Alimentos, se ordena que de forma inmediata las mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012, ENERO y FEBRERO 2013 gastos navideños 2012 de forma inmediata, y en lo sucesivo las cantidades restantes
De manera inmediata
MES AÑO CONCEPTO MONTO
NOVIEMBRE 2012 MENSUALIDAD 1.000
DICIEMBRE 2012 MENSUALIDAD 1.000
DICIEMBRE 2012 GASTOS NAVIDEÑOS 3.000
ENERO 2013 MENSUALIDAD 1.000
FEBRERO 2013 MENSUALIDAD 1.000
TOTAL DE PENSIONES ATRASADAS Bs. 7.000
En lo sucesivo este Tribunal acuerda librar cheque de la cuenta corriente de este Tribunal para entregar las pensionas futuras hasta agotarse la cantidad total de prestaciones sociales, del igual forma incrementara en la misma proporción en que sea aumentado el salario Mínimo mensual decretado por el Ejecutivo nacional.-
SEXTO: El ciudadano RENNY SPERDUTI, deberá continuar cancelando los montos establecidos en la presente decisión una vez agotado el monto correspondiente a las prestaciones sociales, si aun continúan estudiando.-
SEPTIMO: Respecto a la beneficiaria JENNIFER VANESSA, este Tribunal solicita consigne constancia de estudio actualizada, para la extensión de la obligación alimentaria.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, A los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30p.m.), se publicó y registró el presente auto
La Secretaria,
Exp. 23.304 MZ/Ja /ma
|