REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana MARIA ANGELINA MEDINA CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-17.200.099, debidamente representada judicialmente por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente; conforme consta en Poder Especial que corre inserto a los folios 150 al 152 de la pieza 4 del expediente, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 38-A, en fecha 06 de junio de 2006; representada judicialmente por los abogados Yeisa Yanira Marquina, Laura Raquel Rodriguez Ovalles, Lilia Quiñonez, Lawrence Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 94.264, 127.741, 125.902 y 78.633, respectivamente, conforme consta en Documento Poder que corre inserto en los folios 91, 92, 109, 110 de la primera pieza del expediente; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 38-A, en fecha 06 de junio de 2006, representada judicialmente por los abogados Abogados Luis Rafael Pacheco Natera, Romulo Cardier, Gabriel Ruan Santos, Jimmy Mathison, Luis Kolster, Carlos Guerrero, Odra Reyes, Katiusca Chirinos y Mauro Hernán Ramirez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.728, 6.257, 8.933, 3.017, 7.260, 55.044, 111.122, 94.267 y 79.379, respectivamente, conforme consta en Documento Poder inserto en los folios 99 al 104 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 39 al 84 de la quinta pieza).
Contra esa decisión, tanto la parte actora como la parte demandada y la codemandada en el presente asunto, ejercieron recurso de apelación (folios 86, 88 y 90 de la quinta pieza del expediente).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2013, y en fecha: 14 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día jueves 21 de febrero de 2013; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
ACTORA
La representación judicial de la parte accionante delimitó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
En primer termino, respecto a la indemnización por despido injustificado. Alega al respecto, que la Juzgadora indico en la sentencia, que su representada no es acreedora de este concepto, bajo el fundamento en que su representada no demostró el despido injustificado por parte de la empresa, en este sentido, alega que la empresa hacia la cancelación a su representada mediante depósitos en una libreta de ahorros del banco provincial, cuyas copias constan en el expediente, donde se especifican los depósitos, y a partir del 15 de diciembre, la empresa dejo de depositarle y el Jefe Superior le indico que no iba a necesitar mas de sus servicios, siendo que su representada sufrió un accidente en el mes de julio de 2007, y se encontraba de reposo, es decir, que dentro de un análisis de la sana critica y sentencio común, no puede un trabajador, dejar de percibir sus ingresos estando bajo la condición de un accidente tan grave como el que sufrió su representada, y además de que por estar de reposo no puede ser despedida, por lo que considera que si están los elementos suficientes para considerar procedente la referida indemnización .
En segundo termino, referido a la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, alega que la recurrida establece que no es procedente porque su representada estaba asegurada y esa es la tesis que ha venido sosteniendo la Sala de Casación pero que a su vez la Sala también ha establecido que cuando el trabajador no esta asegurado y ocurre un infortunio laboral, el patrono tiene que cancelarle la indemnización establecida en la Ley Orgánica del trabajo, y en el presente caso la trabajadora no estaba asegurada, ya que la empresa la asegura al día siguiente de haber ocurrido el accidente, inclusive la planilla 14-02 no fue firmada por ella, y la Juzgadora hizo una falsa aplicación del articulo.
Solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación en relaciona a esos dos puntos.
II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A.
La representación judicial de la parte accionada Industria Nacional de Especialistas Industriales Inesin C.A, frente a los alegatos expuestos y respecto al re recurso de apelación ejercido manifestó lo siguiente:
En cuanto a los fundamentos del recurso de apelación ejercido manifestó lo siguiente:
Alega que cuando condena el pago de las prestaciones sociales, la recurrida lo hace con un nombre erróneo de un trabajador, y en el folio 71 de la sentencia, se condena a la procedencia de unos salarios caídos, que no fueron demandados.
En cuanto al daño moral, hace un enfoque la recurrida, que la incapacidad deviene de una enfermedad cuando lo cierto es que proviene de un accidente de trabajo.
En relación al lucro cesante, lo considera contradictorio, ya que si bien es cierto existe una certificación emanada del INPSASEL, que certifica una discapacidad parcial y permanente, existe un informe psicológico del Inpsasel, donde ordena que la trabajadora, en virtud de su estado le ordena a una inserción laboral, por lo que tiene una parte física potencialmente que puede ser laborable, y el Inpsasel, señala que la trabajadora va a estar cinco años incapacitada para la no prestación de sus servicios, y la recurrida, en relación a este punto condena a 27 años de vida útil, por lo que en base a esas contradicciones, solicita se desestime de los 27 años y la condenatoria respectiva.




III
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
SOLIDARIAMENTE DEMANDADA CENTRAL EL PALMAR S.A
La representación judicial de la empresa co-demandada Central El Palmar S.A, señalo lo siguiente:
Recurre de la sentencia dictada por cuanto incurre en el error de condenar de manera conjunta a las empresas demandadas, al pago de indemnizaciones, en razón de que la Sala de Casación Social ha sostenido de manera reiterada y pacifica el criterio que no existe solidaridad en matera de indemnizaciones por accidente de trabajo o por enfermedades ocupacionales, y esto porque esas indemnizaciones son de intuito persona, y al condenar a su representada al pago de manera solidaria, incurren en error del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incluso que en el supuesto que esta Alzada considere que le corresponde a la parte actora la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas indemnizaciones son de intuito persona, lo cual considera que no debe ser obligada su representada al pago de cantidad por ese concepto, por lo que no existe responsabilidad solidaria al respecto.
En cuanto a la condena del lucro cesante, señala que la Juzgadora de Primera Instancia incurre en error y principalmente en el vicio de ultrapetita, en este sentido, señala el recurrente que estima el libelista que la recuperación para su reinserción laboral es de aproximadamente 5 años, sin embargo, la Juzgadora establece que en función a los salarios a percibir serian con un incremento del 20% interanual durante esos 05 años, con las incidencias respectivas que no percibiría en esos 5 años, sin embargo, la Juzgadora se fundamenta partiendo de la base de la teoría de la vida útil, situación que no fue planteada por la parte actora en el libelo, y la certificación establece que la discapacidad es parcial y permanente, y por esa razón al condenar de los términos establecidos por el liberalista, en razón d ello, solicita se revise la decisión al respecto.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
IV
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar y escrito de subsanación cursantes en los folios 01 al 19 y del 31 al 57 de la primera pieza lo siguiente:
Que, en fecha cuatro (4) de junio de 2007, fue contratada por INESIN C.A. mediante un contrato por tiempo indeterminado.
Que desempeñaba el cargo de INGENIERO ELECTRICISTA.
Que devengaba un salario normal mensual de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 1.049,00).
Que, cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias, cinco días a la semana.
Que, desde el inicio de la relación laboral presto sus servicios personales dentro de las instalaciones de EL PALMAR, realizando entre otras funciones: 1.2.1) La evaluación del sistema eléctrico de CESPA; 1.2.2) Propuesta para la reubicación de la Subestación de Fabrica y Molinos; 1.2.3) Evaluación del sistema puesta tierra. Todo en el marco del contrato privado suscrito entre EL PALMAR e INESINCA en fecha trece (13) de abril de 2007.
Que, para realizar las evaluaciones debía levantar todos y cada uno de los datos de sub-estaciones, tableros y equipos tanto en alta como en baja tensión que están ubicados dentro de EL PALMAR.
Que, en fecha quince (15) de julio de 2007, durante la parada de planta, por causas enteramente imputables a INESIN C.A. y EL PALMAR, sufrió un infortunio laboral que le causó una discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%).
Que, la empresa INESINCA, el dia 15 de diciembre de 2007 procedió a despedirla verbalmente, materializando esta acción con la no cancelación de su salario.
Que tenía un tiempo de servicio en INESINCA de 6 meses y 11 días.
Que, devengo un salario normal de Bs. 1.049,00 mensual, es decir Bs. 34,96 diarios.
Que, cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diarias, 5 días a la semana, la cual extraordinariamente se extendía hasta los domingos. El salario integral diario fue de Bs. 37,10.
Que, en relación al infortunio laboral, alega que el 15 de julio de 2007 ingreso a la Planta de Fuerza de Central El Palmar, aproximadamente a las 8:30 a.m
Que, el Jefe de Área (trabajador de El Palmar) y por su jefe (representante de INESINCA) le informaron que los trabajos se ejecutarían en los tableros que estaban destapados, que se encontraban “supuestamente” desenergizados, sin corriente.
Que, se situó en la parte posterior del Tablero Turbo Gas a los fines de tomar los datos de las placas TC, cuando dicho tablero explotó y se desató un incendio que le produjo quemaduras en un 45% de su cuerpo, específicamente en su cara, cuello, manos y brazos.
Que, el INPSASEL en fecha 20 de agosto de 2008, certifico que el accidente le produjo una discapacidad parcial y permanente, de un 80%.
Que, fue ingresada al Módulo Turmero, ubicado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y posteriormente trasladada al Hospital de Clínicas Caracas, área de cuidados intensivos.
Que estuvo hospitalizada desde el 15 de julio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, que estos gastos fueron cubiertos por las demandadas.
Que presento cicatrices hipertróficas en cara, cuello y muslos; y necesariamente debe ser asistida por otra persona para sus necesidades personales, en virtud que presenta cicatrices con contractura a nivel de los pliegues de flexión de todos los dedos en ambas manos.
Que sus brazos y manos quedaron prácticamente inutilizados, producto de las quemaduras de tercer grado, viéndose obligada a utilizar un traje de presión para el tratamiento y cicatrización.
Que debe seguir una serie de tratamientos médicos, someterse a un plan de rehabilitación física, y realizarse varias intervenciones quirúrgicas.
Que ha asistido a múltiples médicos, y realizado varias terapias, siendo la última de ellas, realizada en el Centro Clínico Thermes Saint Gervais, situado en la ciudad de Le Fayet al sur de Francia, debiéndose hacerse dos (2) terapias por año, durante los próximos cinco (5) años.
Que, fuei remitida a la ciudad de Lion, en Francia, al Centre Hospitalier Saint Joseph Saint Luc, especialistas en cirugía de manos e injertos de piel, donde se le impuso un plan médico que pasa por varias intervenciones quirúrgicas y largas estadías en Francia.
Que no fue inscrita por INESINCA ante el I.V.S.S., aunque en sus recibos de pagos le hacían el respectivo descuento.
Que ambas, ambas empresas son solidariamente responsables, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 13 de abril de 2007 suscribieron un contrato de obra que tenía por objeto que INESINCA ejecutara obras que son conexas con la actividad principal ejecutada por EL PALMAR, en virtud que estas se refieren al sistema eléctrico que permite el funcionamiento de la maquinaria instalada en la planta de EL PALMAR, que mantienen la normalidad de su giro comercial. Igualmente, las obras que ejecuta INESINCA en beneficio de EL PALMAR, constituyeron la mayor fuente de lucro para INESINCA, de conformidad con el artículo 57 de la referida Ley. Igualmente, invoca a su favor la presunción que dimana del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad e indemnización por despido injustificado., la cantidad de Bs. 4.550,12.
- Indemnización por discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la LOT, la cantidad de Bs. 12.762,83.
- Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 6.3.802,00.
- Daño emergente, la cantidad de Bs. 1.010.800,00.
- Lucro cesante, la cantidad de Bs. 120.540,49.
- Daño Moral, la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

Que, INESIN C.A. y EL PALMAR solidariamente, le adeudan la cantidad de Bs. 4.550,12 por tales conceptos.
Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.212.455,44).

La parte demandada Industrias Nacional de Especialistas Industriales “INESIN”, C.A, alegó en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 156 al 164 de la primera pieza, lo siguiente:
Alega como Punto Previo, que en la certificación no se desprende que el mismo se haya practicado un reinspección por partes de las autoridades del INPSASEL para así poder determinar el grado de discapacidad de la trabajadora.
Que en el informe del funcionario TSU Oscar Escalona, no señalo la metodología utilizada para realizar la investigación, la cual es un requisito, indispensable para poder determinar con precisión todos los elementos y circunstancias que generaron el presunto accidente de trabajo.
Que, el Informe de Investigación del Accidente, en el que se basa la Certificación, es inconsistente por cuanto no indica las posibles causas de la supuesta explosión del tablero.
Que, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Recurso de Nulidad de acto administrativo contra la referida Certificación del INPSASEL.
Que la demandante laboró para su representada desde el día cuatro (4) de junio de 2007 hasta que la trabajadora no se presentó más a su sitio de trabajo y no presentó más justificativos médicos por sus inasistencias a su lugar de trabajo.
Hechos que niega rechaza y contradice:
Que la demandante haya sido despedida injustificadamente de forma verbal.
El salario integral señalado en el libelo de demanda; así como la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.
Que sus brazos y manos hayan quedado inutilizados, producto de las quemaduras de tercer grado que le afectan, y que debe seguir una serie de tratamientos médicos, someterse a un plan de rehabilitación física, y realizarme varias intervenciones quirúrgica; por cuanto tales afirmaciones no se encuentran sustentadas o soportadas mediante Informe Médico, ni están establecidas o indicadas en la Certificación del INPSASEL.
En cuando a la responsabilidad contractual por el incumplimiento del deber de seguridad que la LOPCYMAT le impone al patrono en su artículo 56 y cuya reparación esté a cargo de la seguridad social, exista culpa o no del empleador; y hasta la entrada en vigencia del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Alega que la trabajadora fue debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega en cuanto a la responsabilidad especial, contemplada en el artículo 129 de la LOPCYMAT que para la procedencia de la aplicación de dicho indemnización es indispensable determinar la gravedad de la falta y de la lesión, y el mismo todavía no ha sido determinado.
Que se haya producido un daño en su integridad física como son las quemaduras en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de su cuerpo, específicamente en su cara, cuello, manos y brazos; por cuanto no hay un soporte clínico, y a su vez se puede evidenciar que no existe relación de causalidad entre lo presuntamente ocurrido y el presunto daño causado.
Que, en base a lo anteriormente expuesto, rechaza, niega y contradice, la procedencia de las indemnizaciones y conceptos demandados.
Que, en cuanto al alegato de la parte actora respecto a que debe realizarse tratamientos en Francia; ello no se encuentra avalado por el Certificado de Accidente de Trabajo dictado por Autoridades del INPSASEL y mucho menos por el I.V.S.S, por lo que mal podría la empresa sufragar el tratamiento, como el periodo de realización del mismo, como si la actora estuviere de servicio activo para la empresa, en virtud que ni la legislación venezolana, ni la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República han establecido con carácter obligatorio la realización de tratamientos en el exterior derivados de accidentes de trabajo.
Que le adeude a la parte actora, concepto por daño emergente. Alega, que su representada cubrió todo y cada uno de los gastos médicos varios; así como también los gastos de traslados con un acompañante, manutención, terapia regenerativa de la piel, realizada en el Centro Clínico Thermes Saint Gervais, en la ciudad de Le FAMET al Sur de Francia.
Alega que la empresa tiene intención de no dejar desempleada a la demandante y brindarle la oportunidad de que continúe ejerciendo satisfactoriamente su desempeño como profesional dentro de la empresa.
Solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
La representación judicial de la parte demandada co-demandada solidariamente sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. en el escrito de contestación a la demanda (folios 166 al 187 de la primera pieza), lo que seguidamente se resume:
Alega como defensa de fondo la Falta de Cualidad de Central El Palmar S.A., para ser llamada a este juicio (Falta de Legitimidad Pasiva). Alega que el vinculo laboral entre su representada y la demandante, carece de cualidad, en razón de no poseer la condición de patrono frente a la accionante, que no existe relación de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de las sociedades mercantiles codemandadas, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas.
Hechos que admite
Que el día 15 de julio de 2007, la actora se encontraba en las instalaciones de su representada en compañía de otros profesionales y personal de apoyo de su patrono directo, con el objeto de continuar con la evaluación del sistema eléctrico de su representada iniciada el día 13 de junio de 2007, realizando concretamente ese día de manera conjunta con la contratista CARIBEAN CIRCUITE BREACKER, y personal de su representada, el mantenimiento de los tableros eléctricos de la planta de fuerza de su mandante.
Hechos que niega rechaza y contradice:
La prestación del servicio. Alega que la actora prestó sus servicios personales como ingeniera eléctrica para la codemandada INESIN C.A., empresa ésta que para la fecha del acaecimiento del accidente de trabajo que sufriera la prenombrada profesional, en las instalaciones de su representada era una empresa contratista de CENTRAL EL PALMAR S.A.
Que el accidente deba ser imputado a su defendida, y que haya sufrido un infortunio laboral causante de una discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%).
Que no es cierto, que desde el inicio de la relación laboral con su patrono directo INESIN C.A., la accionante haya prestado sus servicios dentro de las instalaciones de su representada. Alega que a partir del día 12 de junio de 2007 cuando la misma acudió por primera vez a las instalaciones de CENTRAL EL PALMAR S.A., con el objeto de asistir a la charla de inducción sobre normas de seguridad y prevención básicas.
Que, el día del accidente de trabajo, el Sr. José Villalta, en su condición de Supervisor de mantenimiento eléctrico de su patrocinada, haya girado instrucciones de retiro de las tapas protectoras de los cubículos ubicados en la parte posterior de cada tablero eléctrico, con excepción de las primeras dos (2) tapas que pertenecen a los cubículos de los tableros de CADAFE, ya que éstos permanecían energizados, advirtiendo que dicha operación se realizara con sumo cuidado sin introducir las manos en los mismos.
Alega que los señores José Villalta y Carlos Brito iniciaron las actividades de identificación de los cables asociados al cambio de circuito entre los tableros “Alimentación subestaciones 1 ,4 y 8” ubicados al lado del cubículo de 1 Turbogas y los ingenieros Kennetty Moreno y María Medina, se dirigieron hacia el área posterior de los tableros a observar las actividades que estaban realizando, ubicándose a continuación de éstos y transcurridos aproximadamente 10 minutos de la llegada de dichas profesionales y de manera sorpresiva e inesperadamente ocurrió una explosión en el cubículo del Turbogas, causante del accidente que afectó a la hoy demandante.
Manifiesta, que el Turbogas, es un turbogenerador a gas que permanece apagado y el día en que le ocurrió el infortunio laboral a la actora, el mismo fue previamente desenergizado y al decir del personal de mantenimiento eléctrico de su representada, a pesar de haber sido desenergizado, quedó tensión en los cables lo que se conoce como “tensión en punta” la cual actúa de la misma forma que un toma corriente, por lo que alega que es incierto la afirmación de la accionante de que los tableros estaban “supuestamente desenergizados”.
Alega que es cierto que la accionante resultó lesionada con quemaduras.
Niega, rechaza y contradice que las lesiones producidas por las quemaduras hayan sido en un 45% de su cuerpo. Alega que de acuerdo con los informes médicos rendidos por los especialistas que la trataron en el Hospital de Clínicas Caracas las lesiones producidas por las quemaduras afectaron un 20% del área de superficie corporal.
Alega que es cierto estuvo hospitalizada en el Hospital de Clínicas Caracas, en el área de cuidados intensivos, durante 36 días.
Niega, que los primeros 4 días de hospitalización la actora haya estado inconsciente. Alega que el medico especialista en cirugía plástica reconstructiva Dr. Enrique A. Flicki E., certificó que para el momento de ingreso de la accionante al centro medico asistencial antes referido, la misma se encontraba consciente y orientada con signos vitales estables y dentro de límites normales.
Niega, rechaza y contradice que la accionante requiera ser asistida por otra persona para todas sus necesidades personales, y que sus brazos y manos hayan quedado prácticamente inutilizados como consecuencia de las quemaduras que sufriera con ocasión del accidente de trabajo acaecido el día 15 de julio de 2007.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya quebrantado disposición alguna de protección establecida a favor de la actora e incumplido con la normativa establecida en la LOPCYMAT, su Reglamento y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1.973, muy especialmente con lo establecido en los artículos 39, 40, 41, 46, 50, 56, 58 y 62 de la LOPCYMAT; 315, 316, 323, 326, 327, 330, 333, 336, 343, 347 y 348 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 1.185, 1.193, 1.196, 1271 y 1273 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna y concepto alguno por prestaciones sociales y por accidente de trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folios 120 al 131 de la primera pieza): Pruebas documentales:
-Con relación a la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 03 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un original de recibo de pago de salario, emanado de la empresa demandada INESIN, C.A, reconocida por esta durante su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, verificándose que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en los folios 222 al 230 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una libreta de Ahorros del Banco Provincial, verificándose que emanada de un tercero que no fue llamado para su ratificación, amen de que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, en razón de ello no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a la marcada “D”, cursante en los folios 04 al 09 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que se refiere a un contrato de obra, suscrito entre las empresas demandadas solidariamente CENTRAL EL PALMAR, S.A e INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A, verificándose del contenido de las cláusulas en el contenido, que la empresa INESIN C.A. se obligó a ejecutar para la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgos y con sus propios elementos, trabajos de evaluación del sistema eléctrico actual de CEPSA, propuesta para la reubicación de la subestación de fábrica y molinos, entre otros, con fecha de inicio de la obra el 04/06/2007, y culminación en 8 días. Así se decide.
- En cuanto a la marcada “E”, cursante en los folios 10 al 93 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. ARA-07-IA-07-1226, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a las documentales, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, desprendiéndose de su contenido que la empresa Central El Palmar, S.A, en cuanto al plan especifico de seguridad, higiene y ambiente para el proyecto de levantamiento de información de equipos eléctricos, que el mismo, no se encuentra aprobado por los delegados de prevención ni el comité; asimismo del denominado actividades a realizar, riesgo de la actividad y medios preventivos, que el mismo no cuenta con la identificación del departamento ni el cargo para el cual fue elaborado, ni tampoco se establece la fecha de su elaboración,. Asimismo que no se desprende en que fecha fue la dotación de cascos, protección auditiva, lentes de seguridad, uniforme de trabajo y botas de trabajo a la trabajadora; que no existe capacitación respecto al uso y mantenimiento de equipos de protección personal; que en el permiso de trabajo en frío-caliente llevado por la empresa para la empresa contratante, fue firmado por el Jefe de Área de la empresa Central El Palmar en fecha 15/07/2007; que se constata que el de la ocurrencia del accidente, se encontraba un equipo multidisciplinario conformado por el comité de seguridad y salud laboral, y el representante del servicio de seguridad y salud en el trabajo, que existían dos contratistas trabajando en el área y un grupo de trabajadores de la empresa contratante, en su totalidad 20 trabajadores, que el tablero que se encontraba energizado no estaba etiquetado, no hubo capacitación para el área de los trabajos, no se acordono la zona a intervenir; que la empresa contratista no cuenta no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que la empresa contratista cuenta con dos delegados de prevención que no se encuentran laborando en la empresa; que existe poca circularon n toda la planta de fuera; que existe una serie de tableros nombrados subestación 1, 4 y 8, denominados tablopan, cadafe y tubogas, siendo que este ultimo fue el que exploto. Así se establece.
- Con respecto a la marcada “F”, cursante en los folios 94 y 95 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una Certificación del Accidente de Trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20 de agosto de 2008, verificándose que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizada por una funcionaria competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, constatando quien Juzga, que la parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente laboral, demostrándose de esta documental las lesiones que padece la hoy actora, por el accidente laboral ocurrido el día 15 de julio de 2007, cuando se encontraba laborando en el área de planta de fuerza, en el tablero de turbo gas, tomando los datos de placa de los transformadores de corriente, donde ocurrió una explosión en el referido tablero, ocasionándole lesiones por quemaduras, las cuales fueron determinadas por el departamento medico del referido ente con el Nro. de Historia 1374-2007, como quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, manos y brazos que ameritan tratamiento medico, quirúrgico y terapia de rehabilitación, lo cual le produce una discapacidad parcial permanente para realizar actividades de alta exigencia físicas tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas y de manera repetitiva, exposición al sol, así como a ambientes con altos niveles de calor, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a la marcada con la Letra "G", cursante en el folio 96 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una planilla original de la Forma 14-08 denominada "Evaluación de Incapacidad Residual", de fecha 27/12/2007, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que dentro de las apreciaciones medicas contendidas, se constata que la demandante posee, entre otras, limitaciones articulares producto del accidente eléctrico laboral, sugiriendo el medio tratante perteneciente de este instituto incapacidad en un 80%, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con respecto a la marcado con la letra “H1”, cursante en los folios 97 al 100 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un informe médico, emanado por el Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que la accionante para la fecha 06/09/2007 presentaba secuelas graves de quemaduras de tercer grado en un 50%, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a la marcada con la letra “H2”, cursante en el folio 101 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que para la fecha julio 2008, el Servicio de Rehabilitación del referido Organismo, sugirió incapacidad de un 80%, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
- Respecto a la cursante en el folio 102 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un informe medico emanado del Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido, que para la fecha 15 de julio de 2008, a un (1) año de evolución, la demandante presenta cicatrices hipertróficas en brazos, antebrazos, muñecas y manos, con déficit para la aprehensión y extensión de dedos de las manos; déficit funcional importante de muñecas y codo derecho; cicatrices hipertróficas en muslos, cara y cuello; todo ello por secuelas de quemaduras, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a la marcada "I1'', cursante en los folios 103 y 104 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Informe Médico, emanado de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación en su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a la marcada con la letra “I2”, cursante en el folio 105 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Informe Médico, emanado del Servicio de Dermatología perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que para la fecha 01/08/2008, la demandante presento amplias áreas corporales con queloides, producto del accidente laboral, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las marcadas "J1" y “J2”, cursantes en los folios 106 al 109 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a copias simples de pasaportes, verificándose que su contenido nada aporta a los fines del esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a la marcada “J3” y “J4”, cursante en los folios 110 al 113 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a Boarding Pass emitidos por la línea aérea AIR FRANCE e Itinerario de Viaje, verificándose que emana de un tercero ajeno al presente juicio que no fue traído para su ratificación además de que nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a la marcada "Kl'', cursante en el folio 114 al 117 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Informe Médico emitido en fecha tres (03) de octubre de 2008, por el Dr. Martines Philoche, DU SPORT, verificándose que emanada de un tercero que no fue traído a juicio para la ratificación de su contenido y firma, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a las marcadas "K2" y “K3”, cursantes en los folios 118 y 119 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a Informes Médicos, de fechas 17/11/2008 y 27/11/2008, respectivamente, emanados del Servicio de Dermatología y Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, desprendiéndose de su contenido, que la demandante ha recibido cirugías reconstructivas por accidente de trabajo que le produjo quemaduras, y tratamiento en el Instituto Les Thermes Saint – Gervais les Bains, Le Fayet, Francia; desde el 15/09/2008 hasta el 04/10/2008, logrando mejoras significativamente; recomendándose hacer el mismo tratamiento 2 veces al año, durante 5 años aproximadamente, y Presoterapia por 2 años, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a la marcada “M”, cursante en los folios 120 al 139 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a facturas y estados de cuenta de tarjeta de crédito, verificándose que no es controvertido en la presente causa que la demandante viajo a Francia para realizarse tratamiento en el Instituto en el Instituto Les Thermes Saint – Gervais les Bains, Le Fayet, Francia; desde el 15/09/2008 hasta el 04/10/2008, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a las marcadas “N” y “N1”, cursantes en los folios 140, 141, 187 y 188 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a presupuestos emitidos por CENTRE MEDICAL DE L´ARGENTIERE, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a la marcada con la letra "Ñ”, cursante en los folios 142 al 144 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Carolina Paredes, Psicóloga Clínico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25/08/2008, desprendiéndose de su contenido que la accionante evidencia lesiones psicológicas caracterizadas por alteraciones conductuales, afectivas y motivacionales en respuesta al accidente laboral que representó sucesivos tratamientos médicos; y que es importante que pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y familiares, continuar apoyo terapéutico a fin de alcanzar la completa remisión, recomendando para ello, mantener control por la consulta de psicología; realizar evaluación de los riesgos psicosociales presentes en el puesto de trabajo; reinserción laboral y actividades de recreación, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las cursante en los folios 145 al 186 de la segunda pieza. Se observa que se refiere la marcada “P1” a una copia certificada de Asamblea N° 1, de la sociedad mercantil EL PALMAR, de fecha primero (01) de junio de 2006, tomo 23-A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; la marcada "P2", a una copia certificada del Acta de Asamblea N° 20, de la sociedad mercantil EL PALMAR, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, tomo 32-A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; marcado "P3”, contentiva de una copia certificada del Acta de Asamblea N° 7438-A de la sociedad mercantil INESINCA, de fecha seis (06) de junio de 2006, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, verificándose que no es controvertido en la presente causa el objeto de cada una de las codemandadas en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Respecto a la marcada “O”, cursante en el folio 189 de la segunda etapa. Se observa que se refiere a una partida de nacimiento de la actora, verificándose que su contendió nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informes:
- En cuanto a la dirigida a FLAMINGO SALUD C.A. Se observa que consta respuesta en los folios 23 al 33 de la tercera pieza, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual informa que la ciudadana María Angelina Medina Caraballo fue paciente de ese centro asistencial de acuerdo a la Historia Médica N° 2148, y que en sus archivos se encuentran las copias facturas, las cuales anexa en copias fotostáticas contentivos de los montos cancelados por la demandante por sesiones de rehabilitación y consulta de fisiatría, verificándose que nada aporta a los fine de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto ante este Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a la dirigida al Hospital De Clínicas Caracas, C.A. se observa que consta a los folios 106 y 107 de la tercera pieza del expediente, comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual el Dr. Rodolfo Contreras Gamboa, Especialista en Cirugía de la Mano, con consultorio en el Hospital de Clínicas Caracas, informa que sí consta en sus archivos dos (2) recibos por honorarios médicos, números 1.300 y 1.361, de fechas 05 de mayo de 2008 y 04 de agosto de 2008, respectivamente, ambos por Bs. 150,00, a nombre de María Angélica Medina; los cuales anexa en copia fotostática, verificándose que nada aporta a los fine de resolver los hechos controvertidos e el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la dirigida al CENTRO DERMATOLOGICO DERMÁGEN, C.A.. Se verifica de la revisión de las actas procesales, que no consta respuesta del referido centro, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
- Con relación a la dirigida a INVERSIONES CONAN C.A. Se observa que consta a los folios 188 al 190 de la cuarta pieza del expediente, comunicación de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana Gisela Jiménez, del Departamento de Facturación de Inversiones Conan, C.A., a través de la cual hace constar que las facturas control números 000193 y 000239, por Bs. 1.635,00 y Bs. 414,20, respectivamente, a nombre de María Medina, existen en sus archivos por la compra de unas prendas de presoterapias para quemaduras; que la cliente fue remitida por el Cirujano Flicki de la Clínica Caracas; y anexa en copias simples las respectivas facturas, se constata que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en al presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a la dirigida a la Ciudadana YELITZA OROPORTE, cédula de identidad N° V.-4.291.829, Terapeuta Ocupacional. Se verifica que no consta en autos la resulta alguna, en razón de ello nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se verifica que no consta en autos la resulta de la prueba, y en razón de ello el Tribunal nada valora al respecto. Así se decide.
- Con relación a la dirigida a la entidad financiera Banco Provincial. Se verifica que consta en los folios 66 al 71 de la tercera pieza del expediente, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual informa que la ciudadana María Angélica Medina Caraballo figura como cliente titular de la cuenta de ahorros N° 01080927420200133374, y anexa los movimientos bancarios del período 15/07/2007 al 15/12/2007, en los que se reflejan los depósitos realizados, constatándose que de su contenido, no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 02 al 24 de la cuarta pieza del expediente, comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2010-0593, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Karina Carpio, Jefe del Sector de Tributos Internos, mediante la cual anexa remite copias fotostáticas de las declaraciones números: 0441906 (ejercicio fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006); 0238302 (ejercicio fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006 sustitutiva); 00324571 (ejercicio fiscal 01-11-2006 al 31-10-2007); 00324567 (ejercicio fiscal 01-11-2007 al 31-10-2008) y 1090011243 (ejercicio fiscal 01-11-2008 al 31-10-2009), de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. Asimismo, consta en los folios 110 al 120 de la cuarta pieza del expediente, comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR-SC/2009-5514, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Karina Carpio, Jefe del Sector de Tributos Internos, mediante la cual informa que la empresa INESIN C.A. se encuentra inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-31399064-7 y que no tiene derechos pendientes con esa administración tributaria, indicando los montos declarados años 2007 y 2008 por concepto de Impuesto sobre la Renta, desprendiéndose que su contenido, nada aporta para la resolución de los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a la dirigida a CADIVI. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 198 y 199 de la tercera pieza del expediente, comunicación CAD-PRES-CJ-0170876 de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Manuel Barroso, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual informa el status de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas por distintos conceptos, interpuestas ante esa Comisión por la ciudadana María Medina, cédula de identidad N° 17.200.099, para Operaciones Especiales en materia de salud, específicamente para un tratamiento de quemaduras de 1°, 2° y 3° grado en el rostro, tronco y ambos miembros superiores, queloide e hipertrofias asociadas a prurito y dolor, y el órgano administrativo, liquidado parcialmente la solicitud, asi como Solicitud de efectivo para viajes, por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500), y de las cursantes en los folios 207 al 209 de la tercera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano Manuel Barroso, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la República Bolivariana de Venezuela, con la que informa que la ciudadana María Medina se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) desde el año 2008, este Tribunal verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Prueba de Reconstrucción
En cuanto al presente medio probatorio, se verifica que la misma se llevo a efecto el día lunes diecinueve (19) de octubre de 2009, a las 9:00 a.m, conforme se desprende del Acta levantada a tal efecto inserta en los folios 79 al 81 de la tercera pieza, verificándose que la misma estuvo a cargo y bajo la dirección presencial de un Juez distinto al que hoy se aboco al conocimiento de la presente causa y sentencio la misma, el cual repuso la causa al estado de celebración de audiencia de juicio de cuya resolución las partes no se alzaron; en razón de ello, no se le confiere valor probatorio toda vez que contraría el principio de inmediación que rige en el proceso laboral venezolano. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los recibos de pago de salarios, meses de Junio a Diciembre del año 2007, verificándose que la empresa no exhibió los documentos indicando que fueron aportados en autos sin impugnación alguna, verificándose que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente respecto a su valoración por lo que se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A.
Pruebas documentales
1.- En cuanto a las marcadas 1 al 7 cursantes en los folios 213 al 219 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a depósitos bancarios a favor de la actora, verificándose que no se desprende de su contenido elementos que ayuden a la resolución de os hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con respecto a las cursantes en los folios 8 al 75 y folios 220 al 296 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a facturas, constándose que la mismas durante su evacuación, fueron impugnadas por la parte actora por encontrarse en copias simples, amen de que las cursantes en los folios 221, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295, constituyen originales consistentes de gastos médicos, consultas, honorarios médicos y sesiones de rehabilitación, a favor de la demandante sin que las mismas hayan sido ratificadas a través de la ratificación de documentos, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3.-Con relación a la marcada 76 y 77, cursante en los folios 297 y 298 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a la notificación de accidente laboral, desprendiéndose de su contenido, que la co-demandada Central El Palmar informó respecto a la ocurrencia del accidente ocurrido a la accionante en fecha 16/07/2007, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a la marcada 78, cursante en el folio 299 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a la planilla 14-02 del I.V.S.S. Al respecto este Tribunal observa que la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio desconoció la firma contenida en la documental, indicando que la forma 14-02, se presentó el mismo día del accidente, en este sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose que la empresa accionada no había inscrito a la acciónate ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante antes de la fecha de la ocurrencia del accidente. Así se decide.
5.- Con respecto a las marcadas 79, 80 y 81 cursantes en los folios 300 al 302 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a comprobantes de egreso, por concepto de pago en efectivo, abono de deuda, y pago de quincena a valor de la accionante, sin que se desprenda de su contenido, que los mismos hayan sido recibidos por la actora amen de que nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- En cuanto a la macada 82, cursante en los folios 303 y 304 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Informe Médico, impugnado por la parte actora, constándose que el mismo emana de un tercero, el cual no fue traído a juicio a través de la prueba de testigo para la ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “CENTRAL EL PALMAR S.A.”
- Merito Favorable de autos: Se ratifica lo establecido por la recurrida, en el sentido, que de la misma se desprende, que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.


- Confesión: Al respecto se ratifica lo establecido por la Juzgadora de primera instancia, en el sentido, que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesiones, en razón de ello, las mismas no son susceptibles de valoración. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “1” y “2”, cursante en los folios 305 al 329 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a reproducciones fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 03 de Marzo de 2006 y reproducción fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa INESINCA, respectivamente, constatándose que al respecto este Tribunal se pronuncio ut supra en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada “3”, cursante e los folios 330 al 335 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un contrato de obra, promovido a su vez por la parte actora, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo ut supra valorado y establecido. Así se establece.
3.- Con relación a las marcadas “4” y “5”, cursantes en los folios 336 y 337 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a una constancia de inscripción del comité de higiene y seguridad industrial y a una constancia de reestructuración del comité de higiene y seguridad, impugnadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, se verifica que las mismas constituyen documentos públicos administrativos que gozan de legitimidad y presunción de buena fe por emanar de la administración pública, sin embargo, el hecho de que la demandada consta con un comité de higiene y seguridad industrial nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a las marcadas con “5”, “6”,“7”, “8”, 9” y “10”, cursante en los folios 338 al 380 de la segunda pieza. Se observa que las mismas se refieren al Programa de Higiene y Seguridad Industrial de CENTRAL EL PALMAR S.A., para el periodo 2003-2005, Acta de fecha 16 de Marzo de 2006, Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007, Panillas para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, impugnados por la representación de la parte actora durante su evacuación, constatándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, sin embargo, a de los mismos no se observan las circunstancias en que la demandante prestaba sus servicios, por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide
5.- En cuanto a la marcada con el número “11”, “12” y “13”, cursantes en los folios folio 381 al 393 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a una constancia de asistencia a charla de seguridad, permisos para la ejecución de trabajo y Análisis de Riesgos. Se verifica que durante su evacuación ante el Juzgado de juicio, la parte actora impugno las referidas documentales, desconociendo la firma que aparece en ellas, siendo promovida por la representación judicial de la empresa Central El Palmar S.A. la prueba de cotejo de conformidad con la ley, promoviendo como documento indubitado, el Poder otorgado por la parte actora, cursante en los folios 97 y 98 de la pieza 01, aperturandose la incidencia correspondiente para que se practicase la experticia documentológica necesaria a fin de verificar la autenticidad de dichos documentos, recayendo la designación en el ciudadano Germán Arturo Vivas, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado. Una vez notificado y juramentado, el Experto presentó INFORME DE PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA, cursante en los folios 03 al 20 de la quinta pieza; siendo ratificado el Informe Pericial a través de la prueba testimonial en la audiencia de juicio, donde concluyó que : “Las firmas que suscriben como MARIA MEDINA los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva de este informe han sido realizadas por persona distinta a la que firmó el instrumento poder especial laboral de origen conocido facilitado para el cotejo grafotécnico”.
Con vista del Informe Pericial presentado, es por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del debate probatorio las documentales antes mencionadas. Así se decide.
6.- En cuanto a la marcada “14”, cursante en los folios 394 y 395 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una constancia de información inmediata de accidente y notificación de accidente laboral, verificándose que este Tribunal se pronuncio ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.-
7.- Con relación a la marcada “15”, cursante en el folio 396 pieza 02:, se observa que se refiere a una Planilla de Movimiento, Finiquito de la demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertíos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.


Prueba de testigos
Promovió como testigos a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO VICTORIA, JOSE VILLATA, CARLOS ALBERTO BRITO y SANTOS ALBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 13.454.131, 15.650.272, 8.692.129 y 7.196.473 respectivamente. Al respecto, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de informes:
-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se observa que consta respuesta del referido organismo en los folios 74 al 77 pieza de la tercera pieza del expediente, comunicación DGAPD/DCR/0A/JF N° 003063/2009, de fecha 07 de octubre de 2009, desprendiéndose de su contenido que la empresa INESINCA, número patronal A2-51-0438-1 se encuentra afiliada al organismo con status de activa; y que la ciudadana María Angélica Medina Caraballo NO aparece inscrita en el Seguro Social como asegurada para la fecha de la ocurrencia del accidente, pues, se verifica de la documental contentiva de la planilla de registro de asegurado cursante en los folios 297 y 298 de la segunda pieza, que la misma fue inscrita por la referida empresa en fecha 16/07/2007, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-En cuanto a la dirigida a la Sociedad Mercantil Plan Administrado Rontarca Salud C.A., PARSALUD. Se observa que consta respuesta en los folios 179 y 180 de la tercera pieza del expediente escrito suscrito por la ciudadana Gladys Peláez, Gerente General de la empresa PARSALUD, a través del cual informa que PARSALUD se hizo responsable de los gastos de hospitalización, atención médica, cirugía, gastos farmacéuticos y de laboratorio, causados por el ingreso al Hospital de Clínicas Caracas C.A., de la ciudadana María Medina Caraballo, durante el tratamiento de las lesiones por quemaduras que le afectaban al momento de su ingreso a dicha institución asistencial privada en fecha 15 de julio de 2007, hasta por un monto de Bs. 194.536,03; y que PARSALUD pagó por cuenta y nombre de CENTRAL EL PALMAR S.A. las facturas números 530598-2 y 533323-2 de fechas 02 de agosto de 2007 y 21 de agosto de 2007, emitidas por el Hospital de Clínicas Caracas C.A. por concepto de los gastos de hospitalización, atención médica, cirugía, gastos farmacéuticos y de laboratorio, de la ciudadana María Medina Caraballo, durante su permanencia en dicho centro médico asistencial, con motivo de las lesiones que presentó por quemaduras, se le confiere valor probatorio como elemento demostrativo de la responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas del presente asunto. Así se establece.
- Con respecto a la dirigida al Dr. ENRIQUE A. FLICKI E., Medico Especialista en Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial. Se verifica que consta en los folios 191 al 195 de la tercera pieza del expediente, escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Dr. Enrique Flicki, constándose que las evaluaciones, tratamientos y estado de salud de la actora, constatados por el referido galeno, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la dirigida a la Sociedad Mercantil Papeles Venezolanos C.A. Se observa que consta en los folios 183 y 184 de la tercera pieza del expediente, escrito (sin fecha), suscrito por el ciudadano Winston Bernal Duque, Director de Recursos Humanos y Asuntos Legales, además de Apoderado Judicial de la empresa Papeles Venezolanos C.A., a través del cual informa que la empresa INESINCA ha prestado servicios a esa empresa y actualmente los presta, con sus propios elementos, equipos y personal, y que los servicios prestados por INESINCA son de instalaciones eléctricas en general, instalaciones menores, alta tensión, instalación y suministro de iluminación, sin que su contenido aporte elementos para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a la dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL TETRAPACK C.A. Se observa que consta respuesta en los folios 201 al 204 de tercera pieza del expediente, escrito de fecha 07 de enero de 2010, presentado por el Apoderado Judicial de la empresa TETRA PAK, C.A., a través del cual informa que la empresa INESINCA prestó servicios para la empresa TETRA PAK, C.A., con sus propios elementos, equipos y personal, en tres oportunidades en el año 2006; y que los servicios prestados en cada una de las oportunidades por la empresa INESINCA a TETRA PAK, C.A., fueron de instalación de cometida eléctrica, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la dirigida a la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A. Se observa de la revisión de las actas procesales que no consta en autos la información requerida, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
- Con relación a la dirigida a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A Se observa de la revisión de las catas procesales que no consta en autos la información requerida, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a cada uno de los pedimentos formulados ante esta Alzada por las partes intervienes en la presente causa de la siguiente manera:
Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora:
1) Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincide este Tribunal con el Juez de la recurrida, en cuanto a la declaratoria de su improcedencia, toda vez que a la negación de este hecho por parte de la accionada en su escrito de contestación, la carga de la prueba correspondía al demandante demostrar el presunto despido, vale decir, los hechos o circunstancias que motivaron el supuesto despido injustificado; por lo que, se desestima la denuncia interpuesta por la recurrente y se declara la improcedencia del reclamo efectuado por la actora por este concepto tal como lo estableció la juzgadora de primer grado. Así se decide.
2) En cuanto a la indemnización contemplada en el en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que Sala de Casación Social en cuanto a la omisión del empleador de no asegurar en su debido momento al trabajador o trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció mediante decisión de fecha 19/02/2013, en el caso seguido por VÍCTOR HUGO RACINE BARRAZA contra la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“necesariamente debe realizar algunas consideraciones, concernientes al incumplimiento contractual en el cual incurre la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., al no inscribir al trabajador Víctor Hugo Racine Barraza en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, y 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En primer lugar, la Sala entiende que en toda obligación se encuentran comúnmente presentes dos elementos, el débito y la responsabilidad. La responsabilidad es el derecho subjetivo que tiene el acreedor para agredir el activo patrimonial de su deudor, a los efectos de lograr la satisfacción en especie o por equivalente (indemnización de daños y perjuicios) de la acreencia, de la cual es titular, y que se ha visto lesionada por el incumplimiento del débito –relación jurídica obligacional primaria–, en el que ha incurrido el correlativo deudor. Responsabilidad consagrada de manera general en los artículos 1.863 y 1.864, ambos del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, el doctrinario Eloy Maduro Luyando define la responsabilidad como elemento constitutivo de la obligación, de la siguiente manera:

Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido. Si el deudor no cumple su débito, el acreedor se dirigirá a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para hacerse autorizar a fin de aprehender el patrimonio del deudor y satisfacer su crédito. La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido su débito. En virtud de ella el patrimonio del deudor queda expuesto a esa agresión jurídica por parte del acreedor. Por ello se afirma con gran precisión que la responsabilidad es la garantía del débito. “Curso de Obligaciones”, Tomo I, pág. 31. (Resaltado de la Sala).

De modo que, el Código Civil venezolano consagra en sus artículos 1.863 y 1.864, como se ha dicho precedentemente, la responsabilidad de forma genérica, en los términos siguientes:

Artículo 1.863.- El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. (…).

Así pues, tal como lo establece el último de los mencionados artículos, “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”, entendiendo la palabra “prenda”, no en su significado técnico –como una garantía real sobre bienes muebles– sino más bien, como una garantía general o genérica, porque no es sobre un bien especial, sino sobre todos los bienes, no sólo sobre los bienes presentes sino también, sobre los bienes futuros.

Así las cosas, se tiene que en el campo de la responsabilidad civil el elemento central, básico, indispensable e ineludible del supuesto de hecho de toda manifestación de ésta, es el “daño”; y en sentido formal, toda responsabilidad civil configura una obligación –utilizada en sentido técnico– indemnizatoria, una obligación resarcitoria, esto es, de reparar un daño.

Es por ello que, si se habla de obligación de reparar un daño, es indefectible que éste haya ocurrido, de modo que se configure el supuesto de hecho condicionante de toda modalidad de responsabilidad civil. En el caso que nos ocupa, evidentemente la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. causó un daño directo al trabajador Víctor Hugo Racine Barraza, toda vez que, al no inscribirlo oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, desde el 30 de junio de 1999 –fecha de inicio de su relación laboral–, le impidió gestionar su pensión por invalidez, luego de haber sufrido el accidente común que le generó discapacidad permanente.

Como es conocido, en la responsabilidad civil contractual se tienen tres elementos claramente discernibles, un acreedor, un deudor y una prestación. Ahora bien, por lo general, el principio es que la responsabilidad se entiende como una “sanción” y, cuando se materializa una sanción, por definición se desencadena un “ilícito”, de manera que la responsabilidad presupone ordinariamente un ilícito, entendido el término “ilícito”, claro está, como toda modalidad de antijuridicidad, o bien, evento antijurídico, vale decir, una ilicitud en sentido amplio.

En consecuencia, la naturaleza del específico ilícito que da lugar a la responsabilidad civil contractual es un “incumplimiento obligacional”, el incumplimiento de una obligación, es decir, lo que se trasgrede es la consecuencia jurídica del contrato. Entonces, la responsabilidad civil contractual tiene como supuesto de hecho generador un ilícito, que consiste en el incumplimiento de una obligación, de suerte que en la responsabilidad civil contractual se ostenta obligación tanto en el supuesto de hecho como en la consecuencia jurídica, esto es, el ilícito consiste en el incumplimiento de una obligación y, el incumplimiento de una obligación da lugar a una nueva obligación, la indemnizatoria.

De manera que, la obligación incumplida es sucedida por la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionaron con motivo del incumplimiento obligacional contractual. El ilícito de la responsabilidad civil contractual consiste en el incumplimiento de una obligación contractual.

En sintonía con el hilo argumental sostenido precedentemente, vinculado con el cumplimiento de la obligación contractual, el doctrinario José Mélich Orsini, en su obra sostiene lo siguiente:

La prioridad del cumplimiento en especies. El artículo 1264 del Código Civil, dispone: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de: daños y perjuicios en caso de contravención. Este artículo nos indica: en primer lugar que el acreedor tiene el derecho de obtener un cumplimiento en forma específica; y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. “Doctrina General del Contrato”, cuarta edición, de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 451.

En suma, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, es decir, el deudor primariamente debe realizar la prestación objeto de la obligación.

Este principio de prioridad del cumplimiento en especie, del que nos habla José Melich Orsini, significa que el deber primario del deudor consiste en realizar la prestación tal y como se configuró originalmente, y si no se realiza la prestación objeto de la obligación por una causa que le es subjetivamente imputable, entonces surgirá la responsabilidad.

Como se ha señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad es una obligación indemnizatoria, y a ésto se le llama el cumplimiento por equivalente. La sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., con ocasión de la celebración del contrato y de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, tenía la obligación originaria de inscribir al trabajador en el Seguro Social obligatorio.

En el artículo 1.264 del Código Civil se consagra el principio de la prioridad del cumplimiento en especie frente al cumplimiento por equivalente, y, efectivamente, este último consiste en la obligación de indemnización de daños y perjuicios, es decir, la obligación indemnizatoria. Cualquier quebrantamiento del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. De manera que, ante el menoscabo en la obligación primaria del cumplimiento en especie, se tiene como sustituto de la obligación el cumplimiento por equivalente, que consiste en la obligación de indemnización.

Sin embargo, es obvio que en la responsabilidad contractual no basta el incumplimiento per se, sino que, éste tiene que estar perfeccionado por una cualidad, presentar una característica adherida, para que configure el supuesto de hecho generador de la obligación de indemnizar, en que se traduce la responsabilidad civil contractual, y ese elemento es la culpa –en sentido amplio– del deudor, esto es, el incumplimiento culposo del deudor.

En el caso bajo estudio, la empresa demandada –Sea Tech de Venezuela, C.A.– no solo actuó con negligencia e imprudencia, al no inscribir oportunamente al trabajador demandante en el Seguro Social obligatorio, sino que además obró de mala fe al inscribirlo un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días después de ocurrido el accidente y proceder a su retiro el mismo día; vale decir, los trámites de Registro del Asegurado (forma 14-02) y participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –documentos necesarios para la tramitación y procedencia de pensión por invalidez de cualquier asegurado–, fueron materializados por parte de la empresa demandada sucedáneamente.

No conforme con ello, la empresa declaró falsamente que el egreso del trabajador se efectuó el 19 de enero de 2000 –fecha de ocurrencia del accidente–, cuando en realidad la relación laboral culmina el 27 de noviembre de 2001, por retiro del trabajador, según se desprende del acta transaccional –vid. folios 29 al 35 de la pieza anexa del expediente–. Con tal comportamiento se patentizó el incumplimiento culposo por parte de SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. de su obligación contractual. Situación que la constriñe a honrar su obligación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al trabajador. Así se establece.

Por lo antes expuesto, esta Sala determina la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios a favor del ciudadano Víctor Hugo Racine Barraza, de conformidad con los efectos que surten los contratos entre las partes y lo preceptuado en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, para establecer el quantum indemnizatorio, deberá el perito designado a tal efecto, tomar como consideración el tiempo comprendido desde la fecha en la cual se inició la relación de trabajo entre el ciudadano Víctor Hugo Racine Barraza y la empresa Sea Tech de Venezuela, C.A., es decir, el 30 de junio de 1999, hasta la fecha en que la empresa registró efectivamente al trabajador demandante en el sistema de seguridad social, a saber, el 8 de junio de 2001, basándose en el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, monto que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo. La empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante la relación laboral. El perito deberá establecer el monto de la indemnización tomando en cuenta la forma de cálculo de la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social, y 148 y 149 de su Reglamento General, en razón del daño o lesión sufrida por el trabajador “Traumatismo raquimedular toráxico (sic) (T8) por herida de proyectil”, según se desprende del informe médico emitido por el jefe de servicio de neurocirugía Tte. (Ej) Dr. Miguel A. González, del Hospital Militar de Maracaibo. Así se decide.

En atención a ello, la trabajadora accionante en el presente caso, reclama el pago de las indemnizaciones con ocasión al accidente de trabajo, la cual no fue acordada por la recurrida. Al respecto, este Tribunal de la valoración de las pruebas aportas al proceso por las partes constato, que, en el caso de autos, específicamente de la propia documental promovida por la parte demandada cursante en el folio 299 de la segunda pieza, referida a la planilla 14-02 del I.V.S.S - lo cual fue aceptado y afirmado en la audiencia de apelación - se encuentra plenamente evidenciado que la accionante fue inscrita en una fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, es decir, en fecha 16 de julio de 2007, patentizándose de esta manera, que resulta a todas luces procedente la indemnización solicitada. Así se establece
Declarada procedente dicha indemnización en los términos antes expuestos, corresponde a realizar su cuantificación de la siguiente manera: 365 días a que se contrae el mencionado artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 34,96 diarios - último salario normal devengado por la parte accionante – resultando la suma de Bs. 12.760, 40 que deberá la demandada INESIN CA cancelar a ala parte actora. Así se decide.
Respecto, a la apelación formulada por la parte demandada INESIN, C.A, 1) En primer término, relativa a los errores denunciados contenidos en la recurrida, este Tribunal Superior señala a la parte recurrente que, al advertir tales errores, bien podía solicitar al Tribunal de la causa, una aclaratoria de la sentencia para obtener la subsanación de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, empero, por cuanto la revisión solicitada, alcanza otros vicios delatados; tal circunstancia permite pueda ser subsanado por esta alzada los errores materiales advertidos, en tal sentido, se verifica que ciertamente la recurrida, preciso ciertas inconsistencias, en lo atinente a los señalamientos de la condenatoria del pago de las prestaciones sociales, al hacerlo con un nombre erróneo de un trabajador, la condenatoria a la procedencia de unos salarios caídos, que no fueron demandados y en cuanto al daño moral, cuando hace un enfoque la recurrida, que la incapacidad deviene de una enfermedad cuando lo cierto es que proviene de un accidente de trabajo, en consecuencia, esta Superioridad subsana los errores materiales en los cuales incurrió la sentencia recurrida en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que se deja establecido que en el presente asunto no fueron demandados salarios caídos o dejados de percibir, que la incapacidad de la accionante deviene de un accidente de trabajo y que la demandante en el caso de marras lo es la ciudadana Maria Angelina Medina Caraballo. Así se establece.
2)- Ahora bien, en cuanto al punto referido al lucro cesante, este Tribunal observa que la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 250/06/2012, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, hizo referencia a la sentencia N° 388, de fecha 04 de mayo de 2004, caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), dejó sentado lo siguiente:
“… para que la indemnización por al lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala (…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”.
Por lo tanto, tomando en cuenta la sentencia parcialmente transcrita, para la procedencia del lucro cesante, se verifica que se requiere demostrar el daño, el hecho ilícito y la relación de causalidad, lo cual quedo perfectamente patentizado en el presente juicio, cumpliendo la accionante con su carga probatoria, al quedar demostrado que las accionadas incumplió con el deber de brindar a la trabajadora un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, con lo cual se constituyeron los extremos constitutivos del hecho ilícito, con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Articulo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece
Determinado lo anterior, se verifica que es controvertido antes esta Alzada la cuantificación efectuada por la recurrida al condenar al pago dicha indemnización tomando en consideración los 27 años de vida útil, para un total de 9.855 días x Bs. 34,96 (salario normal diario), operación aritmética que totalizó la cantidad de Bs. 344.530,80.
Ahora bien, si bien es cierto, que la recurrida se excedió al cuantificar dicho concepto tomando como base los 27 años restante de vida útil de la accionante accidenteda, no menos cierto es, que, de las actas procesales se desprende de manera inequívoca, específicamente de la documental marcada con la Letra "G", cursante en el folio 96 de la segunda pieza, referente a la planilla original de la Forma 14-08 denominada "Evaluación de incapacidad Residual", de fecha 27/12/2007, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que dentro de las apreciaciones medicas contendidas, que, la demandante posee, entre otras, limitaciones articulares producto del accidente eléctrico laboral, sugiriendo el medio tratante perteneciente de este instituto incapacidad en un 80%, razón por la cual este Tribunal considera justo y equitativo efectuar la cuantificación de dicho concepto en forma equivalente a la expresión del 80 % de la disminución certificada; siendo que, aplicando el salario indicado por la juzgadora de primer grado, es decir, la suma de Bs.34,96 , el cual no es controvertido, resulta un total a cancelar por este concepto de Bolívares Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.275.654,64), que deberá las demandadas cancelar a la parte actora por este concepto. Así se decide.
Determinado lo anterior, en cuanto a los puntos objetos de revisión solicitado por la representación judicial de la parte co- demandada Central El Palmar, relativo a la falta de cualidad por no considerarse solidariamente responsable con la empresa demandada Industria Nacional de Especialistas Industriales, INESIN C,A, este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
Es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titular de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, la señalada coincidencia de titularidad no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada.
En el caso de autos, constituyen hechos admitidos, la celebración de un contrato de servicio entre las codemandadas del presente asunto, en el cual la codemandada Central El Palmar S.A contrato los servicios de la empresas Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A, trabajos de evaluación del sistema eléctricos, propuesta para la reubicación de la Subestación de Fabrica y Molinos así como evaluación del sistema puesta tierra entre otros, siendo que esta última empresa realizo tales actividades dentro de la primera de ellas, por lo que, perfectamente la sociedad mercantil Central El Palmar S.A podía ser, como efectivamente lo es, demandada en el presente caso. Así se establece.
Ahora, en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa de la demandada se verifica no lo constituye su falta de cualidad, sino su falta de responsabilidad en el accidente ocurrido a la ciudadana María Angelina Medina Caraballo, aspecto este que, para ser resuelto, considera esta Superioridad considera necesario hacer referencia lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, al dejar sentado lo siguiente:

“En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”

En atención a las consideraciones antes mencionadas, en el caso concreto, se observa que el accidente ocurrió mientras la accionante se desempeñaba como Ingeniero Electricista de la sociedad mercantil INESIN, C.A en las instalaciones de la empresa contratante Central El Palmar, y el tablero que se encontraba en el área de planta de fuerza, cuando se encontraba tomando los datos de placa de los transformadores de corriente, ocurrió una explosión en el referido tablero, ocasionándole lesiones por quemaduras. En este sentido, se observa que quien contrata con Central El Palmar, es INESIN, C.A, patrono directo de la trabajadora lesionada. Desprendiéndose de esta manera la responsabilidad solidaria existente entre las partes. En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las afirmaciones contentivas del recurso de apelación ejercido en relación al presente punto. Así se decide
Resuelto lo anterior, y finalmente, en cuanto a la revisión también solicitada por la codemandada solidaria del punto relativo al lucro cesante, visto que este Tribunal se pronuncio al respecto, ratifica la procedencia del mismo y su cuantificación en los términos supra establecidos resultando solidariamente responsable en el mismo, la codemandada Central El Palmar C.A. Así se establece.
Determinado lo anterior, siendo que las recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada las cantidades condenadas por el A quo, respecto al resto de los conceptos declarados procedentes, como supra fue determinado y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.669,50. Así se establece.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, es decir, la cantidad de Bs. 384,56. Así se establece.-
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 262,20. Así se establece.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, es decir, la cantidad de Bs. 67.707,50. Así se establece
5) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de DAÑO MORAL, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,00. Así se establece
Se ratifica asimismo, la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordada por el a-quo, los intereses de mora y la corrección monetaria; en los términos acordados por la recurrida, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos por la Juzgadora de Primera Instancia. Así se establece
Sumadas las cantidades, de los montos acordados arrojan un total de QUINIENTOS CIENCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.558.438,80) que deberán cancelar las demandadas a la parte actora en los términos que más abajo se especifican. Así se establece
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar las apelaciones realizadas por cada una de las partes y modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, como por la parte demandada y también por la co-demanda solidaria contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos expuestos supra por esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA ANGELINA MEDINA CARBALLO, titular de la Cedula de identidad NRO. 17.200.099, contra las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A y CENTRAL EL PALMAR C.A, supra identificadas, y en consecuencia se condena: A) A la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A, a cancelar a la parte actora la suma de QUINCE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 15.076,76) por concepto de pago de Prestaciones Sociales y la Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo especificado en la parte motiva del presente fallo. B) A las empresas INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A y CENTRAL EL PALMAR C.A, solidariamente, a cancelar a favor de la ciudadana MARIA ANGELINA MEDINA CARBALLO, titular de la Cedula de identidad Nro. 17.200.099, la suma de Quinientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos con catorce céntimos QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATROCE CENTIMOS (Bs.543.362,14), por concepto de las indemnizaciones acordadas por el accidente de trabajo sufrido por la parte actora conforme a lo determinado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES







ASUNTO No. DP11-R-2013-00009
AMG/KG/mr.