REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de febrero de 2013
202° y 153º

EXPEDIENTE N°: 5036.
PARTE ACTORA: TIRSA BASILIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.830.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE VENTURA BLANCO GUTIERREZ Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.183.
PARTE DEMANDADA: DARIO BARRIOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.788.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RAFAEL ANGEL VALECILLOS y ABG. GIOVANNI FATTORE GAMBOA, Abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 18.472 y 101.168, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesta por el Abog. GIOVANNI FATTORE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.168, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO BARRIOS SALDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursan a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y cuatro (49 al 54) del presente expediente sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…VALORACIÓN:
En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL HERRERA, VICTOR RAMON GARCIA y JUAN JOSE LINARES GARCIA, que corren a los folios del 38 al 40 y su vuelto promovidos por la parte demandada, para tratar de probar la extinción de la obligación de pagar la suma de Bs. 1.160.000.00, esta juzgadora no les da valoración alguna por cuanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Codigo Civil, por exceder de la suma de Bs. 2.000.00.
CUARTA: PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Alega el apoderado del demandado, en la oportunidad de la contestación como defensa de fondo que ha transcurrido mas de seis (06) años desde que la demandante celebró con su representado un contrato verbal de compra venta, es decir desde el 04 de abril de 1.999, donde el demandante recibió Bs. 3.840.000.00, quedando un saldo restante de Bs. 1.160.000.00, y la demandante no interrumpió la prescripción.
Ante esta situación, esta juzgadora considera necesario hacer una breve distinción acerca de estas dos grandes instituciones, dado que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. Es asi, que me permito hacer algunas características relacionales: Mientras la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la prescripción es un juicio de procedencia de la pretensión; la caducidad puede ser declarada in limini litis, la prescripción solo puede ser un juicio a realizar en el merito de la pretensión; la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada por el Juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en cambio la prescripción debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo señala el articulo 1.956 del Codigo Civil; en la caducidad el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción, en cambio la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Codigo Civil o las Leyes especiales.
Hecha la aclaratoria anterior, de seguidas se procede a resolver de la forma siguiente. La configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia. En el caso que nos ocupa, la ciudadana: TIRSA BASILIA RIVAS demanda la Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta, sobre un inmueble de su propiedad (derecho real) que fue celebrado en fecha 04 de abril de 1.999 y que el saldo deudor de Bs. 1.160.000.oo, se comprometió a cancelarlo el demandado en el termino de dos (02) años, a partir de dicha fecha, tal como lo admite el demandado en la contestación.
Ahora bien, la presente pretensión fue admitida en fecha 29 de marzo de 2.005, es decir, a tres (03) años y once (11) meses, desde la fecha en que debía efectuarse el pago del saldo deudor. Lo que significa que se hizo dentro del plazo mediante el cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, es decir veinte (20) años, por constituir un derecho real. En consecuencia, no existe caducidad de la pretensión y así se decide.DE LA PRESCRIPCIÓN: Igualmente alega el apoderado del demandado en la contestación, que la demandante no demostró en las pruebas anexas al libelo que interrumpió la prescripción, tal como lo señala el articulo 1.969 del Codigo Civil en concordancia con el 1.980 del mismo Codigo. Tal como se dejó asentado en la consideración relativa a la caducidad, los derechos que le corresponden a la demandante sobre el inmueble son derechos reales, por lo que de acuerdo al articulo 1.977 del Codigo Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. En consecuencia, habiéndose intentado la pretensión dentro de dicho lapso, la prescripción no se ha consumado, y así se declara.
Decidido lo anterior, tócale a esta sentenciadora resolver el fondo de la controversia.
En el caso que nos ocupa, se demanda la Resolución de un Contrato Verbal de Compra Venta sobre un inmueble. La doctrina distingue diversa condiciones para la procedencia de la acción a saber:
1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral
2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes
3) Es necesario que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución
4) Es necesario que el Juez declare la resolución.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y del acervo probatorio cursantes en autos, concluye quien decide lo siguiente:
Tratándose en el presente caso de un contrato verbal, esta juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, procede a interpretar la intención de las partes al contratar, teniendo en mira la exigencia de la Ley, la verdad y la buena fe.
Por su parte el demandado al admitir la existencia del contrato verbal, su intención no era otra que la de comprar el inmueble, lo que se verifica al cancelar más de la mitad del valor de la operación de compra venta. Al igual ocurre con la demandante al hacer la tradición de la cosa, cuando pone en posesión del inmueble al comprador hecho éste igualmente admitido. Por lo tanto existe coincidencia de voluntades destinadas a la realización de un determinado fin. La naturaleza de ese fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no jurídica. Cuando coinciden de modo unánime varias voluntades para producir efectos jurídicos, como resulta en el presente caso, por quedar clara la voluntad de vender y comprar, estamos en presencia de una convención jurídica, y por vía de consecuencia de un contrato bilateral.
Por lo tanto la primera condición está cumplida y así se decide.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, tenemos que el contrato bilateral se celebró sobre un inmueble ubicado en en la Calle Isaías Medina Angarita también conocida como callejón 04, Nº 05, Barrio Las Tablitas, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, por un monto de Bs. 5.000.000.00, en el cual quedó un saldo deudor de Bs. 1.160.000.00, para ser cancelado en un plazo de dos (02) años, hecho éste admitido por el demandado en la contestación de la demanda. No obstante, alega el demandado que éste saldo deudor, fue cancelado con trabajos de albañilería. Circunstancia que no fue probada durante el lapso probatorio, pues los testigos promovidos, fueron declarados inadmisibles tal como se dejó asentado en la consideración relativa a la valoración de las pruebas. Por lo que resulta evidente, que el demandado no canceló el saldo deudor de Bs. 1.160.000.00, y así se declara.
En consecuencia, la segunda condicion esta cumplida, al quedar en evidencia el incumplimiento culposo del demandado.
Respecto a la falta de autorización legal del Instituto de la Vivienda, a la ciudadana: Tirsia Basilia Rivas para vender. Consta a los autos, concretamente al folio 28, comunicación emanada del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social donde se le otorga a la mencionada ciudadana, autorización para vender el inmueble, de fecha 08 de abril de 1.998, es decir, que para el momento en que vende verbalmente al ciudadano: Darío Barrios Saldeño, estaba autorizada para ello. Quedando demostrado que la parte que intentó la pretensión cumplió con su obligación. Por lo que esta defensa alegada por la parte demandada no prospera y asi se decide.
La tercera condición está cumplida y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar la resolución del Contrato Verbal de compra Venta sobre el referido inmueble y así se decide.
Respecto de los daños y perjuicios demandados, si bien es cierto que el articulo 1.167 del Codigo Civil Venezolano, contempla la hipótesis de demandar la resolución o el cumplimiento de un contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si fuere posible, no es menos cierto que en el caso planteado, no encontramos frente a un contrato verbal, donde ninguna de las partes en el proceso nada señaló o estipuló respecto a la cantidad dada como parte de pago en caso de un incumplimiento.
Esta Juzgadora aplicando las máximas de experiencia, considera que efectivamente se han ocasionado daños y perjuicios a la demandante, los cuales se traducen en primer lugar, tener que acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la resolución del contrato verbal de compra venta y en segundo lugar, desde la fecha en que debía efectuarse el pago del saldo deudor, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, en donde el demandado ha estado gozando de la posesión pacifica del inmueble sin procurarse una ventaja mediante un equivalente. Por lo tanto dicha reclamación resulta procedente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000.00), los cuales deberán deducirse de la cantidad de dinero cancelada el dia de la venta, es decir de los TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) y el saldo restante quedará en su beneficio, y no como pretende el actor que sea la totalidad del dinero entregado. Y asi se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el Abogado JOSÈ VENTURA BLANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.968, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIRSA BASILIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.830; contra el ciudadano DARIO BARRIOS SALDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.788; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL.
2) Resuelto el contrato de compra-venta verbal efectuado sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Isaías Medina Angarita, también conocida callejón 4, número 5, barrio Las Tablitas, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua
3) En entregar, por parte del demandado a la demandada, el referido inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, y solvente de todos los servicios públicos, tales como agua, aseo, y electricidad.
4) Se condena al la parte demandante a devolver a la parte demandada la cantidad de UN MILLÒN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,oo), deducidos de la cantidad de dinero cancelada el dia de la venta, es decir de los TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) recibidos por parte de la demandante. …”(Sic)



III. DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2006, el abogado GIOVANNI FATTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.168, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 56), donde señaló lo siguiente:
“…Motivado al total y absoluto desacuerdo con la Sentencia Publicada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2006, es por lo que APELO de la misma en toda y cada una de sus partes, quedando obligado este Tribunal a escucharla en ambos efectos…” (sic)

IV. INFORMES DE LA PARTE (DEMANDADA)
En fecha 07 de abril de 2006, el Abogado GIOVANNI FATTORE, Inpreabogado Nº 101.168, presento escrito de Informes, contentivo de seis (06) folios útiles (Folios 62 al 66), en el cual señala lo siguiente:
(…) “...CAPITULO V
PUNTO PREVIO
Los motivos que dieron origen a la apelación de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal del Municipio Zamora, tienen como fundamento reclamo por parte nuestra a una serie de violaciones y vicios cometidos este Juzgado durante el juicio, y en contra del ciudadano DARIO BARRIOS, que hacen presumir la falta de imparcialidad e idoneidad del Juez suplente de este Tribunal Dra. MIROSLAVA BELIZARIO, que cuanto que con su actuación, le violo al demandado una serie de Principios Constitucionales, tales como El Derecho a la Defensa, El Debido Proceso, La Legalidad de Actos Procesales, Las Normas Legales señaladas en el Código de Procedimiento Civil; a demás no valoro las Pruebas ni Indicios que le presentamos. (Folios 50, 51, 52, 53 y 54).
Normas violadas: Articulo 26 segunda parte y 49 de la Constitución. Artículos 12, 15, 206, 243, 507, 508, 509 y 510 del C.P.C. tal como demostraremos más adelante.
Primero: Admitió un libelo de demanda sin ninguna prueba, con una simple copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, ya que los recibos anexos marcados “C, D, E, y F” folios 10,11, y 12, no constituyen ninguna prueba, porque los mismos son propiedad del demandado, y se trata de una deuda pendiente de con Hidrología del Centro, Elecentro y Catastro Municipal, que aparece a nombre de la demandante porque esta, no ha querido hacer el traspaso legal del inmueble vendido. EL TRIBUNAL ADMITIO UNA DEMANDA QUE DESDE EL PUNTO VISTA LEGAL, ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE PRUEBAS ADEMAS EL CONTENIDO DEL ART. 32 DEL C.P.C. QUE REZA: Si demandaré una cantidad que fuere parte pero no el saldo de una deuda obligación cuantiosa, el valor de la demanda lo determinara el valor de dicha obligación, si tuviere discutida, por lo tanto, el Tribunal permitió que se le diera un valor a la demanda, que trajo como consecuencia, que después que hubo la oposición de cuestiones previas que no fueron subsanadas en su momento oportuno, este cambio de procedimiento breve decretado, a procedimiento ordinario, con lo cual obvio e contenido del Art. 257 de la Constitución y 206 del C.P.C.
SEGUNDO: El Tribunal, sobre la contestación de la demanda, la sustancio de la siguiente manera (…) (…)
TERCERO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
Dijo el Tribunal: “que solamente las pruebas promovidas fueron las del demandado” sin embargo sentencio a favor del demandante, consistiendo las mismas en: merito favorable de los autos contentivos del juicio que favorecen al demandado; Las Posiciones Juradas “no evacuadas”, y testigos evacuados.
VALORACION
Dijo el Tribunal: (…)
(…) De esta manera el Tribunal ignoro el contenido de los Art. 49 y 51 de la Constitución en concordancia con los Art. 509 y 510 del C.P.C.
DE LOS TESTIGOS
(…) AQUÍ LA JUZGADORA SI FUE DILIGENTE. Y LE APLICO AL DEMANDADO CONTENIDO DEL ART. 1387 DEL CODIGO CIVIL. SIN ANALIZAR NI ACEPATR EL PRINCIPIO DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, SEÑALANDO EN LOS ART. 509 Y 510 DEL C.P.C NO VALORO LAS PRUEBAS INCURRIENDO EN SILENCIO DE PRUEBAS.
CUARTA: DE LA CADUCIDAD.
Hace el Tribunal en este punto, una apología jurídica a favor de la demandante, definiendo las relaciones existentes entre caducidad y prescripción, para al final concluir que la caducidad requiere dos condiciones: A-) Una expresa disposición legal que establezcan plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; B-) Que exista una omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión por ante los órganos de la administración de justicia. EL TRIBUNAL EREDA ESTE PUNTO Y EN SU ENREDO LE DA UN VEZ MAS LA RAZON AL DEMANDADO YA QUE TRANSCURRIERON DESDE QUE SE CELEBRO EL CONTRATO DE VENTA, HASTA EL COBRO QUE INJUSTAMENTE QUISO COBRAR DEMANDANTE SEIS (06) AÑOS, CON LO CUAL OPERO LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
El Tribunal equivoca el tiempo transcurrido desde la fecha de negociación (04-04-99) hasta la admisión de la demanda (29-03—05) CUANDO DICE QUE HAN TRANSCURRIDO ENTRE FECHAS TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MES CUANDO SON SEIS (06) AÑOS.
DE LA PRESCRIPCION: El Tribunal confundió los derechos reales que no existen en este caso, con los derechos de crédito u obligación que si existen y son los verdaderos; aplicación del Art. 1977, en este caso es una mala praxis jurídica del Tribunal del Municipio Zamora, hecha con la única intención de favorecer a la demandante y apoderado, esta sentencia es una sentencia viciada y por lo tanto debe der declarada nula por estar comprendida dentro de los Art. 243, 244 en concordancia con el Art. 313.
En el presente caso a quedado demostrado que la presente demanda es contraria a derecho, por ser falsos los motivos que la motivación y también la sentencia en nula, por no cumplir con los requisitos de Ley…”(…)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por demanda de resolución de contrato de venta, interpuesta por la ciudadana RIVAS TIRSA BASILIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.830, contra el ciudadano DARIO BARRIOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.278.788 (Folios 01 al 03).
De igual forma, se observa que la parte demandante solicitó ante el Juzgado A quo, se decretara, lo siguiente:
“(…) 1.- Que se resuelva el contrato de venta realizado sobre el inmueble ubicado en la calle Isaías Medina Angarita, también conocida como callejón 4,numero 5,barrio Las Tablitas, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, y que está suficientemente identificado en el presente escrito de demanda.
2.-Que la cantidad de dinero aportada en su oportunidad por el ciudadano: DARIO BARRIOS SALDEÑO, sea tomada para resarcir los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha, en virtud del contrato ya señalado.
3.- Que entregue el inmueble ubicado en la Calle Isaías Medina Angarita también conocida como callejón 4, numero 5, barrio Las Tablitas, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, libre de personas y cosas …”

Asimismo, se evidencia en el presente caso, que el apelante recurre de la decisión de fecha 20 de enero de 2006, que fuere dictada por el Tribunal de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda presentada por la parte actora (Folios 50 al 54).
En este sentido, esta Juzgadora observó que la parte actora apelo de la decisión mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2010 (Folio 56), la cual fundamentó su apelación en escrito de informe presentado en fecha 07 de abril de 2006 (Folios 62 al 66), con base al siguiente hecho:
(…) “...Normas violadas: Articulo 26 segunda parte y 49 de la Constitución. Artículos 12, 15, 206, 243, 507, 508, 509 y 510 del C.P.C. tal como demostraremos más adelante. (…) DE LA CADUCIDAD (…) DE LA PRESCRIPCION…”(…)
Por lo tanto, el núcleo de la presente apelación se suscribe en verificar si la sentencia, cumple o no con los requisitos de los artículos 12, 15, 206, 243, 507, 508, 509 y 510 todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 segunda parte y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo verificar si es no procedente la caducidad y la prescripción.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de informe, en cuanto a la caducidad y la prescripción, este Tribunal se pronunciará como punto previo antes de conocer el resto de los puntos de apelación.
DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION.
Se fundamenta la apelación de la siguiente manera:
“...EL TRIBUNAL ENREDA ESTE PUNTO Y EN SU ENREDO LE DA UN VEZ MAS LA RAZON AL DEMANDADO YA QUE TRANSCURRIERON DESDE QUE SE CELEBRO EL CONTRATO DE VENTA, HASTA EL COBRO QUE INJUSTAMENTE QUISO COBRAR DEMANDANTE SEIS (06) AÑOS, CON LO CUAL OPERO LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
El Tribunal equivoca el tiempo transcurrido desde la fecha de negociación (04-04-99) hasta la admisión de la demanda (29-03—05) CUANDO DICE QUE HAN TRANSCURRIDO ENTRE FECHAS TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MES CUANDO SON SEIS (06) AÑOS.
DE LA PRESCRIPCION: El Tribunal confundió los derechos reales que no existen en este caso, con los derechos de crédito u obligación que si existen y son los verdaderos; aplicación del Art. 1977,…”

Seguidamente, el ad quem en su sentencia, la cual riela de los folios 49 al 54 del expediente, señala que:

“...DE LA CADUCIDAD
Alega el apoderado del demandado, en la oportunidad de la contestación como defensa de fondo que ha transcurrido mas de seis (06) años desde que la demandante celebró con su representado un contrato verbal de compra venta, es decir desde el 04 de abril de 1.999, donde el demandante recibió Bs. 3.840.000.00, quedando un saldo restante de Bs. 1.160.000.00, y la demandante no interrumpió la prescripción.
Ante esta situación, esta juzgadora considera necesario hacer una breve distinción acerca de estas dos grandes instituciones, dado que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. Es asi, que me permito hacer algunas características relacionales: Mientras la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la prescripción es un juicio de procedencia de la pretensión; la caducidad puede ser declarada in limini litis, la prescripción solo puede ser un juicio a realizar en el merito de la pretensión; la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada por el Juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en cambio la prescripción debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo señala el articulo 1.956 del Codigo Civil; en la caducidad el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción, en cambio la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Codigo Civil o las Leyes especiales.
Hecha la aclaratoria anterior, de seguidas se procede a resolver de la forma siguiente. La configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana: TIRSA BASILIA RIVAS demanda la Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta, sobre un inmueble de su propiedad (derecho real) que fue celebrado en fecha 04 de abril de 1.999 y que el saldo deudor de Bs. 1.160.000.oo, se comprometió a cancelarlo el demandado en el termino de dos (02) años, a partir de dicha fecha, tal como lo admite el demandado en la contestación.
Ahora bien, la presente pretensión fue admitida en fecha 29 de marzo de 2.005, es decir, a tres (03) años y once (11) meses, desde la fecha en que debía efectuarse el pago del saldo deudor. Lo que significa que se hizo dentro del plazo mediante el cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, es decir veinte (20) años, por constituir un derecho real. En consecuencia, no existe caducidad de la pretensión y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN: Igualmente alega el apoderado del demandado en la contestación, que la demandante no demostró en las pruebas anexas al libelo que interrumpió la prescripción, tal como lo señala el articulo 1.969 del Codigo Civil en concordancia con el 1.980 del mismo Codigo.
Tal como se dejó asentado en la consideración relativa a la caducidad, los derechos que le corresponden a la demandante sobre el inmueble son derechos reales, por lo que de acuerdo al articulo 1.977 del Codigo Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. En consecuencia, habiéndose intentado la pretensión dentro de dicho lapso, la prescripción no se ha consumado, y así se declara.

Ahora bien, a los fines de resolver la anterior denuncia y para mejor comprensión de la decisión, esta Juzgadora estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION.
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. -

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En este mismo orden de idea, en cuanto a la Prescripción, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo (sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza).
La doctrina y jurisprudencia nacional han precisado suficientemente las notas características de la institución bajo comentario, al propio tiempo que la diferencia procesalmente de la Caducidad, con la cual guarda relación, en virtud de que una y otra institución tienen que ver con los efectos jurídicos del tiempo. No pretende esta juzgadora esbozar aquí todas esas notas características, sin embargo, sí resulta pertinente precisar una de ellas, cual es, la afirmación de que la prescripción extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.
Así las cosas, se tiene, pues, que la prescripción libera jurídicamente de la obligación, que en razón de aquélla queda extinguida; y por consiguiente, extingue el derecho de instar los Órganos Jurisdiccionales a los fines de la obtención una tutela jurídica que implique el cumplimiento de esa obligación.
En el caso concreto bajo estudio, por tratarse de una pretensión de resolución de contrato de compra venta sobre un inmueble, que fue celebrado en fecha 04 de abril de 1999, el comprador se comprometió a cancelar un monto restante, en el trascurso de dos (02) años es decir, 04 de abril del 2001, en consecuencia, a partir de esta ultima fecha empieza a correr el lapso de prescripción. Así se decide.
Ahora bien, las acciones derivadas de la resolución de contrato, prescriben a los veinte (20) años, tal y como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil que señala:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez año…”
Observa esta sentenciadora, de las actas procesales que la demanda de marras fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal A quem en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005; esto es, a la fecha 04 de abril de 2001, han transcurrido tres (3) años y once (11) meses, en consecuencia, no supera el lapso de prescripción ni existe caducidad “ut supra” señalado por el apelante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación se menciona la infracción de los artículos 12, 15, 206, 243, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la apelación de la siguiente manera:
“...(…)TERCERO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
Dijo el Tribunal: “que solamente las pruebas promovidas fueron las del demandado” sin embargo sentencio a favor del demandante, consistiendo las mismas en: merito favorable de los autos contentivos del juicio que favorecen al demandado; Las Posiciones Juradas “no evacuadas”, y testigos evacuados.
VALORACION
Dijo el Tribunal: (…)
(…) De esta manera el Tribunal ignoro el contenido de los Art. 49 y 51 de la Constitución en concordancia con los Art. 509 y 510 del C.P.C.
DE LOS TESTIGOS
(…) AQUÍ LA JUZGADORA SI FUE DILIGENTE. Y LE APLICO AL DEMANDADO CONTENIDO DEL ART. 1387 DEL CODIGO CIVIL. SIN ANALIZAR NI ACEPATR EL PRINCIPIO DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, SEÑALANDO EN LOS ART. 509 Y 510 DEL C.P.C NO VALORO LAS PRUEBAS INCURRIENDO EN SILENCIO DE PRUEBAS...”(…)
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Articulo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, el juez al proferir su sentencia debe motivar su decisión y extender la misma a todas las cuestiones de derecho resueltas, pero si el sentenciador no considera aplicable al caso una norma jurídica, no explicará las razones por las cuales no utiliza la norma, y será imposible conocer los motivos por los cuales no aplicó la norma vigente.
En cuanto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe señalar, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Para que pueda declararse procedente el vicio de silencio de pruebas el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
En relación con la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe señalar, que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas ajustadas a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Sobre el artículo 243, mediante sentencia publicada el 30 de enero de 2007, expediente Nro. 05-0694, Nro. 0018, la Sala de Casación Civil expresó:
(…)”…El requisito de la motivación del fallo,…, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra al derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos (questio factil), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada ...”(…)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia publicada el 31 de mayo de 2002, expediente Nro. 00-0800, Nro. 0274, manifiesta del artículo 243 del ordinal 5, lo siguiente:
(…)”…Explica la doctrina, que conforme al Art. 162 del citado C.P.C. (1916), la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Esta expresión fue tomada por nuestro legislador de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España. Expresa significada que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos: positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por eso, la sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por sí sola, sin auxilio de otro fallo; sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento...”(…)
Ahora bien en el caso marra, el recurrente alega que el Tribunal A quo incurrió en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el sentenciador no valoro las pruebas incurriendo en silencio de pruebas.
Seguidamente, esta Alzada pasa a revisar si en el caso de autos el Juzgado A quo no valoro las pruebas incurriendo en silencio de pruebas en su sentencia, la cual riela de los folios 49 al 54, señala que:
“...“…VALORACIÓN:
En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL HERRERA, VICTOR RAMON GARCIA y JUAN JOSE LINARES GARCIA, que corren a los folios del 38 al 40 y su vuelto promovidos por la parte demandada, para tratar de probar la extinción de la obligación de pagar la suma de Bs. 1.160.000.00, esta juzgadora no les da valoración alguna por cuanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Codigo Civil, por exceder de la suma de Bs. 2.000.00. (…)
(…) Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, tenemos que el contrato bilateral se celebró sobre un inmueble ubicado en la Calle Isaías Medina Angarita también conocida como callejón 04, Nº 05, Barrio Las Tablitas, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, por un monto de Bs. 5.000.000.00, en el cual quedó un saldo deudor de Bs. 1.160.000.00, para ser cancelado en un plazo de dos (02) años, hecho éste admitido por el demandado en la contestación de la demanda. No obstante, alega el demandado que éste saldo deudor, fue cancelado con trabajos de albañilería. Circunstancia que no fue probada durante el lapso probatorio, pues los testigos promovidos, fueron declarados inadmisibles tal como se dejó asentado en la consideración relativa a la valoración de las pruebas. Por lo que resulta evidente, que el demandado no canceló el saldo deudor de Bs. 1.160.000.00, y así se declara. (…)

A este respecto cabe destacare que el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, dispone:
“…No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…”

Por lo que en la presente causa, tenemos que la parte demandada trató de probar durante el lapso probatorio, con las pruebas testimoniales promovidas y analizadas que el demandado de autos, se encontraba solvente en el saldo deudor de 1.600,00 Bs., las cuales alegó el actor que no ha cancelado la suma adeudada en dicho pago, siendo que en el presente caso por convenio entre las partes, (pues la parte demandada dio contestación a la demanda; y así quedo como un hecho tácitamente admitido por el demandado); y no existiendo además, ni constando en autos ningún principio de prueba por escrito, es forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, es carente de todo valor probatorio, por cuanto de las disposiciones de los testigos refundidos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar el valor probatorio, por cuanto de las disposiciones de los testigos referidos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar el saldo deudor alegados por el actor, y a todas luces la obligación excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la misma es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, y así se decide.-
En aplicación del criterio jurisprudencial supra citado, al caso bajo decisión evidencia esta Juzgadora que la decisión del ad quem si explana una motivación propia y su fundamentación se apoya en lo declarado en autos, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, no carece de silencio de prueba ya que presenta argumentación propio, particular de hecho y de derecho, tal como se desprende de la trascripción de la recurrida efectuada supra; razón por la que se declara sin lugar la denuncia que se analiza. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Juzgadora, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI FATTORE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.168, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO BARRIOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.788, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2006. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2006.
VI. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI FATTORE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.168, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO BARRIOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.788.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2006. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el Abogado JOSÈ VENTURA BLANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.968, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIRSA BASILIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.830; contra el ciudadano DARIO BARRIOS SALDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.788; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.






En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 PM.

La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.
















SMVF/AR/smvf
Exp. N° 5036