REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Adjunto al Oficio N° 0620-2012, del 15 de Enero de 2012, recibido en este Tribunal el 18 de Enero del 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente signado con letras y números DP31-N-2011-000012 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de Septiembre de 2012 por el abogado LORAINE LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.009, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMENEZ, según se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 18 de Septiembre de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMENEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 17/11/2010, contenida en el expediente Nº 037-2010-01-00985 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la representación judicial del recurrente y remitió el expediente a los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
El 22 de Enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso, así como el de la contestación a la apelación.
Ahora bien, visto que la apoderada judicial recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, se preciso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
El 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMENEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 17/11/2010, contenida en el expediente Nº 037-2010-01-00985 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con fundamento en lo siguiente:
“(sic)…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación: La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, dado que no le fue notificada la fecha del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que a su entender lo dejó en estado de indefensión, aunado al hecho que no tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas y mucho meno tener el control de las pruebas de su contraparte. En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido: En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. En tal sentido, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados, que todo el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en contra de la sociedad de comercio PROTECTO CARACAS C.A., ya que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es, a instancia del trabajador (impulsado por el trabajador), por lo que una vez dicho procedimiento es interpuesto y es notificado el reclamado, las partes quedan a derecho y consecuentemente en todo momento se encuentran en pleno conocimiento del procedimiento que se lleva, por lo que mal puede alegar la recurrente en su defensa su propia torpeza y negligencia al momento de revisar su procedimiento, y como consecuencia de ello no estuvo presente en los actos de contestación a la solicitud incoada, así como no promover, evacuar y controlar las pruebas promovidas, por cuanto era carga del hoy accionante comparecer a dichos actos sin necesidad de notificación alguna. También es importante señalar, que en el caso de marras el recurrente aduce, que el órgano administrativo erró en la valoración de las pruebas promovidas por el entonces reclamado, desnaturalizando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y convirtiéndolo en una autorización para despedir al hoy accionante. Al respecto debe esta juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, (Inspector en el presente) de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo. En el caso bajo análisis, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que lo llevó a una conclusión según lo explanado en autos, razón por la cual, quedan así desechados los vicios aquí delatados por el recurrente. Así se decide.
En cuanto al argumento referente a que el acto impugnado no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto la ciudadana Marisol Heras quien fungía como Inspectora del Trabajo y quien suscribe el acto administrativo impugnado, no indica el número y fecha del acto que le confirió tal competencia, según la titularidad que la misma señala, es decir, no indica el número y la fecha de la resolución emanada del Ministerio del Trabajo que la faculta o le da competencia para firmar el acto administrativo del cual se pide la nulidad, lo que conlleva a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta juzgadora, que el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener: 7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Como se observa el artículo parcialmente trascrito exige el nombre del funcionario que lo suscribe, que en el caso de autos se encuentra perfectamente identificado en la providencia administrativa impugnada, por otra parte; señala el artículo que debe indicarse la titularidad con que actúa, se observa en el acto administrativo impugnado donde se indica que actúa como Inspectora del Trabajo Jefe (E), finalmente la Inspectora del Trabajo no actúa por delegación de manera que no tiene que mencionar los datos requeridos en el artículo supra indicado.
Por otra parte, es práctica usual de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que las mismas no señalen fecha del nombramiento del Inspector del Trabajo, así como, ningún otro dato referente a la titularidad de su cargo, bastando sólo con los datos supra mencionados, situación fáctica que encuentra en consonancia con la Ley, sin que ello implique irregularidad o vicio que afecte el acto, en consecuencia, se desecha el argumento del recurrente por cuanto son simples alegatos que no desvirtúan la cualidad del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Visto lo anterior, al no haberse comprobado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que pudieran afectar el orden público, es por lo que se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMENEZ, contra la decisión dictada el 18 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMENEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 17/11/2010, contenida en el expediente Nº 037-2010-01-00985 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Instancia al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 22 de enero de 2013 se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se preciso mediante auto al apelante el lapso para que presentare el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta (folio 294) hasta aquella en que venció el lapso establecido en el referido auto, transcurrieron mas diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 1, 4, 5 y 6, de enero de 2013, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMENEZ, contra la decisión dictada el 18 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMENEZ, contra la decisión dictada el 18 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO N° DP11-R-2013-000016
AMG/KGT
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