REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 153º
EXPEDIENTE: 22617
PARTE ACTORA: TRANIE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en al ciudad de Maracay bajo el N° 70, tomo 530-A, de fecha 21/01/1993.-
PARTE DEMANDADA: OSVALDO LATTANZI MAZZAUFO y de manera conjunta, solidaria y subsidiaria a las sociedades Mercantiles PUBLICIDAD Y DECORACIONES PLAGECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, bajo el N° 139, tomo 288-A-, de fecha 22-07-1988 y TALLER DE GRABADOS PLAGECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, bajo el N° 140, tomo 288-A-, de fecha 22-07-1988.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PERENCIÓN
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, presentado en fecha: 13 de Marzo de 2009, por el ciudadano Vladimir Francisco Nieves Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.363.351 y actuando en este acto con el carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANIE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en al ciudad de Maracay bajo el N° 70, tomo 530-A, de fecha 21/01/1993, debidamente asistido por la abogado Nilda Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.954, contra el ciudadano Osvaldo Lattanzi Mazzaufo titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.002 y las Sociedades Mercantiles de manera conjunta y solidaria y subsidiaria a la sociedades mercantile PUBLICIDAD Y DECORACIONES PLAGECA, C.A. y TALLERES DE GRABADOS PLAGECA, C.A. ambas sociedades mercantiles supra identificadas.
En fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de Abril de 2009, la parte actora mediante diligencia confiere poder especial apud acta a la abogado Nilda Rodríguez supra identificada, en esa misma fecha la parte actora consigno mediante diligencia copias simple para que el Tribunal librara las compulsas de los codemandados.
En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal acuerda librar compulsa.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna através de diligencia los emolumentos correspondientes para la citación personal de los codemandados.
En fecha 11 de Junio de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano Osvaldo Lattenzi sin poder lograr la citación del mismo.
En fecha 18 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito el emplazamiento por carteles de los codemandados.
En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda el emplazamiento por carteles para los codemandados en dos diarios el Siglo y el Aragueño, los mismos fueron entregados para esa misma fecha.
En fecha 31 de Julio de 2009, la secretaria del Tribunal hace constar que fijo un ejemplar de cartel de citación a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2009, la apoderada de la parte actora consigna en dos folios útiles carteles de citación publicados en los diarios, el primero de fecha 05 de Octubre de 2009, y el segundo de fecha 08 de Octubre de 2009, en esta misma fecha el Tribunal los recibe y agrega a los autos.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la apoderada de la parte actora solicita la designación de un Defensor de Oficio.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal designa defensor de oficio la abogado Veneranda Torcat Rodríguez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.693, en esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En 07 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juez el abocamiento a la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juez temporal Dr. Jose Otilio Juan Hecht García, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita a la Juez el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2010, por cuanto a la reincorporacion de las funciones habituales la Juez Provisoria Abg. Eumelia Velásquez continua conociendo de la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el alguacil titular del Tribunal informa a este Tribunal que no ha podido notificar por desconocimiento del domicilio, de la abogado Veneranda Torcat en virtud de que no ha comparecido por ante el Tribunal.
En fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal deja sin efecto la designación del abogado Veneranda Torcat y designan nuevo Defensor de Oficio a la abogado Flerida Díaz inscrita en el Inpreabogado Nº 27.854, en esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 12 de Julio de 2010, el alguacil titular del Tribunal consigo boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Flerida Díaz, en esta misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que dicha boleta le fue consignada.
En fecha 28 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe un nuevo defensor de oficio en la presente causa, visto que la defensora anterior designada no compareció a dar su aceptación o a excusase del ejercicio de las funciones encomendadas.
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal deja sin efecto la designación del abogado Flerida Díaz y designa nuevo Defensor de Oficio al abogado Luis Fernando Martínez inscrito en el Inpreabogado Nº 47.020, ese mismo dia se libro boleta de notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2010, el Alguacil titular del Tribunal consiga boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Luis Fernando Martínez.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juez el abocamiento de la causa.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la Juez Maira Ziems se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el abogado Luis Fernando Martínez mediante diligencia acepta el cargo por el cual fue designado y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal ordene la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordena citar al Defensor Ad Litem designado abogado Luis Fernando Martínez para que comparezca ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguiente, después de sus citación y conste en autos para su contestación a la demanda, esa misma fecha se libro compulsa.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Defensor Ad Litem da contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consiga escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 2011, el Defensor Ad Litem consigna escrito para promover pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal recibe y agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y el Defensor Ad Litem.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribuna admite las pruebas promovidas por la parte actora y el Defensor Ad Litem.
En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal declara desierto el acto para el nombramiento de expertos solicitado por la parte actora por la incomparecencia de las partes.
En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal evacua al testigo fijado para la presente fecha solicitado por la parte actora ciudadano José Miguel Mosqueda Rodríguez.
En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal declara desierto de evacuacion de testigo pautada para esta fecha por la incomparecencia del ciudadano Jose Rafael Duran Romero, en esta misma fecha el Tribunal evacuo a la testigo Xiomara Azuaje.
En fecha 07 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 22 de Junio de 2011, este Tribuna repone la causa al estado de que se emplace dichos codemandados en la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2011, El Tribunal emite boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la apoderara judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificada del auto emitido por el tribunal en fecha 22/06/11.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna copias simples para librar 3 compulsas para la citación de los codemandados.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena abrir una nueva pieza por cuanto se evidencia que la pieza 1 se encuentra voluminosa, esta misma fecha de abre la nueva pieza signada bajo el Nº2 y se ordena librar las respectivas compulsas a lo codemandados.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigo los emolumentos para la práctica de la citación personal de los demandados.
En fecha 12 de enero de 2012, el alguacil titular de este Tribunal consigna las respectivas boletas de citación de los demandados sin poder lograr la citación personal.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita el emplazamiento por carteles de los codemandados.
En fecha 10 de Febrero de 2012, este Tribunal acuerda la citación por carteles solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en esa misma fecha de libro cartel de citacion.
II
Las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas se repite no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia desde 01-02-2012 hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).- Años 201° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30a.m
LA SECRETARIA.
EXP.: 22617-
MZC/JA/GU.-
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