REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de febrero de 2013
202° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Anónima •ADOSADOS, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el No.36, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadana ELVIRA GIOPPO ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.212.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON LILIANOTH CHONG RON y CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.025.910, No.9.683.313, No.9.656.300 y No.18.083.734, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.830, 63.789, 62.365 y 141.898 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TOSCANA”, representada por los ciudadanos SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, ELIZABETH ANGULO DE FERNÁNDEZ y MANUEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.4.494.511, No.5.498.868 y No.9.695.064, en su carácter de Presidente, Administradora y Secretario de la misma, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7407
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la sociedad mercantil “ADOSADOS, S.A.”, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TOSCANA”, ambas identificadas anteriormente, mediante escrito de demanda admitida por este Juzgado el 26 de noviembre de 2012, en el cual solicita que ser amparada en el ejercicio de sus derechos constitucionales relativos a la propiedad y a la inviolabilidad del hogar doméstico, y también al de protección el Estado frente a la actuación de los particulares, consagrados en los artículos 26, 47 y 115 de nuestro texto fundamental.
Alega la representación judicial de la quejosa:
Que su representada construyó el Conjunto Residencial “Villa Toscana”, ubicado en la Urbanización Andrés Bello de esta ciudad e Maracay, Estado Aragua, que está conformado por cuatro (4) casas tipo “town houses”, identificadas con los números 01, 02, 03 y 04, los cuales cuentan con un solo puesto de estacionamiento para un (1) vehículo correspondiente a cada casa;
Que la entrada que sirve de acceso a los vehículos de cada inmueble, está protegida por dos (2) portones metálicos que se abren de forma manual y no mecánica y cuenta el Conjunto Residencial con una vía interna común de circulación vehicular, todo lo cual consta en el Documento de Condominio el Conjunto Residencial “Villa Toscana “,
Que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el No. 33, folio 263, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción;
Que, habiéndose realizado la venta de los inmuebles identificados con los números 01, 02 y 04, su representada quedó como legítima propietaria del inmueble identificado con el número 03 y la constructora, hoy quejosa, conforme a lo previsto en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, procedió a entregar la administración del Condominio a una nueva Junta de Condominio, por haberse vendido el 75% de los inmuebles construidos.
Que en fecha 10 y 11 de septiembre de 2012, el ciudadano Juan Carlos Gioppo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.849.838, quien funge como Vice Presidente de la empresa “ADOSADOS, S.A.”, se vio imposibilitado de entrar con su vehículo a su inmueble identificado con el No.03, debido a que la Junta de Condominio había permitido la colocación de un motor eléctrico en el portón que sirve de acceso a los inmuebles 03 y 04 y se había negado verbalmente a entregar a su representada, el correspondiente control eléctrico para que este pudiera acceder al inmueble No.03 y así poder estacionar su vehículo en dicho inmueble.
Que, además de ello, a partir de esa fecha, las demás personas pertenecientes a los inmuebles 01, 02 y 04: “…se han servido el estacionar diversos vehículos y en diversas cantidades en la vía interna “COMÚN” de circulación vehicular para poder estacionar el vehículo en cada inmueble…”
En tal sentido, solicita que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TROSCANA”, en la persona de cualquiera de los siguientes ciudadanos: SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, DOMINGO PASCUAL BALBNI DI LUCA, MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ o ELIZABETH ANGULO DE FERNÁNDEZ, todos identificados anteriormente, para que: “…cesen y se abstengan de ejecutar actos por omisión y demás vías de hecho (permitir colocar motores eléctricos en los portones metálicos normales que dan acceso a la entrada de los estacionamientos que para Un (01) vehículo le pertenece a cada inmueble; e igualmente, la permisividad consistente en dejar que se estacionen vehículos de particulares en la vía interna “común” de circulación vehicular, vía esta interna que es la que da acceso a mi representada para su puesto de estacionamiento y entrada del inmueble identificado con el No.03 y, en consecuencia: (1) Se le restablezcan a la hoy agraviada denunciante todos sus Derechos Constitucionales infringidos y que fueran ampliamente aquí señalados.- (2) Se ordene librar una orden a los Organismos de seguridad Competentes donde se les autorice a impedir cualquier acto que por omisión, vía de hecho o de despojo se ejecuten por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Toscana (Arrendador (sic) Agraviante) de los aquí denunciados…”

II
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, con la presencia de las partes y de la representación fiscal, a través de la abogada CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público en el Estado Aragua, luego de la exposición hecha por la representación judicial de quejosa, intervino el abogado JOSÉ M. BETANCOURT PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.785, quien asiste en este acto a la presunta agraviante y expuso que: en primer término, impugna la prueba aportada por la actora, marcada “B”, por tratarse de copia simple y está referida específicamente al documento de condominio del conjunto residencial; e igualmente impugna, el documento acompañado con la demanda, marcado “C”, por ser también copia simple del documento constitutivo de la empresa quejosa. Luego procedió a exponer que niega, rechaza y contradice se haya negado a entregar el control remoto a la empresa mercantil Adosados, S.A., pues sí se le entregó, en el año 2009, copia del dispositivo del portón eléctrico cuando fue colocado, no por la junta de condominio, sino por los propietarios, pues aún la junta de condominio no se había constituido. Expresó que, cuando se colocaron los motores eléctricos, aún la quejosa fungía como administradora del Conjunto Residencial “Villa Toscana”. Alega que, entonces, hay una aceptación por parte de la quejosa, de que, en una reunión de propietarios, se acordó la colocación de los aparatos eléctricos y, aún más, en el año 2011, se le entregó otro control y todavía no se había constituido la junta de condominio, pues éste se constituyó con fecha 09 de julio de 2012. Alegó que, a raíz de un robo de unos controles remotos, los propietarios acordaron cambiar la clave de los dispositivos de control remoto, pero como los denunciantes no tienen domicilio, ni hogar constituido, ellos se olvidaron que tenían que cambiar la clave, pero ellos tiene en sus manos, el dispositivo. Alegó además que, mal puede la quejosa decir que se le está impidiendo estacionar en su puesto de estacionamiento, cuando lo cierto es que la empresa tiene allí colocado un trompo y que ella no ha pedido un nuevo control o permiso para cambiar la clave.
En fecha 05 de febrero de 2013, la ciudadana Fiscal Décima (E) del Ministerio Público en el Estado Aragua, consignó escrito contentivo de la opinión de esa Institución relacionada con este procedimiento de amparo constitucional.

APORTACIONES PROBATORIAS:
La parte accionante aportó las siguientes probanzas:

1.- Cursante a los folios 13 al 24, copia simple de Documento de Condominio y Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”.
2.- Cursante a los folios 25 al 30 copia simple Documento de Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil “ADOSADOS, S.A.”, celebrada el 10 de septiembre de 2010.
Por tratarse de las copias fotostáticas de documentos públicos, y habiendo sido impugnadas las mismas por la representación de la presunta agraviante se estiman en todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto copias certificadas de dichos documentos fueron consignados por la parte actora y rielan a los folios 108 al 126.
3.- Cursante a los folios 31 y 62, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2012.

La presunta agraviante, aportó las siguientes probanzas:

1.- Cursante al folio 96, original de Constancia de entrega de dispositivo de control efectuado al ciudadano Francisco Henríquez, de cédula de identidad No.16.128.389 quien afirma haber contratado la compra del Town House No.03, con la empresa ADOSADOS, S.A.
Se trata de documento privado proveniente de un tercero, que ha debido producirse conforme a la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo de la prueba testimonial, por lo que no se estima como de valor probatorio alguno.
2.- Cursantes a los folios 98, 99 y 101, documentos privados relacionados con el cronograma estimado o Plan de Venta del Conjunto Residencial Villa Toscana, que no aparecen suscritos por ninguna persona, por lo que no se estiman como de valor probatorio de ninguna especie.
3.-Cursante al folio 100, copia simple de factura emitida al ciudadano Pedro Quiñones, a la cual no se le asigna valor probatorio, debido a sus características anteriormente señaladas.

En fecha 30 de enero de 2013, cursante a los folios 103 al 106, tal como se acordó durante la Audiencia Constitucional, se practicó Inspección Judicial por este Juzgado, en el sitio donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial “Villa Toscana”, con presencia de la representación judicial de las partes, así como de la Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua y, durante la práctica de la misma, se constató que, para tener acceso al condominio con su vehículo, el propietario debe poseer, necesariamente, el control remoto del portón eléctrico que da entrada a dicho Conjunto Residencial.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de amparo interpuesta por ADOSADOS, S.A., en su condición de presunta agraviada por las actuaciones realizadas en su contra por la presunta agraviante, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TOSCANA”, de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en virtud de que ésta última, le ha negado a la quejosa, quien es propietaria de una de las casas que conforman el Conjunto Residencial Villa Toscana, el acceso a dicho inmueble, al no entregarle el dispositivo de control remoto de los portones eléctricos que permiten la entrada al condominio.
Al respecto, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patrias han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TOSCANA”, representada por su Presidenta, la ciudadana SENIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales de la presunta agraviada; actuaciones materializadas a través de la negativa a dar acceso a la quejosa, como legítima propietaria del inmueble identificado como Town House No.03, a través de sus directivos, específicamente, del ciudadano Juan Carlos Gioppo, ya identificado, en su carácter de Vicepresidente de la empresa accionante, ADOSADOS, S.A., ya identificada, mediante la entrega a éste de un dispositivo de control remoto para accionar los motores eléctricos que fueron instalados en los inicialmente manuales y no mecánicos portones metálicos que protegen la entrada al conjunto residencial “Villa Toscana”.
En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas y practicadas durante la tramitación de este procedimiento, quedó plenamente evidenciada la necesidad en que se encuentran todos los copropietarios del Conjunto Residencial “Villa Toscana” de poseer un dispositivo de control remoto para tener acceso al inmueble, tanto a la zona común como a la de la particular propiedad de cada uno de ellos y, consta así mismo, que la encargada de hacer entrega a los propietarios de tales dispositivos, es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Toscana, a través de su Presidenta, la ciudadana SENIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, o de la persona a quien ella autorice.
No consta en autos, a pesar de que la representación de la presunta agraviante, lo ha afirmado, que se haya efectuado la entrega de tal dispositivo a la propietaria quejosa. Por tanto, es concluyente para quien la presente consulta resuelve que se encuentran configuradas y materializadas las omisiones de la accionada, en detrimento y franca violación de los derechos de la accionante, la sociedad mercantil ADOSADOS, S.A. Así se establece.

Este Tribunal acoge criterio establecido por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (“El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

No habiendo pues, otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, visto que, por una parte, no se llegó a demostrar que se hayan vulnerado otros derechos o garantías constitucionales de la accionante, ADOSADOS, S.A., además de el de tener garantizado y amparado su derecho, mediante el libre acceso, uso y disfrute de su propiedad y, vale decir, por haber sido violado del derecho de propiedad de la accionante por la conducta y vías de hecho ejecutadas por la accionada, debe esta Juzgadora declarar parcialmente procedente la Solicitud de Amparo Constitucional efectuada. Así se Declara.

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil “ADOSADOS, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el No.36, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadana ELVIRA GIOPPO ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.212.120 contra Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TOSCANA”, representada por los ciudadanos SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, ELIZABETH ANGULO DE FERNÁNDEZ y MANUEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.4.494.511, No.5.498.868 y No.9.695.064, en su carácter de Presidente, Administradora y Secretario de la misma, respectivamente .
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TOSCANA”, y, específicamente a sus representantes, ciudadanos SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, ELIZABETH ANGULO DE FERNÁNDEZ y MANUEL FERNÁNDEZ, ya identificados, a hacer entrega, a la mayor brevedad, a los representantes de la agraviada sociedad mercantil ADOSADOS, S.A., ELVIRA GIOPPO ALBA o JUAN CARLOS GIOPPO, antes identificados, del dispositivo de control remoto con la clave actualizada para operar el motor eléctrico instalado en los portones metálicos que dan acceso al Conjunto Residencial Villa Toscana, ubicado en la Urbanización Andrés Bellos , Calle Vicente Lecuna, Parcela No.144, Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA y a sus Directivos, abstenerse de realizar cualesquiera actos u omisiones que impidan el libre acceso y uso del inmueble por parte de la propietaria agraviada, así como de realizar actividades de perturbación u obstaculización de acceso al mismo por parte de la amparada constitucionalmente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º. 153º.
LA JUEZ,

Abg. SOL MARICARMEN VEGAS F.



LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Amarilys Rodríguez





SMVF/AR/smvf
Expediente No.7407