REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Febrero de 2013
201 º Y 152°
Visto el escrito y sus anexos que cursan insertos en los folios 113 al 136 presentado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui I.P.S.A Nº 49.220 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Roye Rondon, titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.783, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que, no es el acreedor de la hipoteca protocolizada en fecha 13/12/2006 ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, y siendo que en la prosecución del proceso no consigno a los autos la hipoteca de primer grado a la cual se refiere el apoderado judicial de la parte actora, y de una revisión exhaustiva del presente expediente no corre inserto una prueba fehaciente que demuestre que dicha hipoteca fue basada en la fianza judicial presentada en autos en fecha 13/12/2006.
Así mismo, este Tribunal insta a la parte actora a utilizar el procedimiento correcto de extinción de la hipoteca el cual se encuentra fundamentado en el Código Civil en la Sección VI de la extinción de las hipotecas, Articulo 1.907 que establece: Las hipotecas se extinguen: 1º. Por la extinción de la obligación, 2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el articulo 1.865, 3º. Por la renuncia del acreedor, 4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada, 5º. Por la expiración del término que se las haya limitado, 6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Igualmente observa esta Juzgadora del escrito presentado por la parte actora, la cual pretende que la sentencia que recae en este proceso sea una mero declarativa la cual debe ser mediante procedimiento autónomo según el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Por las razones antes expuestas este Tribunal niega lo solicitado.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Expediente Nº 20603.-
MZ/JA/GU.-
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