REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de Febrero del año 2013.
Años: 202º y 153º

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones Proveniente de Enfermedad ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RICHARD JOSE PEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.658.453, representado por su apoderada judicial abogada Yajaira del Valle Abreu Franco, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 29.377; contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60., Tomo 74-A de los libros respectivos, representada judicialmente por el del derecho Gilberto Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.510; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 21 de Junio de 2012 Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra dicha decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación, correspondiendo decidir el mismo a este Tribunal Superior, quien mediante sentencia de fecha cinco (05) días del mes de febrero de 2013, declaró:

Omissis…” PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha en fecha 21 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. TERCERO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE PEDRA, titular de la Cedula de identidad nro. 9.658.453, contra PDVSA GAS, supra identificada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”

Contra la decisión de Alzada, en fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora anunció – tempestivamente - recurso de casación.
Encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

ÚNICO

Visto el anuncio del Recurso de Casación Laboral interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE PEDRA, a través de su apoderada judicial, Abogada Yajaira del Valle Abreu Franco, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 29.377, contra la sentencia definitiva publicada en fecha cinco (05) días del mes de febrero de 2013, este Tribunal niega su admisión por no cumplir con la cuantía requerida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda que lo fue, el 23 de enero de 2009 (vid. Folio 32 de la Pieza Principal), siendo que para esa fecha, la unidad tributaria fijada y vigente era la suma de Bs. 46,00; según Gaceta Oficial No. 38.855, de fecha 22 de enero de 2008.
Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:

(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

(Omissis)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:

Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.

En el caso sub iudice, esta Superioridad constata que la sentencia dictada por este Tribunal fue publicada en fecha cinco (05) días del mes de febrero de 2013 y la representación judicial de la parte actora interpone recurso de casación en fecha 13 de febrero de 2013; por tanto, conteste con el criterio esgrimido precedentemente, la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación es la que imperaba para el momento de interposición de la demanda. Así se establece

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito libelar en la presente causa fue presentado en fecha 23 de enero de 2009, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs.118. 932,60, siendo que la cuantía exigida para acceder a casación según la fecha de interposición de la demanda es Bs. 138.000,oo conforme a la unidad tributaria vigente para dicho periodo, como se señalo supra, por lo que cuya cuantía no constituye la exigida para el momento de interposición de la demanda a objeto de poder ejercer el recurso de casación, por lo que, conteste con los criterios precedentemente expuestos, se concluye que en el caso bajo examen no está satisfecho dicho requisito para acceder al recurso de casación, razón por la cual y con base en los argumentos antes reseñados, esta Alzada debe declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que la parte actora, yerra al escoger el mecanismo de impugnación contra la decisión definitiva citada por e este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, proferida por este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

DP11-R-2012-000455
AMG/KG