REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Adjunto al Oficio N° 57-2013, del 14 de Enero de 2013, recibido en este Tribunal el 18 de Enero del 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente signado con letras y números DP31-N-2010-000005 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de Enero de 2013 por el ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.678.641, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL RAFAEL SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, parte recurrente en el presente asunto según se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 17 de Enero de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 11/06/2010, contenida en el expediente Nº 037-2009-01-01429 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por el recurrente debidamente asistido y remitió el expediente a los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
El 22 de Enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso, así como el de la contestación a la apelación.
Ahora bien, visto que el ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, hoy recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, se preciso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 11/06/2010, contenida en el expediente Nº 037-2009-01-01429 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con fundamento en lo siguiente:
“(sic)…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Argumenta la parte recurrente, en fecha 18 de Noviembre de 2009, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la inspectora del trabajo de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINO H.I., C.A., en virtud de que fue despedido injustificadamente, en fecha 18 de Noviembre de 2009, por esta; amparado por la inamovilidad laboral, decretada por ejecutivo nacional, iniciando la relación laboral en fecha 09 de Junio del año 2004, lo cual la empresa no negó ni contradijo en el lapso legal respectivo, durante el curso del procedimiento, no admitió que me despidió, por cuanto alega que tenía una calificación de falta, basándose en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establecidas en las letras b, c, i y j; además de solicitar la suspensión del procedimiento de salarios caídos, por haber ingresado primero la calificación de falta, que el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos. Ahora bien, del expediente Administrativo se puede evidenciar, en el punto relativo a la prueba de exhibición, que la inamovilidad no fue negada por el accionado en el acto de contestación, ni a lo largo del procedimiento, en tal sentido, debió dársele el valor probatorio que emana de tal actuación. Si bien es cierto que la accionada interpuso una calificación de falta no es menos cierto que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo reza textualmente: "SI EL PATRONO, EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN PARA EL DESPIDO, DESPIDIERE AL TRABAJADOR ANTES DE LA DECISIÓN DEL INSPECTOR, ESTE ORDENARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA QUE SE PRODUZCA EL REENGANCHE", por lo que se produjo la violación de todos sus derechos legales y constitucionales, incluyendo el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva ya que fui despedido injustificadamente estando amparado por el fuero legal de inamovilidad consagrado en el Decreto Presidencial que lo regula, circunstancia esta que no fue considerada y valorada por la Inspectora del Trabajo, puesto que la inspectora del trabajo incurrió en supuesto de hecho, violando su derecho a la defensa y al debido proceso. Así pues el recurrente, pretende la nulidad de Providencia Administrativa de fecha 11 de junio del 2010, contenida en expediente Nº 037-2009-01-01429, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A. Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A., en la cual solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio del 2010, contenida en expediente Nº 037-2009-01-01429, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por cuanto en ningún momento se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ durante el desarrollo del procedimiento que por reenganche y pago de salario que iniciara el hoy accionante, contra su representada. También alegó la parte recurrida, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ incurrió en causales de despido establecidas en la ley, tales agresiones y ofensas al patrono así como el abandono intempestivo de su puesto de trabajo sin autorización alguna, lo que llevó a iniciar por esa parte un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, con una data anterior a la que se inició en procedimiento de reenganche y pago de salario caídos hoy discutido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, contra la decisión dictada el 17 de Enero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 11/06/2010, contenida en el expediente Nº 037-2009-01-01429 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Instancia al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 22 de enero de 2013 se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se preciso mediante auto al apelante el lapso para que presentare el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta (folio 304) hasta aquella en que venció el lapso establecido en el referido auto, transcurrieron mas diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 1, 4, 5 y 6, de enero de 2013, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, contra la decisión dictada el 17 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial del Ciudadano JOSE ROBERTO BARRIOS GONZALEZ, contra la decisión dictada el 17 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO N° DP11-R-2013-000017
AMG/KGT