REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano WILMER ADOLFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.141.474, debidamente representada judicialmente por los abogados Gustavo García, Rayza Torres, Zoraida Duran y Lisset Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.713, 107.977, 22.158 y 182.256, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta cursante en el folio 90 y sustitución de poder, cursante en el folio 224 de la primera pieza contra la Sociedad Mercantil DISPOCERCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/2002, bajo el Nro. 65, Tomo 84-A-PRO, representada judicialmente por los abogados Luis Antonio Rodríguez Jiménez y Cesar Adrianza Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.069 y 136.638, respectivamente, como consta en el poder cursante en el folio 94 al 98 de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 234 al 266 de la primera pieza).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 267 de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2012, y en fecha: 28 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 04 de febrero de 2013; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida, alegando que la Juzgadora de primera instancia, determina que existe un daño material, un daño moral y una indemnización por estos conceptos, fundamentándose en la certificación emanada del Inpsasel, y en que la misma no había sido recurrida en nulidad, sin embargo, su representada demostró que no existía la relación de causalidad entre el diagnostico de la enfermedad y el cargo ocupado por el acciónate, razón por la cual no es procedente la indemnización acordada conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido, alega que existen unos testigos, que no fueron valorados por la Juez de la causa, siendo que a través de los testigos, se demuestran las actividades que realizaba el actor, por lo que la Juez debió considerar los dichos establecidos por los testigos, y no considerar que estos, como tenían tiempo de antigüedad en la empresa, tienen interés en el presente juicio.
Asimismo, alega que existe una documental donde se establece que la enfermedad del acciónate es degenerativa, y este informe no fue valorado por el Juez de la causa por lo que no existe relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y el cargo que el accionante ocupo.
Arguye, que la recurrida determina que existe un daño material, sin que conste en autos el grado de discapacidad del trabajador, el demandante alego que tenia un grado de discapacidad mayor de 25%, siendo que el grado de discapacidad es una función propia del seguro social.
Asimismo, argumenta que la Juez establece un daño moral, y al respecto, el actor en el libelo de la demanda alego que se vio obligado a dejar de trabajar por que padecía de dolores fuertes que lo afectaban desde el puno de vista mental y físico, siendo que la relación de trabajo finaliza por renuncia y el trabajador laboro el preaviso, por lo que la Juez no consideró, que el trabajador siguió cumplimiento las mimas funciones de cortador en otras empresas, y este hecho, arguye fue aceptado por el actor en la audiencia, al manifestar que siguió cumplimiento funciones, y esto quiere decir que el cargo de cortador no era capaz de de causar una enfermedad de ese tipo ni de empeorar la enfermedad existente por lo que si fuese así no hubiese podido desempeñar las funciones de cortador que manifiesta sigue cumpliendo con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo en otras empresas, y en todo caso la recurrida tendría que ver el hecho de la victima, por lo que considera que no esta probada la relación de causalidad.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar y escrito de subsanación cursantes en los folios 01 al 17 de la primera pieza lo siguiente:
Que, ingreso en fecha 27 de junio de 2006 a trabajar para la empresa DISPOCERCA C.A.
Que, la empresa demandada se dedica a la despostación de piezas de carnes en general para el consumo humano.
Que, se desempeñaba en el cargo de Despostador.
Que, se desempeñaba en un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.
Que, devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 20,49 diarios.
Que, dentro de las labores asignadas, una de las principales tareas era la de despostación de piezas de carnes.
Que, para realizar las funciones, debía alzar, levantar y colocar piezas de carne para despostar, con movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexo-extensiones y rotación del cuello y tronco, para halar cestas de carne y huesos con un peso o una capacidad de 118 Kgs, desplazándolos 10 metros; además, flexo-extensión de rodillas y tobillos de forma continua, bipedestación prolongada, y luego realizaba la descarga.
Que, su estado de salud fue deteriorándose progresivamente, como consecuencia de que fur expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro.
Que, comenzó a presentar un cuadro de severo e intenso dolor lumbar con irradiaciones dolorosas al miembro superior, por lo que recibió múltiples tratamientos de tipo médico, sin obtener ninguna mejoría.
Que, se realizo resonancia magnética lumbar, donde se puede evidenciar a través del resultado: discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1; Protrusión discal L5-S1;
El I.N.P.S.A.S.E.L. Certificó una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que, continuo padeciendo dolores intensos, después de muchos contratiempos dentro de la empresa, ya que la misma se ha negado a reubicarlo a un puesto de trabajo acorde a su nueva discapacidad, habiendo renunciado.
Que, ha recibido asesorías médicas ya que ha estado deprimido, triste, enfermo y sin esperanza; en vista que la enfermedad le causa no sólo dolor físico sino un dolor moral.
Que, no puede hacer fuerza, ejercicios fuertes, ni cargar peso, ni subir ni bajar escaleras. Que, la enfermedad es de carácter progresivo, generada por los esfuerzos físicos realizados en la empresa DISPOCERCA C.A.
Que, es responsabilidad del patrono, ya que la misma se produjo en la jornada de trabajo, siendo la causa principal la negligencia de la empresa en no mantener un medio de trabajo adecuado, y libre de riesgo para sus trabajadores.
Que, por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos y cantidades:
- Indemnizaciones establecidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.478,85.
- Indemnización numeral 4 artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 42.778,00.
- La agravante establecida en el último aparte del artículo 130 eiusdem; la cantidad de Bs. 42.778,00.
- Posible operación quirúrgica conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 35.000,00.
- Daño moral; daño emergente; lucro cesante; la cantidad de Bs. 60.000,00.
Que los conceptos antes mencionados, arrojan un total de Bs. 188.034,85.
- Corrección monetaria.
- Que solicita se declare CON LUGAR la demanda.
La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 135 al 148 de la primera pieza, lo siguiente:
Hechos que admite:
La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
La fecha de ingreso desde el 26 de junio de 2006 y no desde el 27 de junio de 2006.
El cargo desempeñado por el actor como despostador. Alega que su actividad no implicaba desplazar, ni halar cestas de carne y hueso, por espacio de diez metros, cuando su actividad era la de despostación.
Que, el accionante devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 20,49 diarios.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- Que el demandante, en ejecución de su cargo de despostador, efectuaba en forma asidua y repetitiva movimientos de flexo-extensión y rotación del cuello y tronco para halar cestas de carne y huesos con peso o una capacidad de 118 Kgs y menos desplazándolos a una distancia de 10 metros, y menos que efectuaba movimientos de flexo extensión de rodillas y tobillos en forma continua; ya que no son las funciones del despostador, que sólo hace despostes o cortes de piezas de la paleta del cochino.
- Niega. Rechaza y contradice el deterioro del estado de salud por exposición a un ambiente de trabajo insalubre e inseguro.
-Que haya notificado de un cuadro de severos e intensos dolores.
-Que la supuesta patología que describe sea producto, contraído o con ocasión al trabajo por él ejecutado, y menos por supuestas y negadas condiciones disergonómica.
-Que existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer y las funciones que cumplió como despostador; por lo que se niega que la Certificación del INPSASEL sea de origen ocupacional.
-Que, haya padecido muchos contratiempos durante el tiempo de servicio para la empresa, los cuales no determina.
- Alega que el accionante, renunció en forma pura y simple, y manifestó su voluntad de laborar el preaviso.
- Niega que la lesión sea de origen ocupacional y le cause dolor, depresión, tristeza, etc.
- Que, la afección referida por el actor se haya generado o producido dentro de la jornada de trabajo del demandante, y que las mismas se deban a una supuesta negligencia de la parte demandada, y menos por falta de medidas de seguridad e higiene industrial.
- Que., se evidencia que el demandante fue notificado de los riesgos a que estaba sometido con ocasión de las funciones desempeñadas, de las medidas de prevención y los equipos de seguridad que debía usar.
- Niega que la empresa deba cancelar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que totalizan la cantidad de Bs. 188.034,85, toda vez que no existe razones de hecho y de derecho para que pueda prosperar su pretensión; y consecuentemente, niega que haya lugar a la indexación laboral de una suma que no se adeuda, ni costas procesales.
- Que por las razones antes mencionadas, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 112 al 114 de la pieza principal):
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la cursante en los folios 18 y 19 de la pieza principal, contentiva de una CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 03 de junio de 2009. Se observa que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción –desvirtuable- de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; con lo cual se verifica de las actas procesales, que la demandada no lo ejerció, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se lo confiere esta Alzada determinándose que al actor presenta y padece de Discopatía Lumbar L4-L5 Y L5-S1: Protusiones discales L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), la cual es considerada como un estado patológico contraído con ocasión al trabajo (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. Así se establece.
2.- En cuanto a la documental cursante en el folio 20 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una constancia de Trabajo, reconocida por la parte demandada durante su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la cursante en el folio 21 de la pieza principal. Al respecto se observa, que se refiere a un recibo de pago, reconocido por la parte demandada, verificándose que no es controvertido ante esta Alzada la remuneración percibida por el accionante durante la relación de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.-En cuanto a las cursantes en los folios 22 al 80 de la pieza principal. Se observa que se refieren a unas copias certificadas de actuaciones administrativas del expediente Nro. ARA-08-1088, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, verificándose de la reproducción audiovisual que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que emanan de un organismo público y no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad; demostrándose del contenido del informe de origen de la enfermedad, la inexistencia de descripciones de cargos entregados y firmados por el accionante, asimismo, que empresa no cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, la notificación de riesgos, no se observa la descripción de los agentes involucrados en la actividad, condiciones disergonomicas y otros factores, que el documento no está elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, ni presentado o aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que en cuanto a la “Dotación de Ingreso”, el documento se observa mezclado entre dotación de equipos de protección personal y dotación de otros implementos; que el área donde labora el trabajador se denomina “área de desposte”, que las actividades que realiza el trabajador en la demandada es en el área de cortes de carne, para lo cual efectúa movimientos repetitivos de las manos, los brazos permanecen flexionados, mantiene inclinada la cabeza hacia delante, realiza movimientos de torsión del tronco. Asimismo de las actuaciones administrativas se desprende de la Inspección efectuada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Ingeniero Julio González, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que la empresa manifestó no contar con la información de morbilidad general y específica referida a la patología discopatía lumbar; que la empresa presentó documento donde especifica que la cantidad de piezas despostadas por el trabajador Wilmer Rodríguez por día es de 91 piezas. Igualmente se desprende, que la empresa no cuenta con delegados de prevención, comité de seguridad ni servicio de seguridad y salud en el trabajo; que no existe un programa de Seguridad y Salud en el trabajo, no existe un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo ni documentación escrita referente al estudio de la relación trabajador / máquina / herramientas y útiles. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos GUSTAVO ELOY ROSAS SANCHEZ, POL ANDERSON BARROETA CASTRO, ADRIAN JOSE CALDERA ALVAREZ, LUIS ENRIQUE ORTIZ y JOSE LUIS SANCHEZ GERMAN, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 15.865.709, 13.454.174, 9.680.264, 4.570.038 y 9.650.989 respectivamente, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración para su evacuación durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, el acto fue declarado desierto, por lo que nada se valora. Así se establece.
Prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA e INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, solicita la parte promovente indicase a las direcciones de dichas instituciones a los fines de ubicación, verificándose que las direcciones no fueron aportadas por lo que los oficios no se libraron, en razón de ello, este Tribunal nada valora al respecto. Así se establece.
Prueba de Inspección
Se observa que el presente medio probatorio no fu admitido por la Juzgadora de Primera Instancia, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 115 al 133 de la pieza principal):
- En cuanto al merito de las actas. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A” y “B”, cursante en los folios 02 al 04 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere al original de la Planilla de Registro de Asegurado o Forma 14-02 y constancia de registro de trabajador, reconocidas por la parte actora, verificándose que no es controvertido que el accionante se encontraba asegurado por la empresa demandada ante el referido instituto, en tal sentido, visto que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en el folio 05 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a la notificación de Riesgos, de fecha 26 de Julio de 2006, verificándose de los ítems en ella descrito se realizan de una manera genérica, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3.-Con relación a la marcada D, cursante en el folio 6 del anexo de prueba marcado A. Se observa que se refiere a una hoja de vida de solicitud de empleo, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de contribuir a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a las marcadas con la letra “E”, cursantes en los folios 7. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada F cursante en el folio 8 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a un resumen curricular del accionante, verificándose que su contenido nada apórtala los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- En cuanto a la marcada “G”, cursante en el folio 9. Se observa que se refiere a una planilla de dotación de ingreso, desconocida por la parte actora, verificándose que no aparece recibida por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7.- Con relación a la marcada con la letra “H”, cursante e los folios 10 al 56 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, desconocida por la parte actora durante su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, constatándose que en la misma no se desprende que haya sido recibida por el accionante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.- En cuanto a la marcada con la letra “I”, cursante en los folios 57 al 66 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una planilla de pago de Nómina, desconocidas por la parte accionarte durante su evacuación, verificándose que de su contenido no se desprende la intervención de la parte accionante, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- Con relación a la marcada con las letras “J” y “K” cursantes en los folios 67 al 78 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a la Notificación de Riesgos y Análisis de Riesgo en el Trabajo del trabajador Casadiego Alexander, verificándose que si bien es cierto fue ratificada su firma mediante la prueba testimonial por la declaración ciudadano Casadiego Alexander, sin embargo, se constata que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
10.- En cuanto a las marcadas “L”, cursantes en los folios 79 al 86. Se observa que se refieren al Registro de Asegurado, forma 14-02, Dotación de Ingreso, y Notificación de Riesgos, descripción de cargos del ciudadano Wilmer Pacheco, verificándose que el mismo no es parte en la presente causa y que su contendió nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
11.- Con respecto a la marcada con la letra “M”, cursante en el folio 84 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02 del ciudadano Ceballos Nelson José, veri rifándose que el mismo no es parte en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
12.- En cuanto a la marcada con la letra “N”, cursante en los folios 88 al 96 del anexo de pruebas marcado A. Al respecto se observa que se refieren a copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, verificándose que las mismas fueron promovidas por la parte actora sobre cuya valoración este Tribunal se pronuncio ut supra, en razón de ello, se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
13.- En cuanto a las cursantes en los folios 97 al 109 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a documentales contentivas de impresiones fotográficas, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, en razón de ello, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso, amen de que se verifica que no fueron elaboradas con la intervención de la parte accionante. Así se establece.
14.- Con respecto a la marcada R, cursante en el folio 110 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a un recibo de pago de vacaciones a favor del accionante de autos, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
15.- En cuanto a la letra “S”, cursante en el folio 111 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una carta de renuncia del accionante, reconocida por la parte actora, verificándose que la misma nada aporta a los fine de resolver los hechos controvertidos ante esta Alada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
16.- Con relación a la marcada T, cursantes en el anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una constancia de prestación de servicios, verificándose que no es controvertido que el acciona se desempañaba como despostador ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
17.- En cuanto a las marcadas “U”, cursantes en los folios 113 al 119 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a una constancia de registro Delegado de Prevención; convocatoria de constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Certificación del Cuerpo de Bomberos, respectivamente. Al respecto se verifica que las mismas nada aportan a los fines de resolver los hechos que se ventilan ante este Tribunal de Alzada, en razón de que los mismos son con fecha posterior al informe de investigación efectuada por el Inpsasel, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
18.- En cuanto a la marcada V, cursante en el folio 120 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a un informe emanado de la Asociación Para El Diagnostico en Medicina (ASODAM). Al respecto se observa que se refieren a una serie de apreciaciones médicas, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos debatidos ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
19.- En cuanto a la cursante en el folio 112 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una documental contentiva de horario de trabajo, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
20.- Con respecto a la marcada con la letra “X”, cursante en el folio 122 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere al Original de Tarjeta de control de asistencia del ex trabajador demandante, velicándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
21. En cuanto a las cursantes en los folios 123 al 126 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a comprobantes de pago y facturas verificándose que emanan un tercero ajeno al presente juicio empresa Asesoria Legal KMMK, que no fue traída para su ratificación aunada al hecho de que su contenido nada aporta al proceso, se desecha del proceso. Así se establece.
22.- En cuanto a la marcada con la letra “Z”, cursante en el anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una Cesta o Envase que utiliza la demandada en su proceso productivo, visto que nada aporta al proceso, se desecha. Así se establece.
- Prueba de informes:
1.- En cuando a la dirigida a la empresa ASESORIA LABORAL KMMK C.A., Caracas. Se observa que el Juzgado de Primera Instancia, libró Oficio N° 4.426-10, en fecha 16/11/2010 siendo ratificado mediante oficio librado N° 4.876-11, de fecha 14/10/2011, verificándose que no consta en autos resultas a la información solicitada, en razón de ello nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
2.- En cuanto a la dirigida a la empresa PROVEPOR C.A. Se observa de las actas procesales, que el Juzgado A Quo, libró el Oficio N° 4.427-10, en fecha 16/11/2010, siendo ratificado mediante Oficio N° 4.877-11, de fecha 14/10/2011, sin que conste resulta por parte de la referida empresa, en razón de ello nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
3.- Con relación a la dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado Caracas, Municipio Libertador. Se verifica que la parte promovente desistió del presente medio probatorio, por lo que nada se valora. Así se establece.
4.- HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM). Al respecto, se observa que consta respuesta del referido organismo en el folio 169 de la pieza principal, mediante la cual informa sobre la resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizada al hoy accionante en fecha 17/09/2007, verificándose que la misma se corresponde con la prueba documental marcada V, en razón de ello, se ratifica lo establecido por esta Alzada ut supra resultando inoficioso pronunciarse nuevamente respecto su valoración. Así se establece.
5.-En cuanto a la dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en la Zona INDUSTRIAL de Valencia. Se observa que el Juzgado de Primera Instancia libró el Oficio N° 1.582-11, en fecha 25/03/2011, verificándose que consta respuesta cursante en los folios 206 y 207 de la pieza principal del expediente, mediante la cual informa que el accionante RODRIGUEZ ALVAREZ WILMER ADOLFREDO, hoy demandante, aparece registrado como asegurado por la empresa PROVEPOR C.A., con status activo, con fecha de ingreso 02-08-2010, verificándose que tales hechos no son controvertidos en la presente causa, en razón de ello, se desechan del proceso.- Asì se establece
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos HERNANDEZ SANTAELLA FRANCISCO JAVIER, PINTO LEON MARIA ALEJANDRA, ESPINOZA PEÑA JEXIKA MARIA, HERNANDEZ SANTAELLA JOSE ANTONIO, CEBALLOS SARMIENTO NELSON JOSE, CAURO ALVAREZ ALEXIS JUVENAL, PACHECO FUENTES WILSON ANTONIO, GONZALEZ DE ROMERO GLADYS JOSEFINA, ALBERTO ALEXANDER CASADIEGO MORGADO, KETTY PORTALE, DOMINGO ALBERTO SILVA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.928.839, 13.701.718, 13.862.611, 13.426.788, 10.752.127, 14.578.309, 9.433.572, 5.219.014, 12.564.619, 14.758.689, respectivamente.
En cuando a la declaración de la ciudadana ESPINOZA PEÑA JEXICA. Se observa que la misma fue promovida para la ratificaron de una serie de documentales y a su vez como testigo. En este sentido en cuanto al reconocimiento y ratificación del contenido y firma de las documentales marcadas “H”, “I”, “V” y “X”, contentivas de original del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; original de Constancia de Pago de Nómina de la Demandada, Resonancia Magnética efectuada en fecha 17 de Septiembre de 2007, y original de Tarjeta de control de asistencia del ex trabajador demandante. Se observa que respecto a su valoración este Tribunal se pronuncio ut supra, por lo que ratifica lo anterior.- Así se establece
Ahora bien, la testigo a las preguntas efectuadas tanto por la representación judicial de la parte promovente como de la parte actora, respondió lo siguiente: que labora actualmente para Dispocerca, que lleva laborando en dicha empresa 6 años; que se desempeña como Jefe de recursos humanos; que conoce al ciudadano Wilmer Adolfredo Rodríguez Arias de la empresa Dispocerca, que trabajaba con el. Que el cargo del ciudadano Wilmer Adolfredo Rodríguez es Despostador; que el horario del trabajador es de 6:30 a.m a 11:30 a.m, con una hora de descanso y luego hasta las 4:30 p.m. de lunes a jueves, y los viernes hasta la 3:30 p.m; que la empresa tiene constituido un servicio de higiene y salud para el trabajador; que la empresa tiene constituido un programa de higiene y seguridad; que la relación laboral termino entre el ciudadano Wilmer Rodríguez y la empresa Dispocerca por que el renunció; que el trabajador laboró el preaviso de ley; que le consta que el ciudadano Wilmer Rodríguez padecía de una enfermedad ocupacional; que le consta que el INPSASEL hizo una investigación sobre la enfermedad ocupacional del ciudadano Wilmer; este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que su testimonio nada aporta a la resolución de los hechos que se ventilan en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, se observa que este manifestó a las preguntas efectuada tanto por la representación judicial de la parte promovente como de la parte actora, lo siguiente: que labora actualmente para Dispocerca; que lleva laborando en dicha empresa cuatro (4) años; que conoce al ciudadano Wilmer Rodríguez porque era su compañero de trabajo; que las funciones de trabajo del ciudadano Wilmer Rodríguez dentro de la empresa era de Despostador; que sus funciones mientras el periodo en que Wilmer Rodríguez laboraba en la empresa era de picador y ayudante general; que las funciones propias del despostador consisten en hacer una pieza luego de ser picada al centro, pasa por una transportadora, lo cual lo despostaba la garra, una mesa a cierta altura como hasta la cintura, la coloca en su mesa, la desposta y luego la vuelve a colocar en la transportadora; “Diga el testigo si el ciudadano Wilmer tenia que trasladar como despostador las cestas (…) con una capacidad de 112 kilos, desplazarla desde su puesto de trabajo por una distancia de 10 metros aproximadamente? Respondió: que de eso se encargaban más que todos los trabajadores, los ayudantes generales, por lo menos después de esa parte terminaban de realizar mi función como picador, y la colocábamos”; que luego de terminar sus labores como picador se ponía a recoger eso; coloca por ejemplo una paleta y se traslada con una traspaleta o una zorra como se llama normalmente; que el ciudadano Wilmer Rodríguez durante el tiempo que estuvo trabajando no llego a manifestarle que tenia dolores de columna o algo similar; que la relación de trabajo del ciudadano Wilmer Rodríguez con la empresa, termino por renuncia; que sabe y le consta que el INPSASEL realizo investigaciones dentro de la empresa con los fines de investigar una enfermedad ocupacional con respecto a Wilmer Rodríguez; que el INPSASEL se encargo del cargo de él, y que ellos como obreros se encarga de hacer su trabajo. No se le confiere valor probatorio, toda vez que su testimonio nada aporta a la resolución de los hechos que se suscitan en el presente asunto ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo ALEXANDER ALBERTO CASADIEGO. Se observa que fue promovido a los fines de reconocer y ratificar o no, en su contenido y firma las documentales marcadas “J” y “K”, contentivas de original de Carta de Notificación Riesgo de fecha 18 de Febrero de 2009 y Análisis de Riesgo de fecha 01 de Noviembre de 2008, cursantes en los folios 67 al 78 del anexo de pruebas marcado A. Al respecto se observa que este Tribunal se pronuncio respecto su valoración ut supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.
Ahora bien, en cuando a la declaración como testigo, el referido ciudadano a las preguntas realizadas por la representación judicial tanto de la parte promovente como de la parte actora, el mismo manifestó que labora para Dispocerca; que tiene trabajando para esta empresa cuatro (4) años, que las funciones que cumple dentro de la empresa es como ayudante general y cargador de cavas; que conoció al trabajador Wilmer Rodríguez en la empresa; que las funciones que realizaba era de despostador; que las funciones del despostador consisten en despostar piezas y seleccionar tipos de carne; que para esas funciones tienen que levantar las piezas y las cestas que recolectan del mismo producto. “Diga el testigo si entre las funciones de trabajo de despostador esta lo de trabajar las cestas hacia otro lugar por una distancia de 10 metros aproximadamente? Respondió: No, de eso se encargan los ayudantes y los encargados. que presta sus servicio como ayudante general; que sus funciones consisten en Guardar mercancía, almacenamiento; que esas mercancías se guarda o como se almacena, por medio de carruchas y zorras si vienen en gran cantidad;
que la relación laboral de Wilmer Rodríguez con la empresa termino por que el se retiro; conoce al ciudadano Wilmer Rodríguez de adentro de la empresa; que tenia el cargo de despostador; que el ciudadano Wilmer Rodríguez solamente levantaba piezas y cajas, que las veces que realizaba ese trabajo dependían de la cantidad de cerdos que traían, por piezas, mientras más piezas producían más. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se confiere valor probatorio, visto que su declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada. Así se establece.
Con relación al testigo NELSON JOSÉ CEBALLOS SARMIENTO. Se observa que el mismo fue promovido a los fines de reconocer y ratificar en su contenido y firma la documental marcada “M”, contentiva del registro de asegurado Forma 14-02 del I.V.S.S, cursante en el folio 87 del anexo de pruebas marcado A. Al respecto se observa que este Tribunal se pronuncio respecto a su valorado ut supra, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
Ahora bien, en cuando a la declaración como testigo, el referido ciudadano a las preguntas realizadas por la representación judicial tanto de la parte promovente como de la parte actora, el mismo manifestó que labora para la empresa Dispocerca; que lleva laborando en esa empresa cuatro (4) años; que conoce al ciudadano Wilmer Rodríguez en el trabajo; que se desempeña como despostador; que las funciones como despostador consisten en que esta en la mesa de la línea continua, entonces por ahí pasa la pieza, entonces se agarra la pieza, se trabaja con paletas, agarro su paleta, agarra una mesa y la deshuesa, despostar, cuando esta en la mesa hay recorte de primera, recorte de segunda y recorte rojo, que es la paleta y zumban la pieza que ya esta despostada a la línea de carne; que espeso de la paleta la mas grande es de 10 kilos; que cuando la pieza pasa por la maquina, cuando viene la pieza que es la paleta, la agarra y la pone en su mesa, en la mesa la deshuesa, entonces en la misma línea pasa y hay una parte donde se lanza el hueso en la cesta donde esta ahí abajo donde pone su recorte de primera, de segunda y después guardan las piezas; que como despostador no tiene que levantar las cestas y trasladarlas a 10 metros; que esa función le compete a los ayudantes; que el ciudadano Wilmer Rodríguez cumplia esas mismas funciones; que se encontraba en la misma línea de deposito; que no vio que el señor William Rodríguez traslado cestas de 18 kilos de un lugar a otro; que realiza ente 70 a 80 los despartes de paletas; que cada paleta tiene la mas grande de 10 kilos porque hay de 5 o 6; que después que despostan esas paletas son depositadas en cestas pero que como despostador no tiene nada que ver; que llenaba una cesta con los despostes que realizaba, que tiene la cesta abajo hasta que la llenan y eso lo sacan los ayudantes; que saca tres (3) cestas diarias; que no sabe si se realizaron investigaciones por INPSASEL por una enfermedad ocupacional. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se confiere valor probatorio, visto que su declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTAELLA, a las preguntas realizadas por la representación judicial tanto de la parte promovente como de la parte actora, el mismo manifestó que labora para la d empresa Dispocerca; que lleva laborando para esta empresa cinco (5) años; que su cargo o funciones dentro de la empresa es como encargado de la producción; que conoce al ciudadano Wilmer Rodríguez; que las funciones de este era de despostador; que las funciones propias de un despostador consisten en deshuesar las piezas que vienen por la línea transportadora y nada mas; que el peso que pueden tener esas piezas que vienen por la línea transportadora es de siete (7) a diez (10) kilos; que no son funciones del despostador trasladar las cestas de un sitio a otro; que esa labor se le asigna a los ayudantes de producción y a los caberos; que el sr. Wilmer Rodríguez dejo de trabajar en la demandada porque el renuncio porque consiguió un trabajo mejor; que los despostes que realiza un despostador en esa empresa depende de los que ellos quieran realizar porque ellos cobran por piezas; ellos cobran por piezas despostadas, mientras mas producen mas ganan; que un despostador desposta De sesenta (60) a cien (100) piezas; que si sabe y le consta que hubo una investigación por INPSASEL por una enfermedad ocupacional de Wilmer Rodríguez. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTAELLA por cuanto tiene cinco (5) años laborando para la empresa accionada, y pudiese verse compelido a declarar a favor de la empresa; y a esta juzgadora no le merece confianza su declaración. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se confiere valor probatorio, visto que su declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada. Así se establece.
En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos PINTO LEON MARIA ALEJANDRA, CAURO ALVAREZ ALEXIS JUVENAL, PACHECO FUENTES WILSON ANTONIO, GONZALEZ DE ROMERO GLADYS JOSEFINA, KETTY PORTALE, DOMINGO ALBERTO SILVA, antes identificados; se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano WILMER ADOLFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar L4-L5Y L5-S1: Protusiones discales L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Lumbar L4-L5Y L5-S1: Protusiones discales L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1),), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar L4-L5Y L5-S1: Protusiones discales L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento del incumplimiento a las normas de prevención, como condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva, prevista en el referido texto legal, y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida, bajo lo dispuesto en el numeral 4 del mismo articulo.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, tal y como se demuestra de la documental cursante en los folios 22 al 80 de la pieza principal, que se refiere a unas copias certificadas de actuaciones administrativas del expediente Nro. ARA-08-1088, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, señalándose del contenido del informe de origen de la enfermedad, la inexistencia de descripciones de cargos entregados y firmados por el accionante, asimismo, que empresa no cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, la notificación de riesgos, no se observa la descripción de los agentes involucrados en la actividad, condiciones disergonomicas y otros factores, que el documento no está elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, ni presentado o aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que en cuanto a la “Dotación de Ingreso”, el documento se observa mezclado entre dotación de equipos de protección personal y dotación de otros implementos; que el área donde labora el trabajador se denomina “área de desposte”, que las actividades que realiza el trabajador en la demandada es en el área de cortes de carne, para lo cual efectúa movimientos repetitivos de las manos, los brazos permanecen flexionados, mantiene inclinada la cabeza hacia delante, realiza movimientos de torsión del tronco. Asimismo, que la empresa manifestó no contar con la información de morbilidad general y específica referida a la patología discopatía lumbar; que la empresa no cuenta con delegados de prevención, comité de seguridad ni servicio de seguridad y salud en el trabajo; que no existe un programa de Seguridad y Salud en el trabajo, no existe un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda, que la enfermedad padecida es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la mora. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto al segundo y último punto de revisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual estuvo dirigida a la procedencia establecida por la Juzgadora A Quo de la indemnización acordada por daño moral, verifica quien Juzga, toda vez que la recurrente considero que al no existir hecho ilícito ni responsabilidad subjetiva de su representada, no es procedente el daño moral condenado.
A tales efectos, se precisa, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…) Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada o no en un infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; y por cuanto considera este Tribunal - para el caso de autos- la Ciudadana Juez a-quo, se ajusto para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que se ratifica la cantidad condenada de veinte mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00); siendo ésta la cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de daño moral; y que la parte demandada deberá pagar al demandante ciudadano WILMER ADOLFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ. Así se establece.
Finalmente, se ratifica la procedencia solo de la corrección monetaria en los términos acordados por el A-Quo. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano WILMER ADOLFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad No. 12.141.747 y se condena a la sociedad mercantil DISPOCERCA C.A ut supra identificada, a cancelar a la parte actora la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.000,00); por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2012-000460
AMG/KG/mr