REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano RAUL OMAR CARREÑO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.077 representado judicialmente por las abogadas ANA CRISTINA LOPEZ y GILMA BETTY ROSS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 75.679 y 15.698 respectivamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 247 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 70-A. representada judicialmente por los abogados MARIA GORRIN y TIRSO GORRIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 94.470 y 86.163 respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación de la demanda (folios 10 al 12), lo siguiente:
Que en fecha 17 de febrero de 2012, inició a prestar servicio personal, como Soldador de Primera y Fabricador para la construcción de la planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas de la empresa demandada, con una jornada diurna de lunes a viernes y un horario de lunes a jueves de 07:30am a 12m y de 01:00pm a 05:00pm, viernes de 7:30am a 4:00pm, con dos (2) días de descanso específicamente los días sábados y domingos.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00 monto equivalente a un salario diario de Bs. 200,00, salario este que supera el salario básico mensual de un soldador de primera de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el periodo 2010-2012.
Que el día 22 de julio de 2011 fue despedido sin justa causa, como un acto de represalia por su posición asumida con respecto al despido de ciudadano Leomar Utrera.
Solicita sea declarad con lugar la presente demanda.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 313 al 324), lo que de seguida se transcribe:
Como punto previo, hace valer el merito favorable de los autos, en tanto y cuanto el demandante no presto nunca servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, ininterrumpidos y bajo remuneración para la empresa.
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes las alegaciones de supuestos hechos y el único derecho invocado en el libelo de la demanda.
Rechaza niega y contradice por no ser cierto, por no haber existido la naturaleza del servicio falazmente alegado por el demandante, ya que nunca prestó sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena ininterrumpidos y bajo remuneración, menos que se haya desempeñado como Fabricador de Tuberías o Soldador de Primera o Fabricador.
Rechaza niega y contradice que haya prestado un servicio y que haya comenzado supuestamente el 17 de febrero de 2011.
Rechaza niega y contradice que el ciudadano Eutimio Lastra sea trabajador y mucho menso administrador de la empresa.
Rechaza niega y contradice que el demandante haya contribuido de alguna manera en la construcción de las instalaciones de la empresa.
Rechaza niega y contradice la vinculación laboral que intenta hacer valer el accionante, ni que haya laborado la jornada señalada ni en el horario indicado por el en el escrito libelar.
Rechaza niega y contradice el salario señalado por el accionante.
Rechaza niega y contradice que la empresa tenga alguna vinculación con la rama de la construcción y que este adherida de alguna manera a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el periodo 2010-2012.
Rechaza, niega y contradice la prestación del servicio sumando a que no existe galpón de operaciones ni planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas en la demandada.
Rechaza, niega y contradice la existencia de una relación laboral, ni mercantil ni comercial con el accionante y que este haya sido despedido sin justa causa y por ninguna causa por la empresa demandada.
Rechaza niega y contradice que el accionante haya sido despedido en virtud de la posición asumida con respecto al ciudadano Leomar Utrera, y que esto sea un acto de represalia.
Rechaza niega y contradice que el accionante se encuentre amparado por los Fundamentos de Derecho invocados en su escrito libelar, pues no puede gozar de estabilidad laboral quien nunca ha trabajador.
Solicitan sea declarada Sin Lugar la presente acción en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano RAUL OMAR CARREÑO CORREA. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora, que se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral entre las partes, y por consiguiente, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, recae en el actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la prestación del servicio para que, de esta manera se active la presunción de laborilidad a su favor. Así se decide.
Así lo ha establecido en abundancia la Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia al precisar: Sentencia de fecha 22 días del mes abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. En el juicio de estabilidad laboral seguido por los ciudadanos JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA, SALVADOR OSWALDO DI LORETO CASTILLO, JOSÉ BERNABÉ SOUBLETT, ANTONIO DI LORETO SEIJAS, JOEL ARMANDO DI LORETO CASTILLO, TEODORO RAMÓN SUÁREZ TERÁN, MIGUEL ENRIQUE PINTO PACHECO, JORGE DI LORETO SEIJAS, MARIO JOSÉ DI LORETO SEIJAS, RÉGULO ANTONIO BARRETO CARRILLO y PASTOR ERNESTO CASTILLO, contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI.:
“…si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo…”
En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial: “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”
En este orden, se precisa destacar que, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto, una vez demostrada la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.
Con vista a los criterios en referencia, pasa esta Superioridad al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, folios 57 al 119 de la Pieza I, Copia Simple de expediente administrativo Nº 009-2011-01-00651 de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Leomar Antonio Utrera Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V-24.169.476, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, promovida a los efectos de demostrar la razón por la cual la empresa despidió al trabajador por haber participado en dicho procedimiento administrativo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, visto se trata de un procedimiento correspondiente a un tercero que no es parte en el presente asunto, razón por la cual nada aporta a la solución del presente asunto por no guardar relación con los puntos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
-Marcado “B”, folio 122 de la Pieza I, Copia simple de Diploma que acredita al ciudadano Raúl Omar Carreño Correa, haber culminado el curso de Soldaduras Especiales y Marcado “C”, folio 120 de la Pieza I, copia simple de diploma que acredita al ciudadano Raúl Omar Carreño Correa, haber culminado el curso de Soldadura Manual, Marcado “D”, folio 121 de la Pieza I, Copia Simple de Diploma que acredita al ciudadano Raúl Omar Carreño Correa haber culminado el curso de tubero fabricador, y documental cursante a los folios 126 y 127 de las Pieza I, Copia simple de la información contenida en la WEB del dominio (acn.com.ve/sociales-e-institucionales/ite, promovido a los efectos de demostrar la actividad comercial de la demandada. Este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
2. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que el mismo fue declarado inadmisible en su debida oportunidad, razón por la cual no existe material que valorar al respecto. Así se establece.
3. INSPECCION JUDICIAL: Se verifica que consta en autos reproducción audiovisual contentiva de la evacuación de dicha prueba en la oportunidad fijada, verificándose que el tribunal de la recurrida se traslado a la sede de la demandada a los efectos de verificar los punto requeridos por la parte promovente.
Se verifico de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en la cual participó la accionada, que, el accionante fue preciso y puntual al ubicar como y donde prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada, lo cual le da la convicción a quien aquí decide que efectivamente el accionante trabajó en las instalaciones de la demandada, del mismo modo, durante el curso de la práctica de la inspección se verifica que se solicito y obtuvo de la accionada copias de las nominas de los trabajadores pertenecientes a la acciónante, así como visión digitalizada de los planos de las tuberías instaladas en la sede de la demandada, las cuales nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo se desechan las mismas; adicionalmente, se observó del referido medio audiovisual, que ambas partes pretendieron utilizar la evacuación de este medio probatorio como una especie de animación audiovisual, invadiéndola y contaminándola de aspectos y elementos absolutamente fuera de todo contexto para lo cual fue promovida, no obstante, de la misma se desprende de manera suficiente - sin vacilaciones ni titubeos- que, inequívocamente, el accionante conocía perfectamente las instalaciones de la empresa y se ubico de inmediato en los lugares donde le prestaba sus servicios, los cuales explicaba con amplitud al Ciudadano Juez, incluso, de la misma se puede constatar, que conocía las formas hasta alternas de llegar a una ubicación específica, demostrándose que el actor le prestó sus servicios a la demandada en lo atinente al mantenimiento y conservación de las tuberías y tanques de la misma, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se verifica que ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSE UTRERA, MIGUEL UTRERA y VICTOR UTRERA, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo testimonial alguna que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. PUNTO PREVIO. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Por cuanto no comportan medio de prueba alguno tales alegatos, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
2. DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, folios 143 al 148, Legajo de Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A., Marcado “C”, folio 149, Patente de Industria y Comercio Nº 2085, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, a favor de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A., Marcado “D”, folio 150, Organigrama de Trabajo que se cumple dentro de Multinacional de Sabores, C.A., Marcado “F”, folios 159 al 217, Legajo contentivo de Control de Horario del Personal, correspondiente al periodo comprendido entre el 17/01/2011 hasta el 31/08/2011, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
-Marcado “E”, folio 151 al 158, Legajo de Nomina Mensual perteneciente a Multinacional de Sabores, C.A., Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto se encuentra elaborada por la propia parte promovente, sin intervención alguna de la parte actora. Así se decide.
-Marcado “G”, folios 218 al 219, Certificado de Registro expedido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2011, Marcado “H”, folios 220 al 234, Legajo contentivo de Constancia de Inscripción de Multinacional de Sabores, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, facturas correspondientes a los periodos 02/2011 hasta 07/2011, solvencia y consulta de solvencia actual, Marcado “I”, folios 235 al 240, Legajo de Vouchers de Pago de las facturas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. A sí se decide.
-Marcado “J”, folios 241 al 257, legajo contentivo de Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de fecha 03/06/2010 con Nº de aportante: 1040127956, solicitudes y obtención de solvencias y vouchers de pago, Marcado “K”, folios 258 al 277, Legajo contentivo de constancia de inscripción, planillas de pago del periodo comprendido entre el mes de 03 al 10/2011 y listado de trabajadores activos todos referentes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)- BANAVIH, Marcado “L”, folio 278, Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano Raúl Omar Carreño Correa, Marcado “M”, folios 279 al 312. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que corre inserto del folio 341 al 343 del expediente, comunicación signada OACGU Nº 0624/2012, de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la Oficina Administrativa Cagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente: “(…) CARREÑO CORREA RAUL OMAR, C.I. Nº 11.664.077 Se encuentra con estatus ACTIVO para al empresa COOOERATIVA FREMM Nº Patronal C14081829 y con Fecha de ingreso 15/05/2005 como se evidencia en la cuenta individual anexa. (…)”. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
-Con relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se verifica que la misma fue requerido al momento de la evacuación, por cuanto se comparte un circuito y archivo común con el referido juzgado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
4. PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: HEIDY NEREIDIS CATARINE TOVAR y CUEVA BALZA JOEL ENRIQUE, Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana HEIDY NEREIDIS CATARINE TOVAR, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que no conoce al demandante, que conoce la plantilla total de la demandada, que ingreso a laborar el 17 de enero de 2011, es decir que conoce toda la plantilla que ha ingresado desde esa fecha hasta el día de hoy, que ocupa el cargo de Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, se encarga de seleccionar el personal calificado, técnicos superiores y profesionales, hace la entrevista de cada uno de los trabajadores y la selección, que nunca hizo entrevista o selección al demandante, que no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, BANAVIH ni declaración trimestral que se realiza con todos los trabajadores, señala que la empresa demandada se encarga de la elaboración de bebidas gaseosas, distribución y venta de refrescos y jugos. Igualmente señala que se entregan recibos de pago a los trabajadores, que los realiza ella misma. Que el ciudadano Eutimio Lastra no es administrador de la empresa, y no lo conoce, y que no ocupa ningún puesto dentro de la empresa. Que en la empresa hay un solo galpón, cuando inicio había un solo galpón donde en la parte de arriba existía una oficina operativa donde se hacia la selección y reclutamiento del personal, y que para esa época solo estaban contratando personal técnico superior para que operaran la planta.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce el producto que le es exhibido, y señala que lo produce la empresa demandada, que por los momentos solo producen bebidas gaseosas y próximamente serán jugos. Que conoce más que todo la parte operativa (área de producción) de la empresa y administrativa, el área de producción es donde se elabora el producto, se encuentra las preformas y se hacen los refrescos, que se utiliza una maquina y no tiene conocimiento si internamente usa tuberías, existe una maquina que hace el llenado del refresco, es una maquina completa que hace todo el proceso. En cuanto a la selección de personal señala que se seleccionan Técnicos Superiores, Profesionales (licenciados, ingenieros, economistas). Que no conoce la empresa OAT, que únicamente se encargaba de seleccionar personal para laborar en la planta. Que del personal de mantenimiento tenía a su cargo únicamente el personal de limpieza.
Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana CUEVA BALZA JOEL ENRIQUE, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que no conoce al demandante, que conoce la plantilla de la totalidad de los trabajadores, que ingreso en enero de 2011 y culmino en el mes de marzo de 2012, es decir, que conocía toda la plantilla, nomina, personal en la empresa demandada. Que laboraba en el departamento de administración, que por sus manos pasaba pago de nomina de los trabajadores de la empresa demandada, que nunca estuvo en nomina el demandante, que pasaba por sus manos todo lo que eran obligaciones contractuales, que nunca tuvo ni como jefe ni como compañero de trabajo al ciudadano Eutimio Lastra, que no forma parte de ningún nombramiento de la empresa demandada, que quien ejercía funciones administrativa era el, que la relación culmino por renuncia voluntaria. Que conoce el proceso productivo, que elaboraban bebidas carbonatadas no alcohólicas. Que para el momento que fue a trabajar allí ya estaban los galpones terminados y no se contrato ningún personal para instalación de tuberías.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce el producto que le es exhibido, que conoce al ciudadano Omar Viloria, quien es Gerente de Planta, que inicio a laborar en la empresa en el mes de enero de 2011 y culmino en marzo de 2012, que el Departamento de Recursos Humanos era parte de su responsabilidad, el Jefe de Administración es responsable de la Coordinación de Recursos Humanos, facturación y trabajaban en conjunto con Logística y Almacenes, trabajaban en conjunto con el Departamento de Producción, pero no pertenecía directamente a la administración, que manejan nomina de todo el personal. Que conoce la empresa OAT, ha escuchado hablar de ella, que no trabaja dentro de ella, que la conoce OAT a través del señor Viloria quien conoce a algunos de los propietarios de OAT. Asimismo señala que conoce la planta de producción, que los productos llegan a través de una maquina llenadora, que toda máquina tiene tuberías, que utilizan tubería de hierro negro y acero inoxidable, que hay 8 tanques de producto terminado y operativo solo 4, y de resto hay 4 tanques de agua. Que la planta tiene un solo galpón hay maquinarias y materia prima, inicialmente estaban en el mismo galpón y luego fue trasladado a otro edificio, y hay concesión entre el área administrativa y de producción. Que laboraba en un horario de 07:30am a 05:00pm, con media hora de descanso, de lunes a viernes.
En cuanto a la prueba testimonial quien juzga debe señalar que en el elenco de los medios probatorios que puede utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la prueba testimonial donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de los hechos al proceso, de manera que la prueba de testigos resulta una declaración a través de la cual puede aportarse al proceso la demostración de los hechos controvertidos.
Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al Tribunal, debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas), debe dar razón de sus dichos, para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de dos mil dos caso ROBERTO MARTÍNEZ ABOITIZ, contra la sociedad mercantil INSANOVA, S.A., señaló que: “el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones. En el caso bajo decisión, observa la Sala, que el ad quem realizando sobre la declaración de la testigo su debido análisis, concluyó que la misma no le merecía fe, esgrimiendo para desecharla, además de su vinculación como subalterna del actor, el hecho de haber dejado de prestar servicios para la demandada 14 meses antes que concluyera la relación de trabajo del actor, así como la de no haber asistido a las reuniones de la junta directiva de la empresa demandada, tal y como se desprende de la transcripción precedentemente expuesta. De manera que el juzgador, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de sana crítica, decidió desestimar la declaración en cuestión, no encontrando la Sala que con su conducta haya violado el Juez Superior en su sentencia, las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario aplicó acertadamente la disposición señalada”.
En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso HENRY JOSÉ SALAZAR QUINTERO contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora señaló que: “es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.
En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por los testigos promovidos, y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que los testigos promovidos y evacuados no le merecen a esta Alzada fe o confianza sobre los hechos controvertidos por lo que decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio ya basta una simple revisión de las actas para detectar lo expuesto. Así las cosas, concatenando los requisitos de validez de la prueba testimonial con la declaración dada por los testigo en la presente causa tenesmos que en efecto se tratan de terceros extraños al proceso y que los testigos declararon bajo juramento, no obstante los mismos no aportaron respuestas contundentes respecto al hecho controvertido, pues, si bien es cierto que ambos señalan que se conocían las instalaciones de la demandada porque sencillamente laboran allí, obviamente que no declaran en contra de su patrono, por lo que en razón de que para este Tribunal tales declaraciones no le merecen confianza , razón por la cual no se les confiere valor probatorio.- Así se decide.
Se verifica de la reproducción audiovisual, que el Juez de juicio acordó la evacuación de la declaración de parte, la cual no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar al respecto este tribunal. Así se establece
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas, específicamente de la Inspección Judicial promovida por las parte actora, quedó demostrado que, efectivamente la parte accionante prestó sus servicios para la demandada como soldador y fabricador - era su carga probatoria - y activado el artículo 65 de la LOT a su favor, de las actas procesales se desprende que la demandada no logro desvirtuar dicha presunción, por lo que, quedo demostrado que la las partes en el presente asunto si están vinculadas con una relación de naturaleza laboral, y, al tampoco demostrar la demandada que el trabajador ingreso a laborar en una fecha distinta a la indicada por este en el escrito libelar, ni un salario distinto, ni tampoco una fecha distinta a la fecha del despido y mucho menos que este se realizó en forma injustificada; este Tribunal tiene como cierta la fecha de ingreso del trabajador, es decir, el 17 de febrero de 2011, el último salario devengado, es decir, Bs. 200, diarios, Bs.6.000,oo mensual; la fecha del despido, es decir, 22 de junio de 2011 y que este se efectuó sin justa causa. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes señaladas, es por lo que este Tribunal, declara con lugar la apelación formulada por la parte actora, revoca la decisión apelada y declara Com Lugar la demanda interpuesta. Así se decide
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido efectuada por el Ciudadano RAUL OMAR CARREÑO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.077 contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., y se condena a la demandada al REENGANCHE del actor a su mismo puesto de trabajo, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS a razón de un salario diario de Bs. 200 a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de noviembre de 2011, exclusive.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES















DP11-R-2013-000008
AMG/kg