REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PORVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el Ciudadano NESTOR GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: 7.209.737, representado judicialmente por la abogada Yuli Melero, Inpreabogado No. 68.276 contra la sociedad de comercio NAVES DE VENEZUELA C.A. (NAVENCA) y, la ASOCIACION CIVIL UNION SANTA RITA, representadas judicialmente por la Abogada ENEIDA VASQUEZ, Inpreabogado No.61.356; representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión contenida en acta de levantada en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento (folios 42 al 44 de la Tercera Pieza).
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folio 45 de la tercera pieza).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 20 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta el presente recurso de apelación la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada Yuli Melero, en el hecho de que el demandante, si se encontraba el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, solo que no estaba representado de abogado alguno, porque en ese momento la abogada que hoy lo asiste, debido a su estado de gravidez, no se encontraba bien, dado el alto riesgo de su embarazo y no pudo asistir el día y hora fijado para la audiencia, pero, enfatiza en el hecho de que no fue que su representado no asistió para que el juez declarara la incomparecencia, sino, que al momento del anuncio su representados encontraba en la instalaciones del circuito todo lo cual se puede observar del video de grabación, en razón de ello pide la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.
Intervino la apoderada judicial de la parte demandada precisando al Tribunal que el demandando al momento del anuncio NO se encontraba presente y que además, es la segunda vez que ocurre lo mismo., por lo que pide se confirme la decisión apelada.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido, debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.
En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
En el caso de marras, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que estos se dirigen no a demostrar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña no imputable a la parte que le haya impedido su incomparecencia, sino, a que el demandante si se encontraba al momento del anuncio de la audiencia, es decir, pero, el juez declaro su incomparecencia y aplico las consecuencias jurídicas declarando desistido el procedimiento.
Ahora bien, el artículo 151 citado, sanciona al actor que no comparece la audiencia de juicio, con el desistimiento hoy del procedimiento, que debe declarar el Juez de Juicio en el mismo acto, concediendo a su vez, dicha disposición, apelación en ambos efectos contra el fallo que declare el desistimiento, permitiendo con ello, que el actor incompareciente puede justificar ante el Juez Suprior que conozca de la apelación, las razones que le impidieron asistir a la audiencia de juicio.
Precisado lo anterior, se verifica de las actas procesales, específicamente, de la reproducción audiovisual remitida, que, ciertamente el actor se encontraba en las instalaciones del Circuito en el recinto en el cual se anuncian tales actos, mostrándose al Alguacil con material identificativo en su mano, en soporte a los fundamentos de su apelación, ofreciendo la parte recurrente ante esta Alzada los hechos en los cuales se patentiza que ciertamente no se produjo su incomparecencia, sino, que no estuvo representado de profesional del derecho alguno, por lo que no se puede calificar de caso fortuito o de fuerza mayor que justifique su falta de puntualidad a la asistencia del acto fijado para las 09:00 a.m. del día 24 de enero de 2013.
En el caso concreto, la sentencia recurrida declaró desistido el procedimiento por incomparecencia del actor al acto de instalación de la audiencia de prolongación de juicio, sin embargo, aprecia esta Alzada que la parte actora si compareció al acto fijado, solo que no contaba con asistencia jurídica, siendo que el Juez de juicio, como rector del proceso, no realizó la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que el actor estaba ausente y declaró desistimiento del procedimiento, sin designarle un profesional del derecho que lo asista o diferir el acto, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, ya que el retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía o contumacia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento, pues, comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Así se establece.-
En tal sentido, constata esta alzada que el demandante estuvo presente en efecto en las instalaciones de este Circuito Laboral en el día de celebración de la audiencia de Juicio, sin la asistencia de abogado alguno, y como quiera que se presentó sin su abogado, resultaba nugatoria la posibilidad de celebrarse la mencionada audiencia, pues ello hubiese atentado contra los más elementales derechos que asisten a todo justiciable que comparece ante los Tribunales del Trabajo en busca de una decisión justa e imparcial.
Por lo tanto, de conformidad con los principios rectores del nuevo proceso laboral, y en atención al constitucional derecho de acción que asiste al ciudadano Néstor Galindez, esta sentenciadora dispone la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio correspondiente, en la oportunidad que determine el ciudadano Juez de Juicio, a los fines de que se produzca una sentencia definitiva de primera instancia en la presente causa. Así se decide
Finalmente, visto que este Tribunal constato a través de los dichos de las partes en la audiencia de apelación celebrada según las preguntas formuladas por la Ciudadana Juez, que no es la primera vez que se suscita tal hecho, exhorta a la parte actora a tomar las previsiones necesarias para su asistencia jurídica, toda vez que esta circunstancia puede resultar censurable y hasta violatoria al Principio de la Buena Fe Procesal, ya que es la segunda vez que ocurre y no puede el proceso laboral venezolano, bajo ningún concepto, ni los órganos de administración de justicia lo permitirían, convertirse en un jolgorio bajo el estandarte de la garantía derecho a la defensa que tienen las partes, cuyo exhorto también recae en al Abogada que asiste al actor, toda vez que forma parte del Sistema de Justicia en Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación podría desembocar en una falta disciplinaria en virtud de sus omisiones en este proceso. Así se establece
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en acta de levantada en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la prolongación del audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, para lo cual el Ciudadano Juez fijara por auto expreso dicho acto y tomará la previsiones para la comparecencia de las partes al mismo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ
Asunto N° DP11-R-2013-000044
AMG/KG