REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 25 DE FEBRERO DE 2013
202° Y 154º

De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, antes de entrar a la fase de informes, este Tribunal considero prudente señalar que se ha incurrido en un error en el proceso al no notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para este acto, todo de conformidad con lo establecido en el Codigo de Procedimento Civil, ordinal 14º del artículo 442, el mismo establece la obligación de notificar al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia, pese a que el inicio del proceso se hizo una notificación al Ministerio Público previa a cualquier otra actuación, se considera que esto no exime la notificación para los informes pues la norma es específica al establecer la notificación obligatoria para este acto…” y en virtud de que este Tribunal es garante de la Justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido se realiza una serie de consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este tribunal, antes de proceder a conocer sobre el mérito del fondo del presente asunto, en primer lugar, procede a la reposición de la causa, en virtud de que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,”
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004, Ponente: con Juez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Alfredo Navarro Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A, Exp. Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483 el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los jueces o juezas de la República, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera: “La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-
De la norma antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere; que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales).
En los procesos civiles, el Ministerio Público es parte de buena fe, siendo sus facultades limitadas en razón que no puede ejercer apelación ni algún otro recurso, pero el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece las causas en que interviene el Ministerio Público y siendo que en el presente caso, es un procedimiento de tacha de falsedad por vía principal, la cual se encuentra establecido en el numeral 4º; y asociado a ello, el artículo 132 eiusdem establece lo siguiente: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público. Bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”.- Del articulado anteriormente señalado, es de evidenciar que ciertamente la notificación del Ministerio Público fue efectuada o practicada, antes del acto procedimental de la contestación de la demanda, vale decir, se cumplió con el fin u objetivo al que se había logrado, en razón de que fue llevado el presente procedimiento cronológicamente a consideración de esta Alzada y así se establece.
Adicionalmente a ello, se observa que en la Obra ”Código de Procedimiento Civil” del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, tomo III, página 395, se comenta respecto al artículo 442.14 los siguiente: “El Ministerio Público actúa como parte de buena fe en el proceso civil incidental o principal de tacha de falsedad, conforme lo establece el ordinal 14º del artículo 442 y el ordinal 4º del artículo 131. Sin embargo, como el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal en este procedimiento está circunscrito –según dicho ordinal 14º- a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, no se hace menester notificarlo ab-initio, y por tanto, tiene preferente aplicación esta regla de la tacha de falsedad por sobre el artículo 132; aún para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal, toda vez que, también en ese procedimiento, la misión del Fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis.
De lo anterior es factible deducir que la notificación Fiscal, a criterio de La Roche, no es necesaria al inicio del proceso, pero por interpretación en contrario y aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haber notificado al Ministerio Público al inicio del proceso implica que el mismo estaba ya en conocimiento de la presente demanda y por lo tanto resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, ordenar la notificación fiscal cada vez que el proceso de tacha entre en una nueva etapa.
Por tal razón, este Tribunal, en vista de que incurrió en un error al no ordenar la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público antes de la apertura de la fase de Informes tal y como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado ordena PRIMERO: REPONER la causa al estado de apertura del lapso de Informes. SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes y la del Fiscal Superior del Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: el lapso de informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, empezará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ultima de las partes en el presente juicio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA







EXP 22.141.-
MZ/JA/GU.-