REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2013-000020

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de certificación, interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES C.A (PROPERCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 25, Tomo 16-A, contra acto administrativo de certificación identificado con el N° 0290-12, de fecha 30 de Mayo de 2012, notificado según narra en el libelo de demanda el 23 de Agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente a pesar de que acompaña la boleta de notificación, en la misma no se evidencia fecha alguna que indique cuando fue debidamente notificada la empresa ni tampoco acompaña otro documento, a objeto de verificar la fecha en la cual fue notificada la supra señalada empresa respecto de la certificación antes mencionada; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, la consignación de la boleta de notificación librada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y debidamente recibida por la accionad a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, sea consignada al expediente.; advirtiéndosele que de no consignar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.




AMG/kg.-