REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13 de febrero de 2013
202° y 153º
EXPEDIENTE NO.: 6781.
PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.668.299.
APODERADOS JUDICIALES: EGBERTO J. RIVAS O., SILVIA MANUITT, CARLOS CUBA DÍAZ y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.264.705, 3.977.802, 7.569.413 y 12.928.734, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.20.621, 20.628, 51.407 y 86.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELÉNDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.698.288 y 4.231.613 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YAJAIRA TORO y LUÍS ERNESTO TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.298.585 y 5.152.590, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.79.929 y 30.007 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: AUTO DE ORDENAMIENTO PROCESAL.
I
ANTECEDENTES
Se inicia este procedimiento por demanda presentada en fecha 08 de abril de 2010, por el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, debidamente asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, ya identificados, contra los ciudadanos JESÚS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELÉNDEZ DE ALVARADO, también identificados anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 que corre al folio 58.
En fecha 12 de julio de 2010, se da por citada la abogada CARMEN YAJAIRA TORO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, JESÚS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELÉNDEZ DE ALVARADO, todos identificados anteriormente. (Folio 67).
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, y asimismo impugna y desconoce los documentos que fueron acompañados con la demanda, con las letras E, G, H, I y J. (Folios 74 y 75).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal niega la admisión de la reconvención intentada por los demandados conrea la parte accionante y ordena la notificación de las partes. (Folios 78 al 80)
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 que corre al folio 87, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes conforme las disposiciones contenidas en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2011, el coapoderado actor, abogado Egberto J. Rivas O., consigna escrito de promoción de pruebas, mediante diligencia que riela al folio 105.
El escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte accionante, corren a los folios 107 al142.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 143)
En fecha 22 de julio de 2011, se admitieron las pruebas de promovidas por la parte actora. (Folios 144 y 145).
En fecha 25 de julio de 2011, los expertos grafotécnicos designados, a raíz del desconocimiento formulado por la demandada y ante la insistencia de la accionante de hacer valer los documentos desconocidos, presentan el resultado de la prueba de cotejo ordenada. (Folios 146 al 153)
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto de reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, declarando la nulidad de lo actuado. (Folios 167 y 168)
El 25 de octubre de 2011, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio173)
En fecha 09 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas de promovidas por las partes. (Folios 181 y 182).
En fecha 11 de noviembre de 2011 se difiere la oportunidad para el nombramiento de expertos ordenada en el auto de admisión de pruebas. (Folio 192)
En fecha 16 de noviembre de 2011, se designaron como expertos a los ciudadanos FRANCISCO ZAPATA ARANA, LEUCESTHER CERRO y LUCYALBA POTTELA POTTELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.8.996.632, 3.200.300 y 4.131.956 respectivamente, a los efectos de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora y se acordó su notificación para que manifestaran su aceptación al cargo y prestaran juramento de Ley. (Folio 201)
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011 que repone la causa al estado de apertura del lapso probatorio. (Folio 208)
Consta a los folios 503 al 509, decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora contra la decisión de este Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2011.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de nuestro Máximo Tribunal, que el proceso cae en estado de paralización cuando, llegado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es, llegado el trigésimo (30°) día de despacho de ese lapso procesal, todavía no constare en el expediente las resultas de la comisión judicial librada para la evacuación de alguna prueba y en otros supuestos similares, tal situación de paralización impide la continuación del curso del proceso para los actos procesales ulteriores, como sería la realización del acto de informes a que se refiere el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de JOSÉ BERNARDO CHACÓN PORRAS, contra la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA, expuso lo siguiente:
“…aún siendo cierto que el Juez de instancia no está obligado a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de las pruebas, su condición de director del proceso lo faculta –y le impone a la vez- conducirlo adecuadamente con vista del deber de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, así como en los privativos de cada una conforme a lo que acuerden las leyes, lo que implica la consideración y consiguiente solución a la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse, no contempladas casuísticamente en alguna de las disposiciones que ordenan el procedimiento, como sucede cuando hay lugar a distintos términos probatorios o diferentes términos de distancia para la evacuación de pruebas, o diferencias en los días de despacho transcurridos en los comisionados, entre ellos y en relación con el comitente, en cuyos casos no se cuenta con una precisa determinación de la oportunidad para presentar informes y de la subsiguiente para dictar sentencia, con la importancia trascendental que ello supone.
En esos supuestos y en los similares en que la naturaleza de las cosas lo imponga, entre ellos los de paralización por algún motivo legal, el Juez está en el deber de ordenar el procedimiento disponiendo lo conducente y ordenando las notificaciones correspondientes, como ocurrió en el caso bajo examen, en el que se consideró paralizada la causa y se ordenó notificar a las partes para continuarla, con la evacuación de determinadas pruebas que no lo habían sido oportunamente por razones no imputables a las partes…”
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada en el Expediente No. AP42-R-2003-001622, con Ponencia del Doctor ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asentó lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este caso, se evidencia de la lectura de las actas que, una vez producida la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folios 181 y 182), transcurrió con creces el lapso de 30 días de despacho correspondientes a la evacuación de las pruebas, sin que se hubieren recibido en este Tribunal, las resultas de las pruebas de informes requeridos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio No.1947-11, de fecha 09 de noviembre de 2011, sin que conste en autos su evacuación. Igualmente consta en autos que en el propio auto de admisión de pruebas antes aludido, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos que habrían de practicar la experticia promovida por la parte actora cuta designación tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2011, sin que conste en autos su evacuación. La evacuación de las referidas pruebas no ha sido debidamente impulsada por las partes promoventes de las mismas, por lo que deben considerarse desistidas y así se decide.
Resulta claro pues, que habiéndose producido la paralización del proceso, las partes debieron haber sido notificadas para que efectuaran las actuaciones correspondientes, en este caso particular, para que tuvieran la oportunidad de presentar informes con arreglo a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 14 eiusdem, dispone:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. “
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que este Tribunal infiere que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…”.
De manera que, cuando el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para la realización de los actos subsiguientes del proceso o para la interposición de los recursos a los que haya lugar. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización, es decir, para la realización del acto de informes por las partes a que se refiere el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, que tendrá lugar en el DÉCIMO QUINTO (15°) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la notificación de la última de las partes que se ordena practicar. Todo conforme a las disposiciones contendidas en lo artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
.SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. No.6781
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