REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El ciudadano RICHARD JOSE PEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.658.453, representado por su apoderada judicial abogada Yajaira del Valle Abreu Franco, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 29.377; demandó por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil PDVSA GAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60., Tomo 74-A de los libros respectivos, representada judicialmente por el del derecho Gilberto Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.510; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 21 de Junio de 2012, declaró Sin Lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada ejercieron recurso de apelación.
Distribuido el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2012, folio 210, de la segunda pieza, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó para el día 22 de enero de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral por la complejidad del asunto debatido el cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2013 a las 11:00 a.m, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
El objeto de la apelación ejercida por la parte demandada se circunscribe a la revisión de los siguientes puntos, que de manera resumida se señalan:
Insiste la demandada, que, PDVSA GAS, jamás ha sido patrono ni solidario ni sustituto de VENGAS O TROPICAL GAS, pues consta en autos suficientemente que PDV COMUNAL nace de la fusión de TROPIGAS y VENGAS, en todo caso y a todo evento realmente quien pudiera valorarse como patrono solidario o sustituto es PDV COMUNAL que si es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA pero no es patrono sustituto de Vengas, Tropigas que es para donde laboraba el demandante, en ese orden de ideas, PDVSA GAS no tiene ninguna vinculación en ese infortunio laboral, por cuanto consta en autos que Vengas y Tropigas dieron origen fue a PDV COMUNCAL no a PDVSA GAS, por lo que existe una falta de cualidad por parte de PDVSA GAS.
También insistió la recurrente, en que se alego de manera subsidiaria la prescripción de la acción y al respecto, manifiesta, que su se verificia de las actas procesales que la relación de trabajo culmino en el año 2008, que había un reposo de 52 semanas, sin embargo, que en el caudal probatorio que existe, las probanzas de pagos de salarios restan hasta el año 2006, por lo que evidentemente por lo que es evidente que a la fecha de la interposición de la demanda y notificación de una de a la empresas evidentemente hay prescripción… la contraparte que aparece hasta el año 2009, eso no es óbice ni prueba, no evidencia que la relación de trabajo haya sido hasta esa fecha.
En cuanto al pronunciamiento de las hernias discales manifiesta que “las hernias discales tienen un carácter mixto, en algunos casos un carácter ocupacional muy rara vez y un carácter degenerativo, la hernia discal esta comprobado esta comprobado es una patológica degenerativa y de allí que la Sala Social ha establecido unos parámetros para determinar las indemnizaciones en esos casos” “… en el caso de marras, un trabajador que estuvo 18 años laborando para otras empresas laboro en vengas por dos años, en el año 2002 ingreso y en el año 2004 comienza a consignar reposos por largos periodo, y señala el que estuvo de reposo por 52 semanas esto es un año” “…que existe una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08/03/2007, donde claramente la sala social, y determino que no era equitativo determinar que para la ultima de las empresa cuando el periodo de labores para esa empresa fue de apenas de año y 05 meses…”
En cuanto al daño moral, alega que “la juez condena o estipula el calculo de la corrección monetaria por igual, y es doctrina de la sala de casación social, que el daño moral no se indexa sino a partir del incumplimiento voluntario hasta allí no hay indexación del daño moral….”
Asimismo señala que “para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se señalo que la prueba de informe por parte del seguro social que cursan en el folio 190, se señala expresamente la contesta o respuesta del seguro social, que la fecha de afiliación del trabajador fue en el año 1985, y la fecha de ingreso fue en el año 2002…
II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora preciso los argumentos en que fundamenta el recurso de apelación que ejerce manifestando, como primer punto que, conforme al Artículo 1 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez de instancia tenia la facultad de ordenar el pago por concepto de indemnizaciones aun cuando no hayan sido alegadas en el escrito libelar, en este sentido manifiesta que en el presente caso ocurrió, y fue alegado durante la celebración de la audiencia que se condenara a la parte demandada a la cancelación del pago por concepto de lucro cesante conforme a la certificación de su representado de donde se desprenden las condiciones físicas que lo hacen incapaz de que pueda sostenerse por si solo y dar sustento a su familia.
Igualmente, como segundo punto objeto de revisión de la sentencia alega que la demandada PDVSA GAS no debió haber sido condenada sino a PDV Comunal, la cual se encuentra a derecho desde el inicio del presente juicio, ya que fue quien recibió las notificaciones practicadas y por cuanto se verifica de su registro mercantil el cambio de su nombre comercial.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar:
-Que en fecha 17 de enero de 2002 comenzó prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, para la empresa VENGAS DEL CENTRO (AHORA PDVSA GAS), como CONDUCTOR de un camión para la distribución de gas domestico en bombonas de diferentes capacidades.
Que, también teniendo la obligación, aparte de conducir dicho camión de levantar y trasladar a los hogares donde se requería las bombonas de gas que eran surtidas por distintas zonas de Aragua a donde se le ordenaba.
Que, se desempeñó hasta el día 31 de enero de 2008, fecha ésta en la que presento a su puesto de trabajo después de 52 semanas de reposos por la enfermedad profesional contraída por la relación de trabajo en la empresa VENGAS DEL CENTRO (AHORA PDVSA GAS).
Que, en dicha fecha las personas de seguridad le informaron que no tenia permiso para ingresar a la misma, y que se dirigiera a la Oficina de Recursos Humanos en la sede la empresa en el Municipio Santa Rita, Estado Aragua, donde le informaron que podía salir de reposo, y que se realizara los exámenes correspondientes para clarificar la incapacidad y que estuviese pendiente hasta que culminara el reposo.
Que en repetidas oportunidades se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos, donde le informaron que el reposo aun no había salido, y que ellos se comunicaban cuando estuviera listo, hecho este que no sucedió, menos aun después que la empresa fue vendida a la petrolera PDVSA.
Que, en fecha 26 de noviembre de 2006, se sintió muy adolorido de la espalda, por lo que asistió a consulta de traumatología en el Hospital del Seguro Social en la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, donde le diagnosticaron ALGIA CERVICAL, lo que amerito reposo por siete (07) días, el cual fue aceptado por la empresa.
Que, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, por presentar dolores fuertes en la espalda, volvió al mismo centro asistencial, donde le diagnosticaron LUMBO CISTALGIA SEVERA Y DICOPATIA DEGENERATIBA LUMBAR, en esa oportunidad amerito reposo por ocho (08) días, siendo aceptado por la empresa.
Posteriormente, que en fecha trece (13), de diciembre de 2006, consignó nuevo reposo por quince (15) días, donde le diagnosticaron LUMBALGIA AGUDA.
Que en fecha 28 de diciembre de 2006, asistió a consultar por presentar nuevamente dolores en la espalda, donde el diagnostico fue LUMBALGIA INCAPACITANTE DE FUERTE INTENSIDAD, DISCOPATIA DEGENERATIVALUMBAR L-5 – S-1, HERNIA DISCAL EXTRUIDA SUNLIGAMENTAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 - S-1, lo que ameritó veinte (20) días de reposo, y le ordenaron que se realizara un RM de COLUMNA LUMBO-SACRA, dicho examen arrojo RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGÍA LUMBAR, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5 – S-1, HERNIA DICAL EXTRUIDA SUBLIGAMENTAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 – S-1.
Que, las lesiones fueron deteriorando progresivamente la salud del accionante causándoles dolores en la región lumbar, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de ni sentado, limitándose en su desenvolvimiento diario dentro de su entorno familiar y social.
Que, el medico tratante le ordeno reposo y terapias para su recuperación, y le comunico que de no mejorar debía operarse, lo cual le participó a la empresa con el objeto de que le facilitaran los medios para la realización de la operación donde hasta la fecha no recibió respuesta.
Que, no puede hacer fuerza, hacer ejercicios fuertes, levantar peso, subir escaleras, toda vez que de realizar las actividades para las cual fue contratado, el dolor lumbar se presenta, pues se encuentra limitado para los movimientos de flexión, extensión y rotación, situación ésta que ameritó estar de reposo de cincuenta y dos semanas.
Que, a pesar de que realizo diferentes diligencias ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA GAS (ANTES VENGAS DEL CENTRO), no fue posible hacer efectivo ante la referida empresa el pago de sus correspondientes prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos laborales causados por la relación laboral percibiendo como ultimo salario mensual la cantidad de Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 825,00), tampoco le han suministrado cantidad alguna para proceder voluntaria y espontáneamente a realizarse la intervención quirúrgica que requirió en la oportunidad en que sus condiciones físicas y psíquicas se lo permitan, razón por la cual procedió a demandar por enfermedad ocupacional y otros conceptos.
La representación judicial de la parte demandada alego lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda (Folios 307 al 319 de la Pieza Principal): Invoca la falta de cualidad de PDVSA GAS para ser demandada en el presente juicio. En razón de que no ha sido patrono del demandante.
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, de la demanda incoada contra su representada, en este sentido, niega la Relación Laboral.
Que, pueda ser demandada por concepto de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos.
La fecha de inicio de la relación de trabajo el 17 de enero de 2002 y que la misma haya terminado en fecha 31 de enero de 2008.
Que, el accionante haya mantenido un reposo legal por 52 semanas a partir del 26 de noviembre de 2006.
Que, el demandante haya presentado síntomas de Algia Cervical, LUMBO CISTALGIA SEVERA Y DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, LUMBALGIA AGUDA, LUMBALGIA INCAPACITANTE DE FUERTE INTENSIDAD, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5 – S-1, HENIA EXTRUIDA SUBLIGAMENTAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 – S-1, por cuanto la demandada no tuvo en sus manos el fundamento de las afecciones alegadas.
Que, el demandante haya requerido a la demandada los medios para realizarse operación alguna.
Que, el demandante haya hecho diligencia alguna por ante la oficina de Recursos Humanos la accionada, para solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, causados por una supuesta relación laboral.
Que, el demandante haya tenido un salario de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 825,00).
Que, el actor tenga una discapacidad parcial permanente que pueda ser imputada la accionada.
Que, el demandante haya recibido tratamiento medico por enfermedad alguna que pueda ser imputada a la accionada.
Que, el demandante haya contraído una enfermedad profesional como consecuencia de una supuesta relación laboral con PDVSA GAS, ni mucho menos que le haya generado una discapacidad parcial permanente que le ocasionara que no podría agarrar, manipular o levantar cargas pesadas.
Que, el demandante haya contraído una enfermedad profesional como consecuencia de levantar durante 6 años de supuestas labores, bombonas de diferentes pesos, sin contar con lo medios de prevención y seguridad que debieron ser suministrado por la empresa para el manejo de esas cargas pesadas, tal como el cinturón anti hernia por cuanto el accionante no era trabajador de la demandada.
Que, la demandada le adeude al actor cantidad alguna por cada uno de los conceptos que señala el demandante en su libelo.
Alega de manera subsidiara la prescripción de la acción de cobro de Prestaciones Sociales, toda vez que, tal como se ha dicho la enfermedad profesional invocada, supuestamente acaeció en el año 2006, fecha en la cual el accionante supuestamente inicia un periodo de reposo, sin embargo, los supuestos reposos no fueron otorgados válidamente, debiéndose entender que la relación laboral termino en la fecha del último recibo consignado, que fue el 15/10/2006, de tal forma que la demanda fue presentada el 23 de enero de 2009, la notificación se realiza el 18 de marzo de 2009, por lo que transcurrió con creces el lapso de los 14 meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubiese producido la notificación de la demandada, tampoco consta en autos, que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto no consta que haya interrumpido civilmente la Prescripción mediante el registro del libelo de la demanda, tal y como lo prescribe la precitada disposición legal.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PROCESAL ALEGADA POR LA DEMANDADA
Antes de entrar a conocer el fondo o mérito del asunto planteado, se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia o no de la primera defensa de fondo opuesta por la accionada: La Falta de Cualidad Procesal de la parte demandada para sostener la presente acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hace necesario resolver esta defensa previamente - como vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte - puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal. Así se establece.
Al respecto esta Superioridad observa:
La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Interpretando al Dr. Eduardo Coutere, la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.
Sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros), estableció lo siguiente:
(…)Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ’Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella, expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que, la Falta de Cualidad en el actor constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Así se determina.
Ahora bien vinculando lo anteriormente expuesto con el caso de marras, observa este Tribunal que la recurrida omitió pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación se señalan:
De la revisión de cada una de las pruebas aportadas por las partes este Tribunal observa, de la resulta de la prueba de informe dirigida a PDV Comunal S.A, cursante en los folios 90 al 100 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, contentiva del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Poder de Distribución Venezuela –PDV comunal S.A. antes Vengas S.A, celebrada fecha 13 de enero de 2009, de la cual se desprende que, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fue cambiada la denominación de VENGAS, S.A a PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A, y la utilización indistintamente del acrónico PDV COMUNAL, S.A”.-
Asimismo se constata, de las pruebas cursantes en los folios 98 al 100 de la segunda pieza, el acuerdo de fusión por absorción de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A, en la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A, al establecerse que la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S.A (antes Vengas, S.A) absorbió a TROPIGAS, S.A.C.A, verificándose de esta manera que “PODER DE DISTRIBUCON DE VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A” extinguió a la empresa absorbida TOPIGAS, S.A.C.A. en este sentido, verifica esta Alzada de las pruebas promovidas por la propia parte actora, específicamente de la cursante en el folio 14, contentiva de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la misma se relaciona con las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el folio 190 de la segunda pieza, de cuyo contenido se desprende, que el accionante de autos ciudadano Richard Pedra, se encuentra registrado como asegurado es por la empresa Vengas S.A ahora denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, PDV COMUNAL, S.A, por lo cual, del caudal probatorio analizado se demuestra que PDVSA GAS, no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, resultando procedente la defensa opuesta; supuesto este que se blinda y patentiza, con la propia afirmación y solicitud de la parte actora, tanto en su escrito libelar así como de los fundamentos que en forma oral dirigió a esta Alzada en soporte de la apelación formulada, lo que llama poderosamente a la reflexión, toda vez que, si la propia parte actora estaba consciente para quien laboraba el demandante, no se justifica que haya sido demandada PDVSA GAS, toda vez que no funge como patrono ni como agente solidario alguno en el presente asunto, ni tampoco, pretender hoy involucrar a PDV COMUNAL, cuando se verifica de las actas procesales que no fue demandada, que no fue llamada como tercero ni mucho menos que fuese notificada y menos aun que haya tenido participación alguna en el presente asunto, por lo que mal podría esta Juzgadora condenar a quien no ha sido llamado ni oído en juicio en franca violación al sagrado derecho a la defensa. Así se establece.
Por lo que, en sujeción a las precitadas consideraciones identificadas y apareadas con a las pruebas cursantes en autos, y siendo que el Juez está obligado a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que considera quien aquí juzga, que al quedar demostrada la falta de cualidad procesal de la Sociedad Mercantil de PDVSA GAS para ser demandada en la presente causa, resulta procedente tal defensa y forzoso es concluir, que no son procedentes las reclamaciones demandadas, razón por la cual considera quien juzga innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos, evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional; por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ambas, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, por lo que revoca la decisión apelada en los términos antes expuestos y sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.-
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha en fecha 21 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. TERCERO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE PEDRA, titular de la Cedula de identidad nro. 9.658.453, contra PDVSA GAS, supra identificada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada la naturaleza de la decisión dictada, es inoficiosa la notificación la Procuraduría General de la República. Así se es establece
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2012-000455
AMG/KG/mr
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