REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N°: 23.993
Parte Demandante KAREN IVETTE URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.165.541
Parte Demandada NESTOR GUANIPA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.608.256
Motivo FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2012, por la ciudadana KAREN IVETTE URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.165.541, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ENERY ISLED GUANIPA URBANO, contra el ciudadano NESTOR GUANIPA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.608.256 .-
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal insto a la parte actora a consignar la Partida de Nacimiento original a los fines de admitir la demanda.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la parte actora asistida de abogado consignó original del acta de nacimiento y copia de la cedula
En fecha 23 de Noviembre de 2012, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación.-
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 17 de Diciembre de 2012, la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el descuento fijado por el Tribunal.-
En fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de que se presentaron ambas partes, pero no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal dictó auto haciendo saber a las partes que dictara sentencia una vez conste en autos constancia de trabajo.-
En fecha 30 de Enero de 2012, se recibió proveniente de Centro nacional de Distribución CA., constancia de trabajo del demandado
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal decreto las retenciones, se libró oficio nro 1724 al Banco Bicentenario solicitando la apertura de cuenta, 1.725al Jefe de personal de Centro nacional de Distribución Tiquire CA., informando las retenciones y solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se recibió copia de voucher de apertura de cuenta bancaria
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibió acuse de oficio nro 1725.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
• Partidas de Nacimiento de ENERY ISLED GUANIPA URBANO, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-
• De la constancia de trabajo, se le da pleno valor probatorio por cuanto fue una prueba solicitada por este Tribunal a la cual ninguna de las partes tuvo acceso y se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 233 del Código de procedimiento Civil.-
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo en vista de la constancia de trabajo emanada de la Empresa centro nacional de Distribución Tiquire, se evidencia que el salario del demandado es Dos mil ochocientos cincuenta Bolívares ( Bs 2.850,00) y en base a esto se establecerá un monto equitativo en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana. KAREN IVETTE URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.165.541, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija **************, contra el ciudadano NESTOR GUANIPA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.608.256 -, En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, en base al salario mínimo porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39908 es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52) y el diario quedo en SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25) Por otra parte, se fija adicionalmente en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo para cubrir los gastos navideños quedando de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
68,25 aprox. 09 614,25 MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 Aprox 18 1228,05 MES DE AGOSTO
TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos de navideños, de la siguiente manera
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 Aprox 29 2000 MES DE DICIEMBRE
CUARTO: Respecto a los gastos médicos y medicinas corresponderá el 50 % a cada padre.-
QUINTO: Se dejan sin efecto las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, respecto a la 1/5 parte del salario y utilidades, debiendo descontar los montos aquí establecidos.-
SEXTO: Se mantendrá firme la medida recaída sobre el 50% de las prestaciones sociales
SEPTIMO: Líbrese Oficio a la Empresa a fin de que de cumplimiento a la presente decisión, y participarle que la beneficiaria continuara gozando de todos los beneficios contractuales otorgados por la empresa, como hija del trabajador,.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, A los Cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
MZ/Ja/ma Exp. Nº: 23.993 LA SECRETARIA
|