REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por concepto de INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana PAULINA DEL CARMEN TOVAR MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.849.352, representada por los Abogados Karina Coronel y Ricardo Buznego, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740 y Nº 125.924, respectivamente, conforme se desprende del poder Apud Acta cursante en el folio 185 de la primera pieza, contra las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A, AGRPECUARIA BIO-VET, C.A y LABORATOIOS ALDOR, C.A., representadas judicialmente por los abogados Laura Granados Camacaro y Armando José Alvarado, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 25.302 y 66.794, respectivamente, conforme consta en el poder apud acta cursante en el folio 183 de la primera pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 130 al 150).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso ejerció recurso de apelación (folio 151 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 15 de enero de 2013 y en fecha: 13 de febrerro de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m. (folios 161 y 162 de la segunda pieza), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral el cual tuvo lugar el día 20 de febrero de 2013; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 33 de la primera pieza) lo siguiente:
- Que inicio a prestar servicios para el grupo de empresas demandadas en fecha 16 de noviembre de 1988.
- Que, se desempeñaba bajo el cargo de Secretaria de Producción, posteriormente en el cargo de Encargada de Nomina y por último el cargo de Asistente de Crédito y Cobranza.
- Que laboraba en un horario de Lunes a Jueves de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, de Lunes a Viernes.
- Que devengaba un salario normal diario para el momento del accidente de Bs. 30, 74 para un sueldo mensual de Bs. 922,33, y como un salario integral diario de Bs. 38,08.
-Que entre el grupo de empresas demandadas y la trabajadora se encuentran configurados los elementos de la relación de trabajo.
-Que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas con la existencia de una Unidad Económica, en virtud de que existe unidad patrimonial o de negocios además de identidad de propietarios, así como la confesión instrumental.
-Que las empresas demandadas realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, y funcionan operativamente en las mismas direcciones.
-Que en fecha 09 de noviembre de 2007, dentro de su horario y puesto de trabajo, se dirigió a su escritorio lugar donde se encontraban unos cables eléctricos en el piso que estaban siendo reparados, sin embargo, no existía señalización, por lo que camino a su escrito en ese instante quienes reparaban el cableado estiraron el mismo, y al tropezarse perdió el equilibrio lo que ocasiono su caída al piso causándole fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12.
-Que en virtud de que las empresas demandadas no contaban con equipos de primeros auxilios fue trasladada al Hospital Los Samanes, donde se le administro tratamiento analgésico y se le indico la realización de radiografías de columna cervical y dorso lumbar.
-Que en fecha 11 de diciembre de 2007, compareció al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a los fines de realizar la declaración de accidente de trabajo.
-Que en fecha 02 de junio de 2009, fue Certificado el Accidente de Trabajo que causo diagnostico de fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12 que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que ameriten de lata exigencia física tales como levantar, halar, empujar, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficies que vibren.
-Que en fecha 13 de octubre de 2010, el instituto venezolano de los Seguros Sociales, emite documento de Discapacidad Residual, donde señala diagnostico de fractura por aplastamiento de T12 con porcentaje de incapacidad para el trabajo 67%.
-Que en virtud del accidente de trabajo inicio reposo medico desde el día 11/11/2007 hasta la actualidad, encontrándose su relación de trabajo suspendida.
-Que el daño sufrido es consecuencia de la inobservancia de las normas de las normas en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo, es decir, por haber mediado el hecho ilícito del patrono, lo cual fue constatado en Inspección de Investigación de Origen de Enfermedad por parte de la Inspectoría de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 19/02/2009.
- Que por las razones antes mencionadas, demanda los siguientes conceptos:
Responsabilidad Subjetiva, por la cantidad de Bs. 69.496,00.
Daño Moral, por la cantidad de Bs. 65.000,00, Secuelas y Deformaciones permanentes por la cantidad de Bs. 69.496,00.
Que los referidos conceptos arrojan la suma de Bs. 203.992,00., siendo esta la cantidad que señala le adeuda las codemandadas por los conceptos antes mencionados, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folios 217 al 223 de la primera pieza principal) lo siguiente:
-Alega que la empresa Laboratorios de sanidad Veterinaria Aldor, C.A, absorbió todo el personal que laboro inicialmente con alguna de las otras dos empresas demandadas. Por lo que alega que rechaza la existencia de una solidaridad patronal, toda vez que las otras dos empresas se encuentran económicamente inactivas.
- Conviene n que la trabajadora fue contratada para prestar sus servicios en Laboratorios Aldor, en fecha 16/11/1988, posteriormente al nacer Laboratorios de sanidad Veterinaria, C.A, fue transferida a laborar con esta empresa, pues la primera cedo sus actividades a mediados de la década de 1990, laborando hasta en fecha 029/11/2007, cuando sufrió el accidente de trabajo.
Hechos que niegan, rechaza y contradice:
- La afirmación realizada por la accionante de autos con relación a la ocurrencia del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa.
-Que el estado actual de la trabajadora Paulina Tovar haya sido causado por la caída sufrida por ella en las instalaciones administrativa de la empresa.
Niegan y rechazan que la empresa le adeude a la trabajadora Paulina Tovar la cantidad de Bs. 69.496,00 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva de la empresa.
-Que la empresa deba pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 65.000,00, por concepto de retribución por el daño moral sufrido.
-Que la empresa deba pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 69.496,00, por concepto de secuelas por deformaciones permanentes.
De esta manera rechazan que la empresa deba pagar a la trabajadora reclamante por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral, secuelas y deformaciones permanentes la cantidad de Bs. 203.992,00.
Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, admitidas y evacuadas las fueron que fueron promovidas oportunamente, y conjuntamente tomadas en cuenta a la hora de dictarse la definitiva en esta causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte actora solicitó primariamente la revisión del fallo recurrido en lo que respecta a la improcedencia de la reclamación derivada a la responsabilidad subjetiva, las secuelas de las deformaciones permanentes, en la cual requiere probarse el hecho ilícito, en este sentido, manifiesta que su representa demostró el mismo, conforme se desprende de las pruebas promovidas específicamente de las actuaciones emanadas del INPSASEL consistentes en el informe del accidente de trabajo y de la certificación de incapacidad.
Asimismo, solicita la parte recurrente, la revisión del concepto del daño moral al respecto, manifiesta que la sentencia recurrida es contradictoria, visto que al analizar estos conceptos, el Juez señala en cuanto al daño moral que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y cuando se pronuncia respecto señala que la empresa cumplió parcialmente con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que solicita se cuantifique con un monto mayor en virtud de que la accionante padece de un 67% de discapacidad parcial y permanente; como último punto solicita al Tribunal se pronuncie sobre el concepto de mora y corrección monetaria, visto que la recurrida nada estableció.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
1. Con relación a la marcada con la letra “A, cursante en los folios 34 al 49 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una copia simple del Registro Mercantil y Actas de Asambleas extraordinarias de la empresa codemandada Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A, verificándose que no es controvertido su contenido, y que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada con letra “B”, cursante en los folios 50 al 54 de la primera pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a una copia simple de Registro Mercantil de la empresa codemandada Agropecuaria Bio-Vet C.A., verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcada con letra “C”, cursante en los folios 55 al 61 de la primera pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a una copia simple del Registro Mercantil de la empresa codemandada Laboratorios Aldor C.A., verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertimos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4. Respecto A la marcada con letra “D”, inserta en los folios 62 al 68 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a originales de constancias de trabajo expedidas por las sociedades mercantiles Laboratorios Aldor. C.A., Agropecuaria Bio –Vet C.A. y Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C, constatándose que la relación de trabajo existente que existió entre las parte no es controvertido en la presente causa ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Con respecto a la marcada con letra “D1”, inserta en los folios 69 al 72 de la primera pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a original de planilla de Registro de Asegurado 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido el cumplimento de la obligación de la demandada de asegurar a la trabajadora ante el referido instituto, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- En cuanto a las documentales marcadas “E” y “E1”, cursantes en los folios 74 al 80 de la primera pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a recibos de pago de salario del mes de octubre del año 2007 y recibos de utilidades de los años 2005 y 2006, constándose que no es controvertido el salario percibido por la accionante durante los referidos periodos ni el pago del concepto de las utilidades, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7.- Con relación a la marcada con letra “F”, cursante en los folios 79 al 80 de la primera. Se observa que se refiere a una comunicación en copia fotostática emanada de la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A, dirigida a la entidad financiera Maracay entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 22/08/1994, mediante la cual informa respecto que los aportes correspondientes al personal de las empresas Laboratorios Aldor, C,.A y Agropecuaria Biovet, C.A, se hará en la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A, verificando quien decide, que tal situación, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertíos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.- En cuanto a la marcada con letra “G”, cursante en los folios 81 al 106 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente Nº ARA-07-IA-09-0254, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
- Del informe de investigación del accidente cursante en los folios 87 al 94 de la primera pieza, se desprende en la empresa demandada la inexistencia de uno de los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia del servicio de seguridad en el trabajo, inexistencia del control y sistema de vigilancia epidemiológica, inexistencia de del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica, la inexistencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora, inexistencia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación o inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constándose que el referido ente señala que la causa inmediata de la ocurrencia del accidente es el cableado suelto sin protección, debido a este cable suelto, la ciudadana se tropezó o se enrollo y cayo al suelo, así como por el desconocimiento de los riesgos, en vista de que la trabajadora no fue informada u advertida en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta, como por ejemplo agentes físicos, químicos, biológicos, disergonomicos, y por falta de aislante, por la falta de orden y limpieza en cuanto la ubicación de cables, posición de escritorios y otros. Así se establece.
- De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente certifica que por el accidente sufrido por la actora en fecha 09/11/2007 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria, C.A, cuando la trabajadora es llamada por un compañero, momento en el cual tropieza con un cable que esta en el piso, pierde el equilibrio cae en el suelo de espalda, ocasionándole a la demandante fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que ameriten alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como para trabajar en superficies que vibren, es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico de la reclamante fue contraída cuando se encontraba realización sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.
9.- En cuanto a la marcada “G1”, cursante en los folios 107 al 110 de la primera pieza. Se observa que se refieren a referencias medicas, certificado de asistencia, orden de realización de estudio radiológico de cóccix, emanadas del Hospital Los Samanes, verificado su contenido constata esta juzgadora que las mismas no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece
10.- En cuanto a la marcada con letra “H”, cursante en los folios 111 al 126 de la primera pieza. Se observa que se refiere a informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
11.- Con relación a la marcada con letra “I”, contentivo de legajos de informes médicos expedidos por ASODIAM, cursante en los folios 127 al 134 de la primera pieza. Se observa que el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
12.- En cuanto a las marcadas “J” y “J1”, cursantes en los folios 135 al 139 de la primera pieza de expediente. Se observa que se refiere a originales de órdenes de estudios médicos del Centro Médico Maracay, verificándose que emanan de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación, lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
13.- En cuanto a la marcada con letra “K”, cursante en los folios 140 al 143 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a original de planillas de solicitud de evaluación de discapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la discapacidad residual, verificándose que las mismas constituyen tramites ante el referido organismo, que nada aportan a los fines de esclarecer los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
14.- Con relación a la marcada con letra “L”, cursante en los folios 144 al 145 de la primera pieza. Se observa que se refriere a la planilla de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/10/2010, evidenciándose de su contenido el diagnostico de la accionante: fractura aplastamiento de F12, y el porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo de 67%, en razón de ello, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
15.- En cuanto a las marcadas “M”, “M1” y “N”, cursantes en los folios 146 al 174 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refieren a originales de récipes médicos, de prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos y reposos médicos, su contenido constata esta juzgadora, no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.
Pruebas de informes:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Maracay. Se desprende de las actas procesales, que consta respuesta cursante en el 264 de la primera pieza principal, dependiéndose que no es controvertido que la accionante mantiene historia médica en dicho centro asistencial con el Nº 384-93-52, con ocasión al accidente ocupacional padecido, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Con relación a los Requerimientos de Informes, “Hospital Los Samanes”. Se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 30 de noviembre de 2012, la parte promovente desistió de este medio probatorio, en razón de ello, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
3.-Con relación a los Requerimientos de Informes al centro asistencial de salud “Asociación para el Diagnostico en Medicina del Hospital Central de Maracay (ASODIAM)”. Se observa que en fecha 30 de noviembre de 2012, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió del presente medio probatorio, en razón d ello, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
4.- En cuanto al Requerimientos de Informes al centro asistencial “Centro Medico de Maracay”. Se constata que en fecha 30 de noviembre de 2012, durante la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado A Quo, lA parte promovente desistió de la misma, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba libre:
Al respecto, este Tribunal constata que la misma nO fue admitida en por el Juez A Quo, conforme se desprende del auto de admisión de pruebas cursantes en los folios 230 al 235 de la primera pieza, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Al respecto, se verifica que la parte promovente solicito la exhibición a la demandada de la Carta dirigida a la entidad financiera Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 21 de agosto de 1994, la cual se anexó en copia simple marcada “F”, verificándose que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, visto que la misma fue promovida a su vez como prueba documental, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunció ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-En cuanto al mérito jurídico favorable, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- En cuanto al segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas, denominado de la causa del accidente de trabajo, referente a la confesión de la trabajadora. Se verifica que constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.
-Pruebas documentales
1.- En cuanto a la marcada con letra “A”, cursante en el folio 04 de la pieza separada Nº 1. Se observa que se refiere a respuesta dirigida a la empresa Laboratorios de Sanidad veterinaria Aldor, referida al historial medico llevado por el referido ente con relación a la accidente sufrido por la accionante de autos, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada con letra “B”, cursante en el folio 05 de la pieza separada Nº 1. Se observa que se refiere a un informe médico de la accionante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Ambulatorio el Limón, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3. Con respecto a la marcada con letra “C”, cursante en los folios 07 al 38 de la pieza separada Nº1. Se observa que se refieren a asientos contables de la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor, C.A., verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a la marcada con letra “D”, cursante en el folio 40 de la Pieza Separada Nº 1. Se observa que se refiere a Acta levantada por el delegado de prevención, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a las marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “R1 al R11”, cursantes en los folio 42 al 65 del anexo de pruebas. Se observa que se refieren a Informes médicos, reposos y justificativos médicos tramitados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que de los mismos no se desprenden el elementos que aporten a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
6- En cuanto a las marcadas con la letra “K” y “GM1 al GM11.5”, cursantes en los folios 67 al 231 de la pieza separada Nº 1. Se observa que se refieren a recibos de gastos médicos de la ciudadana Paulina Tovar e indemnizaciones pagadas por la accionada a favor de la accionante, se desechan del proceso toda vez que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho de que su mayoría emanan de terceros que no fueron traídos para su ratificación. Así se establece.
7.- En cuanto a las marcadas RP.1 al RP.38, cursantes en los folios 134 al 176 de la pieza separada Nº1. Se observa que se refieren a Actas levantadas ante la Sala Laboral de Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y recibos de pago de sueldos indemnizatorios a favor de la accionante, constatándose que los mismos no contribuyen para esclarecimiento de los puntos controvertidos en el presente asunto, por lo que este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se decide.
8.- En cuanto a las marcadas con la letra “M” y “C-1”, cursantes en los folios 178 al 187 de la pieza separada Nº 1. Se observa que se refieren a descripción de cargo de Asistente de Crédito y Cobranzas, Asistente de Comercialización y Asistente Administrativo, verificándose que de las mismas no se desprenden que hayan sido recibidas por la hoy accionante, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- Con relación a las marcadas con la letra “S1 al S4”, cursantes en los folios 190 al 193 de la pieza separada Nº 1. Se observa que se refieren a recibos de pagos, verificándose que no es controvertido el salario percibido por la accionante, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: Rony La Cruz Rojas, Víctor Yovey Torrealba Guacaran, Jhon Charles Pérez Vásquez, Laurys Tabata Fajardo Cervera, Elio Antonio Guedez Manzano y Jorge Jesús Figueroa Tovar.
En cuanto a la ciudadana: Laurys Tabata Fajardo Cervera, que presa sus servicios para la demandada, que tiene laborando cinco años, que le consta que la actora presto sus servicios para la demandada, que la demandante tuvo un accidente de trabajo dentro de su lugar de trabajo, se tropezó con una gaveta, que le consta que la actora presento antes del accidente alguna enfermedad degenerativa antes del accidente sufrido, porque lo ha escuchado del departamento de recursos humanos y compañeros. Se constata que la declaración rendida por el testigo en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, celebrada por ante ese Juzgado, es referencial su declaración en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
En cuanto al ciudadano Elio Antonio Guedez Manzano, se verifica que el mismo fue tachado por la pare accionante, aperturándose la incidencia de tacha quedando desistida la misma, verificándose de su declararon que el mismo manifestó que trabaja para la demandada desde hace 17 años, que el es gerente de planta, que conoce a la actora del trabajo, que estaba presente el día que la actora sufrió el accidente, que a el lo llamaron y cuando llego donde estaba la trabajadora, esta le explico que se paro a hablar con un compañero de trabajo y luego se tropezó y se cayo, que cuando el subió se encontró a la señora en el piso. De la información del testigo, no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, amen que el mismo constituye un testigo referencial del accidente ocurrido a la accionabte, se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto al ciudadano: Víctor Yovey Torrealba Guacaran, este manifestó durante su evacuación lo siguiente: que conoce a la accionante, que trabaja dentro de las misma compañía, que el estaba en su oficina, que estaba limpiando su escritorio, que escucharon un golpe, y le avisaron que la accionante se había caído, que no presencio la caída de la actora, por ser un testigo referencial a la ocurrencia del accidente sufrido por la actor, es por lo que este Juzgado lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
En cuanto al ciudadano Jorge Jesús Figueroa Tovar, manifestó: que labora para la demandada desde hace seis años, que no estaba presente cuando ocurrió el accidente, que los hechos que narra fue porque los escucho no los presencio, por ser un testigo referencial ya que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente sufrido, es por lo que este Juzgado lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
En cuanto al testigo Rony La Cruz Rojas, se verifica que el mismo no compareció a los fines de rendir declaración ante la audiencia de juicio, por lo que el Juzgado A Quo declaro desierto el acto, en razón de ello, nada se valora. Asi se establece.
Prueba de informes:
1.- En cuanto a las dirigidas al “Hospital los Samanes”; “Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Ambulatorio El Limón” y “Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM)”, se constata que la pare promovente en fecha 30 de noviembre de 2012, durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada por este el Juzgado A Quo desistió de las mimas, en razón de ello nada se valora. Así se establece.
Prueba de confesión
Al respecto se constata que la misma se encuentra referida al mérito favorable de autos, en razón de ello, y visto que este Tribunal se pronuncio al especto se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.
Designación de experto
Se observa que no fue admitido por el Tribunal A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Del examen conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación del accidente cursante en los folios 87 al 94 de la primera pieza lo siguiente: 1) Que la demandada, no lleva un control y sistema de vigilancia epidemiológica. 2) Que, la demandada no posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica. 3) Que, la demandada no entrego información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora antes de la ocurrencia del accidente; 4) Que, no entrego y la actora no recibió equipos de protección personal; 5) Que, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente sufrido por la accionante, fue por el cableado suelto sin protección, siendo que debido a este cable suelto, la ciudadana se tropezó o se enrollo y cayo al suelo, así como por el desconocimiento de los riesgos, visto que la trabajadora no fue informada u advertida en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta, como por ejemplo agentes físicos, químicos, biológicos, disergonomicos, y por falta de aislante (la falta de orden y limpieza en cuanto la ubicación de cables, posición de escritorios y otros). Asimismo, de la certificación de discapacidad, cursante en los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, quedo patentizado que el accidente sufrido por la actora de autos en fecha 09/11/2007 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria, C.A, cuando fue llamada por un compañero de trabajo al momento en el cual tropezò con un cable que estaba en el piso, perdió el equilibrio cayo en el suelo de espalda, lo cual le produjo fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que ameriten alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como para trabajar en superficies que vibren. Igualmente, se constato del informe de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/10/2010, que la fractura aplastamiento de F12, que el porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo de la accionante es de 67%. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atencional ello, en el caso d marras, quedo patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a la trabajadora de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que la accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el accidente sufrido por la actora de autos en fecha 09/11/2007 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria, C.A, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades que ameriten alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como para trabajar en superficies que vibren; es por ello, que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajadora las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haber sido informada u advertida la accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta, siendo que la hoy accionante, aún cuando no quedó con una incapacidad total y permanente para realizar otras labores, el accidente sufrido con ocasión al trabajo que realizaba, le produjo, una incapacidad para el trabajo en un 67%, lo cual es innegable dada la incapacidad tramitada a la actora ante el I.V.S.S., debido a sus condiciones de salud. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que la actora reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no fue acordada por el A quo, con fundamento que no quedo demostrado que el accidente se produjo por imprudencia, negligencia o impericia por parte del patrono, y por tal no hay hecho ilícito; siendo objetada dicha improcedencia por la parte actora, resultando de esta manera, por las razones antes mencionadas, que la indemnización reclamada es PROCEDENTE, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció: “…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”; Indemnización esta, la cual se soporta en el término medio por esta Alzada por los motivos claros y concretos establecidos por esta Superioridad ut supra, establecida en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en su término medio, con base en el salario diario de BS. 38,08 - salario este no controvertido- computado por un periodo de tres años y medio, es decir, 1.260 días que resulta un total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 47.980,80). Así se declara. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto al punto invocado por la actora para ser revisado por esta Alzada referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”
En consideración a la decisión parcialmente transcrita, se precisa que de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece la actora, más allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico de la accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente, pero, para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en cuanto a la revisión de la apelación interpuesta por la parte actora, dirigida a la cuantificación establecida por el Juzgador A Quo de la indemnización acordada por daño moral, verifica quien Juzga, lo siguiente:
Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, ya que si bien el daño sufrido por su persona es irreparable, el mismo puede ser medianamente reparado con una compensación económica que le permita suplantar ese padecimiento emocional.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): La accionante producto del accidente de trabajo sufrió una fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten actividades que ameriten alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como para trabajar en superficies que vibren.
-El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se produjo en atención no existe un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no le fue entregado información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora, equipos de protección personal, y como consecuencia de ello, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente fue por el cableado suelto sin protección, dado el desconocimiento de los riesgos, en vista de que la trabajadora no fue informada u advertida en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta, como por ejemplo agentes físicos, químicos, biológicos, disergonomicos, y por falta de aislante, es decir, por la falta de orden y limpieza en cuanto la ubicación de cables y posición de escritorios.
-La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima, por el contrario, ésta únicamente estaba cumpliendo con sus actividades cotidianas de trabajo, y, con ocasión o producto del cableado suelto sin protección, al tropezar, perder el equilibrio y cayó al suelo de espalda.
-Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la trabajadora accionante se encontraba desempeñando sus labores dentro de la empresa demandada como asistente de crédito y cobranzas, teniendo un nivel de educación básico, de buena educación y modales inculcados en su núcleo familiar, para el momento de la interposición de la demanda contaba con 60 años de edad y se encuentra incapacitada para el trabajo en un 67%.
-Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia del documento constitutivo de la empresa demandada, que su objeto social es, la investigación, análisis y diagnostico, nivel científico y técnico, la creación, elaboración, distribución, venta, importación y exportación de materias primas, con fines alimentarios, por lo cual posee mediana capacidad económica para honrar el derecho de la demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
-Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen atenuantes a favor de la empresa demandada evidenciada en autos.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada o no en un infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; y aun cuando considera este Tribunal - para el caso de autos- el Ciudadano Juez a-quo, no se ajusto para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se establece
La sumatoria por los conceptos condenados por este Tribunal arroja un total de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.97.980,80); que deberán cancelar las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A, AGRPECUARIA BIO-VET, C.A y LABORATOIOS ALDOR, C.A., a la ciudadana PAULINA DEL CARMEN TOVAR MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.849.352, por la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Finalmente, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 47.980,80), (excluido el monto correspondiente al daño moral), mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 47.980,80), los cuales se cuantificaran mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y 3º ) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, toda vez que considera quien juzga al actor le correspondía demostrar que era procedente el hecho ilícito para su procedencia. Así se decide
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 50 mil bolívares fuertes, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PAULINA DEL CARMEN TOVAR MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.849.352 y se condena a las demandadas las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A, AGRPECUARIA BIO-VET, C.A y LABORATOIOS ALDOR, C.A., a cancelar a la actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.97.980,80); por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y daño moral derivado del ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió y que le produjo una discapacidad parcial y permanente. TERCERO: No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERNE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2013-00011
AMG/KG/mr
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