REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales sigue el Ciudadano MARTIN EMILIANO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.000.412, debidamente asistido por la abogada RUTH RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 94.095, (Procuradora de Trabajadores) contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD A.H.P C.A, representada por el ciudadano EFREN FRANCISCO PERAZA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.436.012, en su condiciona de Presidente de la empresa demandada debidamente asistido por el abogado REYES SANDOVAL Inpreabogado Nro 101.299; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión contenida en el acta de fecha 10 de Enero de 2012, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en la demanda que intenta el ciudadano supra mencionado con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD A.H.P C.A.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 04 de Febrero de 2013, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




I

MOTIVACIÓN

Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 87 y 88 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora hoy recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.



II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión contenida en el acta de fecha 10 de Enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. Queda así confirmada la anterior decisión, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales intentara el Ciudadano MARTIN EMILIANO LARA, supra identificado contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD A.H.P C.A.-

No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de febrero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2013-000029