REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte accionante ciudadanos VALENTIN ALFREDO ARGIA GONZALEZ, EUTOQUIO HUMBERTO BANCO, CAMILO JOSE ORAMAS ZARRAMEDA, JOSE TOMAS CAMARGO GARCIA, CARLOS AUSPLICIO MACHADO, RICHARD ARCIA, DAVID CORONEL GARCIA, ALEXANXER JOSE SAYAS, ALI JOSE ACUÑA, CESAR LLOVERA Y EDGAR EFRAIN BLANCO, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 2.109.715, 3.280.430, 3.747.021, 5.032.436, 6.516.859, 6.866.802, 9.099.382, 10.456.910, 10.755.219, 13.112.058 y 15.490.437, respectivamente, representado judicialmente por los abogados Pedro Miguel Patrocinio y Juan Teran Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.427 y 167.911m, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folios 32 y 33).
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folio 34).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2013, a las 11:30 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte accionante apelante abogado Juan José Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911, en los términos siguientes:
Que, el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada, tuvo que comparecer ante la Prefectura de Villa de Cura Municipio Zamora por citación de la prefecta Audrelys Terán, ya que el perro de su propiedad mordió a un menor de 5 años, y que a su vez, el otro apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Petrocinio, estaba recluido en el centro asistencial Barrio Adentro de la población del Consejo Municipio Revenga del Estado Aragua por presentar bronquitis aguda, y tuvo que mantenerse en observación desde las 8: 00 a.m hasta las 11:00 a.m, siendo atendido por el medico Jesús Uceda, especialista M. G.I CMA: 7452, MSDS: 66586, para lo cual, a los fines de demostrar los hechos manifestados, consigna justificativo emanado de la Prefectura del Municipio Zamora, de fecha 11 de enero de 2013 y constancia medica, emanada de Barrio Adentro. Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, el caso fortuito ó la fuerza mayor, indicando:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del que hacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

En el caso de marras, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que estos se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse, en este sentido, se observa que uno de los apoderados judiciales de la parte actora, abogado Pedro Petrocinio, no pudo asistir al acto fijado, por razones de salud, siendo que el otro apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan José Terán Lozano alego que la fuerza mayor que impidió su comparecencia a la audiencia, se circunscribe en el hecho de que tuvo que asistir a la prefectura del Municipio Zamora, en razón de que el perro de su propiedad mordió a una menor de 5 años, siendo que el día de los referidos acontecimientos fue el día que correspondía la celebración de la audiencia, en los Tribunales Laborales de la Ciudad de Valencia, por lo que a efectos de demostrar tales hechos, fueron promovidas las siguientes documentales:
1.-Cursante en el folio 44 marcado “A”. Se verifica que se refiere a un justificativo emanado de la prefectura de Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 11 de enero de 2013.- En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad de quien emanan, en el sentido de que, el ciudadano Juan José Terán Lozano, Apoderado Judicial constituido en la presente causa, el día 11 de enero de 2013 a las 10:00 a.m, compareció a ese despacho de acuerdo a la citación Nº: 08, en razón de que había sido citado por cuanto el perro de su propiedad mordió a una menor de 5 años. Así se decide.
2.- La segunda documental promovida que cursa al folio 45 marcada “B”. Se observa que se refiere a una constancia medica, emanada del centro asistencial Barrio Adentro, del Municipio Revenga del Estado Aragua. Se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa, las condiciones y estado de salud del paciente Pedro Petrocinio, apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, quien fue atendido en el mencionado centro de salud por el Dr. Jesús Uceda Gutiérrez, por presentar bronquitis aguda, indicándosele observación desde las 8: a.m hasta las 10: 00 a.m - el mismo día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto 11 de enero de 2013, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día a las 10:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, los medios probatorios promovidos por la representación Judicial de la parte Actora hoy Recurrente, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configuran documentos administrativos, no necesitando ser ratificados por un tercero en juicio, y visto que durante la Celebración de la Audiencia de Apelación fijada por esta alzada se verifica que las mismas no fueron impugnadas mediante la vía de ataque para desvirtuar la validez de su contenido, se debe concluir que, al no haber sido destruida las presentes documentales, antes valoradas, quedaron demostrados los motivos que impidieron la comparecencia de ambos y únicos Apoderados Judiciales de la parte actora al acto de celebración de la audiencia preliminar fijado en el presente asunto para el día 11 de enero de 2013, a las 10:00 a.m. Así se decide.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revoca la anterior decisión y en consecuencia, repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación, para lo cual la Ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria fije la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la victoria, a objeto del control respectivo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ












Asunto N° DP11-R-2013-000035
AMG/KG/mr